ATS, 30 de Septiembre de 2004

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2004:11235A
Número de Recurso1173/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Tarrasa se dictó sentencia en fecha 23 de noviembre de 2.002, en el procedimiento nº 331/02 seguido a instancia de DOÑA Elisa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUT D'INVESTIGACIO TEXTIL I DE COOPERACIO INDUSTRIAL DE TERRASA, dependiente DE LA UNIVERSITAT POLITÉCNICA DE CATALUNYA, ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, sobre jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Elisa, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 4 de febrero de 2.004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de marzo de 2.004 se formalizó por el Letrado Don Roc Fuentes Navarro, en nombre y representación de DOÑA Elisa, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 25 de junio de 2.004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas (STS/IV 16/07/2001) al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998).

La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó demanda en reclamación de pensión de jubilación SOVI por no reunir la demandante el período mínimo de cotización de 1800 días, acreditándose en hechos probados que cotizó 1 día y que entre octubre de 1954 a junio de 1959 prestó servicios para el Instituto de Investigación Textil y de Cooperación Industrial Tarrasa.

La tesis manejada por la demandante en suplicación y reiterada en unificación es la de considerar que el período de prestación de servicios para el Instituto debe considerarse a efectos de tener cubierta carencia, aunque no se hubiera cotizado por ella. Pero la sentencia desestima la pretensión, pues partiendo de período controvertido (octubre/1954 a junio/1959) , rige el principio de compensación de culpas entonces aplicable como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo.

Respecto de esta primera cuestión se produce causa de inadmisión por falta de contenido casacional pues, en efecto, esta Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo en las sentencias que aplica la sentencia recurrida (20/09/1994 y 30/01/1996, entre otras) y en especial la de 14/05/2002 que distingue dos periodos: 1) el anterior a la vigencia del Decreto 93/1959 (cuya entrada en vigor se produjo el 1 de julio), en el que, al no regir el principio de responsabilidad empresarial, sino el de compensación de culpas (sentencias de 25 enero y 12 diciembre 1944 y 29 de octubre de 1946), el periodo de cotización exigido en el artículo 67 de la Orden de 2 de febrero de 1940 no es substituible por período trabajado o período de alta, y 2) el período posterior a la entrada en vigor del Decreto 93/1959, en el que se aplica la responsabilidad en materia de prestaciones, pero no el anticipo por parte de las gestoras (artículo 6.3º) En el caso actual el período al que se pretende eficacia carencial es anterior a la entrada en vigor del Decreto 93/1959 por lo que no es computable por no ser substituible por período trabajado o de alta.

Tampoco se produciría contradicción con la sentencia referencial de la Sala IV de 21 de diciembre de 1999 porque, como ya tuvo ocasión de resolver la sentencia de instancia dictada en el actual proceso, esta resuelve demanda sobre reconocimiento de pensión de jubilación del Régimen General promovida por demandante que prestó servicios en determinado Ayuntamiento a quien el INSS le negó la pensión por falta de período de carencia, siéndole reconocida por la sentencia en aplicación de la Ley 26 de diciembre de 1958 que afrontaba la situación de quienes prestaban servicios, sin el carácter de funcionarios, pero en régimen de dependencia, para el Estado, Corporaciones Locales y Organismos autónomos. Esos trabajadores se encontraban en el momento alejados o excluidos de los beneficios de los Seguros Sociales Obligatorios. Pues bien, lo que esa norma hizo fue asignarles tales beneficios, incluso sin carencia previa, salvo las prestaciones del Seguro de Vejez, que exigía cinco años de antigüedad en el servicio (artículo 1).

No es este el caso de la demandante de la sentencia ahora recurrida en unificación de doctrina porque no acredita cinco años de antigüedad en el servicio para acceder a las prestaciones del Seguro de Vejez, pues los cumpliría en octubre de 1959. Este requisito, aunque es apuntado por la sentencia referencial, no es manejado para la resolución del litigio porque no se trató de pensión SOVI.

SEGUNDO

La segunda cuestión que plantea el recurrente consiste en computar los "días- cuota" correspondientes a gratificaciones extraordinarias para completar el período de carencia, partiendo el recurrente de que se ha conseguido el reconocimiento como computable del tiempo en que prestó servicios durante menos de cinco años. En su tesis, si a ese tiempo se le añade el cómputo de los "días-cuota" por gratificaciones extraordinarias, quedaría completado el período de los cinco años exigido por la Ley 26/12/1958. Pero como resulta del examen del anterior motivo, al no existir contradicción la situación queda definitivamente con la acreditación de un día cotizado sin que se haya obtenido, en consecuencia, pronunciamiento favorable sobre el reconocimiento como cotizado del período comprendido entre octubre/1954 a junio/1959. No obtenido el primer tramo de la pretensión, carece ya de relevancia entrar a examinar si se añaden o no días cuota a un período que no se ha considerado como cotizado.

Por otra parte, la sentencia recurrida no aborda este segundo planteamiento de la pretensión pues sus razonamientos terminan con la falta de acreditación del período de carencia general exigido para lucrar pensión de jubilación del SOVI. La sentencia referencial de la Sala de Cantabria de 11 de julio de 1995 si que aborda la cuestión partiendo de reconocer como cotizados al SOVI 1646 días. Sumados a estos los correspondientes por pagas extraordinarias, se superan los 1800 días exigidos.

TERCERO

Procede acordar la inadmisión del recurso de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Roc Fuentes Navarro en nombre y representación de DOÑA Elisa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de febrero de 2.004, en el recurso de suplicación número 1833/03, interpuesto por DOÑA Elisa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarrasa de fecha 23 de noviembre de 2.002, en el procedimiento nº 331/02 seguido a instancia de DOÑA Elisa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUT D'INVESTIGACIO TEXTIL I DE COOPERACIO INDUSTRIAL DE TERRASA, dependiente DE LA UNIVERSITAT POLITÉCNICA DE CATALUNYA, ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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