STS, 21 de Julio de 2000

PonenteBOTANA LOPEZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2000:6129
Número de Recurso3237/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución21 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada Dª J.G.L. en nombre y representación de DOÑA I.S.M., frente a la sentencia de la Sala de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de junio de 1999, dictada en el recurso de suplicación 7914/1998, formulado por el INSS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 12 de Barcelona, de fecha 2 de julio de 1998, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA I.S.M., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación SOVI.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 2 de julio de 1998, el Juzgado de, lo Social número 12 de Barcelona, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA I.S.M., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación SOVI, en la que como hechos probados figuran los siguientes:

"1.- La parte actora I.S.M. con DNI ----------, figuro afiliado con el nº --------- al Seguro de Vejez e Invalidez (SOVI), como consecuencia de su prestación de servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa MANUFACTURAS AUXILIAR S.A., perteneciente al r amo del Textil. 2.- El 28-11-97, el actor inicio expediente ante la entidad Gestora en orden a que la fuera reconocida una pensión de vejez (SOVI), lo que le fue denegado por no reunir el periodo de cotización de 1.800 días cotizados al Seguro de Vejez de Invalidez, reconociendo, el INSS, únicamente 1552 días cotizados, reales mas 187 días asimilados por pagas extraordinarias -f 42, resolución de 3-121997-. 3.- La base reguladora de la pensión solicitada asciende a 1.000 pts al mes. 4.- La parte actora acredita haber cotizado al Seguro de Vejez e Invalidez desde el 22-5-1951 al 12-7-1952 y del 29-9-53 al 5-11-1956. El Inss ha computado 44 días/año por pagas extras". Y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda presentada por I.S.M. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declaro el derecho de la actora a percibir la pensión de VEJEZ del SOVI, condenando al Instituto demandado a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la actora una pensión sobre una base reguladora de 1.000 pts. al mes, catorce veces al año, y con más los incrementos legales, con efectos desde el 1-12-1997."

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación frente a dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en fecha 7 de junio de 1999, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de 2 de julio de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona en autos 341/1998, seguidos a instancia de Dª I.S.M.

contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos revocar y revocamos dicha resolución con desestimación de la demanda, debemos absolver y absolvemos al mencionado Instituto de las pretensiones contra él mismo deducidas."

TERCERO.- Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de actora, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el mismo se denuncia la contradicción producida con las sentencias dictadas por las Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 14 de Junio de 1993, recurso 1980/92 y Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 21 de Febrero de 1996, recurso número 5887/95.

CUARTO.- Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de estimarlo improcedente.

QUINTO.- Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La demandante formula recurso de casación para la unificación de la doctrina contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de junio de 1999, que revocando la de instancia, desestimó la pretensión sobre el derecho a la pensión de vejez SOVI. Se citan como sentencias de contraste las de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de febrero de 1996, y la de esta Sala de 14 de junio de 1993. En cuanto a la primera el núcleo de contradicción se centra en determinar si a efectos del período de carencia en el SOVI deben computarse como días cuotas los equivalentes a pagas extraordinarias y si tal computo debe alcanzar a 60 días o debe limitarse a los que establezcan las ordenanzas de desarrollo de cada sector, en el caso concreto discutido ramo textil sector lanero deben imputarse cuarenta y cuatro días-año. En cuanto a la segunda sentencia, la contradicción está centrada en el principio de jerarquía normativa referido a la aplicación de las normas reguladoras del sistema SOVI, que entiende la recurrente que ha sido vulnerado por la sentencia impugnada.

Se denuncia infracción del artículo 9.1 de la Constitución Española, en relación con el Decreto de 18 de abril de 1947 (seguro obligatorio de vejez e invalidez) así como la Orden de 15 de Junio de 1953 de fijación de gratificaciones extraordinarias, entendiendo que todas ellas han sido incorrectamente interpretadas por la sentencia que se recurre, señalando además la aplicación indebida de la circular número 15/93, de 29 de septiembre del INSS, como norma de régimen interno.

SEGUNDO.- La recurrente ha fraccionado artificialmente el motivo del recurso, y para ello alega una violación del principio de jerarquía normativa, que no había invocado en el escrito de preparación, lo que es causa de inadmisión, de conformidad con la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala de 23 de julio y 5 de diciembre de 1996 y 29 de mayo de 2000 y auto del Tribunal Constitucional de 20 de julio de 1993. Pero es que además la sentencia invocada de contraste ninguna relación guarda con tal censura.

Existe contradicción en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral en lo que se refiere al otro motivo formulado, pues la cuestión jurídica debatida en el recurso se refiere si, a efectos de causar la pensión de vejez SOVI se reúne o no el período de carencia exigido de 1800 días, siendo fundamental a efectos de dicha determinación el modo en que han de computarse como días de cotización las pagas extraordinarias esto es, si a cuarenta y cuatro días año como efectúa el INSS y mantiene la sentencia recurrida o la de sesenta días año como argumenta la solicitante y sostiene la sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

TERCERO.- La cuestión jurídica planteada ha sido resuelta por doctrina unificada por esta Sala ante supuesto análogo al de autos, en la reciente sentencia de 29 de mayo de 2000 (recurso 2877/99), al establecer que "En aplicación del mandato del artículo 8 del Decreto de 18 de abril de 1.947, la doctrina de esta Sala, a partir de la sentencia de 14 de junio de 1.993, ha declarado que, para el cómputo de los 1.800 días requeridos para tener derecho a las prestaciones del extinguido SOVI, deben tomarse en consideración las cuotas correspondientes a pagas extraordinarias. Pero tales cuotas han de corresponder con las pagas que correspondía percibir de acuerdo con la norma sectorial vigente en el momento de su devengo. Y entre las normas que el recurrente denuncia como infringidas, no se encuentra ninguna que establezca que el importe de ambas pagas hubiera de ser de treinta días de salario. La fijación, no en treinta, sino en 21 días, no se estableció, con carácter general hasta la Ley 16/1976 de Relaciones Laborales de 8 de abril, habiendo vuelto el Estatuto de los Trabajadores a su fijación por la actual norma sectorial que es el convenio colectivo. En el sector textil, en el que prestó servicios la trabajadora, y en el tiempo que lo hizo, el importe de las pagas extraordinarias era de 10 días de salario por cada una de ellas, de acuerdo con la O.M de 15 de junio de 1.953, norma que supuso una mejora respecto a las múltiples órdenes subsectoriales del textil que lo habían venido fijando en siete días de salario por paga. Por tanto, la aplicación de 44 días año se hizo en base a la norma contenida en la circular nº

15/1.993 de 29 de septiembre, que fijó que en tal número de días había de cuantificarse el importe de las pagas a efectos de la prestación del SOVI, rebasando incluso, no solo las realmente percibidas, sino incluso el fijado en la Ley de Relaciones Laborales, norma dictada cuando aquel régimen SOVI ya no se hallaba en vigor".

CUARTO.- A tenor de la doctrina expuesta, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso sin imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada Dª J.G.L. en nombre y representación de DOÑA I.S.M., frente a la sentencia de la Sala de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de junio de 1999, dictada en el recurso de suplicación 7914/1998, formulado por el INSS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 12 de Barcelona, de fecha 2 de julio de 1998, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA I.S.M., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación SOVI.

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