STS, 29 de Mayo de 2000

PonenteMARTINEZ GARRIDO, LUIS RAMON
ECLIES:TS:2000:4341
Número de Recurso2877/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr. G.L., en la representación que tiene acreditada de Dª. ROSARIO Q.C., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 7 de junio de 1.999, en el recurso de suplicación Nº.

6877/98, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 1.998 por el Juzgado de lo Soc ial nº 17 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de Dª. ROSARIO Q. C. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 15 de mayo de 1.998, el, Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por Dª. ROSARIO Q. C. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PENSION DE JUBILACIÓN del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la pensión de Jubilación del S.O.V.I. condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono de la pensión sobre una base reguladora de 1.000 pesetas mensuales, con más los incrementos legales".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La parte actora Rosario Q. C., nacida el 11 de diciembre de 1.931, provista de D.N.I. nº ----------, afiliada a la S.S. con el nº ----------------, solicitó el día 12-12-1996, pensión de Vejez del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, que le fue denegada por Resolución de fecha 16-12-1996, por no tener cubierto el periodo mínimo de cotización exigible, y no figurar afiliado al Retiro obrero. El día 2-9-97 solicitó la revisión de su expediente, recayendo resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 17-9-97 por la que se desestimaba la solicitud de revisión.- 2º. La actora, ha cotizado durante los siguientes periodos: acredita cotizaciones al antiguo Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez durante el periodo 1-2-1950 a 14-6-1954 (1595) días por cuenta del empresario Marcos Humet, asimilados por pagas extraordinarias 192 si se toma como días cuotas por pagas extras 44 por año de servicio, con un total de días cotizados de 1.787. Si se computan 60 días cuotas por pagas extras el total de días cuotas asciende a 262 días, lo que da un total de 1.857 días.- 3º. La base reguladora es de 1.000 ptas.- 4º. Contra la resolución de 17.9.97 interpuso reclamación previa que fue desestimada en 18.11.97".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 7 de junio de 1.999, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de 15 de mayo de 1.998 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona en autos 55/1998, seguidos a instancia de Dª. Mª. Rosario Q. C. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos revocar y revocamos dicha resolución con desestimación de la demanda, debemos absolver y absolvemos al mencionado Instituto delas pretensiones contra el mismo deducidas".

CUARTO.- Por la representación procesal de Dª. ROSARIO Q. C. se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocaron como sentencias de contraste las dictadas por esta Sala de 14 de junio de 1.993 y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 21 de febrero de 1.996. Los motivos de casación denunciaban: 1º. Infracción del artículo 91 de la Constitución, en relación con el Decreto de 18 de abril de 1.947, Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, así como la Orden de 15 de junio de 1.953 de Fijación de Gratificaciones Extraordinarias, así como la aplicación indebida de la Circular Nº 15/93, de 29 de septiembre del Instituto Nacional de la Seguridad Social.- 2º. Infracción, por interpretac ión incorrecta de la Orden de 2 de febrero de 1.943, la de 7 de febrero de 1.972 de la Industria Textil, artículo 2.1 del Código Civil, la Orden de 15 de junio de 1.953 y la Circular nº 15/93, de 29 de septiembre, de la Dirección General de la Seguridad Social, así como la falta de aplicación del artículo 8 del Decreto de 18 de Abril de 1.947.

QUINTO.- Por providencia de fecha 21 de febrero de 2.000, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de mayo de 2.000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La demandante, hoy recurrente, solicitó pensión de vejez del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, siéndole denegada por no reunir 1.800 días de cotización ni haber estado afiliada al Retiro Obrero. Acredita haber cotizado, entre 1 de febrero de 1.950 y 14 de junio de 1.954, 1595 días. Adicionándoles los días cuota por pagas extraordinarias, alcanzaría 1.787 días de computarse 44 días por año, y 1.857 si se computan 60 días.

  1. - Tras la denegación en la vía administrativa, presentó demanda que fue estimada por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social. Recurrió la Entidad Gestora en suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estimó el recurso y la absolvió de las pretensiones contra ella deducidas. Razonaba extensamente esta resolución que, en los años en los que la actora prestó servicios, el importe las pagas extraordinarias en el sector textil, era de 10 días de salario por cada una de ellas, de acuerdo con la Orden Ministerial de 15 de junio de 1.953.

  2. - Contra dicha resolución preparó recurso de casación para la unificación de doctrina la parte actora. Señalaba como sentencias de contraste las de esta Sala de 14 de junio de 1.993, y la de la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de febrero de 1.996. Respecto de esta última, cita como literal un párrafo que la dicha sentencia no contiene. Como resalta el Ministerio Fiscal en su dictamen, este escrito de preparación señala, como núcleo de la contradicción, únicamente el cómputo de los días cuota que pretende sea de 60 días por año, en vez de los 44 que la recurrida tomó en consideración.

  3. - Formalizó el recurso en dos motivos. El primero, denuncia la infracción del principio de jerarquía normativa y, como sentencia de contraste, propone la de esta Sala de 14 de junio de 1.993. El segundo, postula la aplicación de 60 días de cotización por año, y propone, como contradictoria, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que ya había invocado en el escrito de preparación.

  4. - Tanto la recurrida como el Ministerio Fiscal postulan la desestimación del recurso alegando que concurre causa de inadmisión por lo que habremos de estudiar esta oposición procesal con carácter previo.

SEGUNDO.- La recurrente ha fraccionado artificialmente un único motivo del recurso. Alega una violación del principio de jerarquía normativa, que no había invocado en el escrito de preparación, lo que ya es causa suficiente para su no admisión, de conformidad con la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala de 23 de julio y 5 de diciembre de 1.996 y Auto del Tribunal Constitucional de 20 de julio de 1.993. Pero es que, además, la sentencia invocada de contraste ninguna relación guarda con tal censura. Razona la recurrente que se ha vulnerado el mandato de la Orden Ministerial de 15 de junio de 1.953. Tal disposición, que fue aplicada por la sentencia que se recurre, ordenaba que la cuantía de las gratificaciones de 18 de julio y Navidad sería de un mes de sueldo para los que tuvieran asignada retribución mensual o anual, y diez días para el resto del personal, en relación con la paga de Navidad, siendo la gratificación de 18 de julio de 10 días para todo el personal. Pretende el recurso que tal norma establece el importe de la gratificación en el importe de un mes de sueldo y 10 días mas adicionales, en cuyo caso al no haberlo hecho así la recurrida habría aplicado indebidamente la Circular de la Entidad Gestora 15/1993 de 29 de septiembre sobre cómputo de las pagas extraordinarias. El análisis del motivo lleva a las siguientes conclusiones: a) Es una repetición del segundo. Lo que en realidad se denuncia es la infracción, por supuesta interpretación errónea, de la orden ministerial que se invoca, pues la sentencia recurrida no menciona la Circular, cuyo criterio se dice ha prevalecido sobre el de aquella disposición de superior rango. b) No existe contradicción alguna con la sentencia de esta Sala de 14 de junio de 1.993, por lo que no se cumple el requisito establecido en el artículo 217 de la Ley procesal. Esta sentencia menciona el principio de jerarquía normativa respecto al Decreto de 18 de abril de 1.947 cuyos mandatos deben prevalecer sobre las órdenes de 2 de febrero de 1.940 y 18 de junio de 1.947, que ninguna relación guardan con la orden cuya infracción se denuncia. Por otra parte, ninguna referencia hace esta sentencia al número de días que ha de computarse por cada una de las pagas extraordinarias, limitándose a declarar la procedencia del cómputo de los llamados días cuota. El motivo debe ser desestimado, al concurrir causa de inadmisión.

TERCERO.- El segundo motivo vuelve a postular que el cómputo de las pagas extraordinarias se realice a razón de 60 días por año. Para ello se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de febrero de 1.996. En los hechos probados que esta resolución transcribe de la sentencia de instancia, consta que a la demandante le había sido denegada la prestación por no estar afecta de invalidez permanente para el ejercicio de su profesión. Ninguna alusión realiza al número de cotizaciones. La fundamentación jurídica es ciertamente oscura. Pero desestima el recurso interpuesto por el INSS que denunciaba la infracción del artículo 7.2 de la Orden Ministerial de 2 de febrero de 1.940, invocando que las pagas cuotas habían de computarse a razón de 44 días por año. Esta denuncia se desestima con el siguiente razonamiento: "Por lo que no podemos entender que exista infracción de la norma denunciada, debiéndose estar sólo a la excepción legal, en relación con el cómputo inferior a 60 días de cotización en concepto de pagas extras por año trabajado". Como quiera que la contradicción exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral ha de afectar a los pronunciamientos y no a los razonamientos que conducen al fallo, ha de entenderse cumplido el requisito pues, se desprende que, en el caso enjuiciado en la sentencia invocada, también dependía el éxito de la pretensión deducida de la cuantificación de los días cuota en 44 o 60 días, y que la Sala optó por el cómputo de mayor número, al desestimar el recurso del INSS que postulaba el menor. Nos hallamos, pues en situación de pronunciarnos sobre la doctrina correcta.

CUARTO.- Denuncia la recurrente la infracción por interpretación errónea de Orden de 2 de febrero de 1.943, la de 7 de febrero de 1.972, artículo 2.1 del Código civil, así como la Orden de 15 de junio de 1.953, y la Circular nº 15/93 de 29 de septiembre de la Dirección General de la Seguridad Social y la falta de aplicación del artículo 8 del Decreto de 18 de abril de 1.947, así como la jurisprudencia sentada en la materia.

La censura ha de ser desestimada. En aplicación del mandato del artículo 8 del Decreto de 18 de abril de 1.947, la doctrina de esta Sala, a partir de la sentencia de 14 de junio de 1.993, ha declarado que, para el cómputo de los 1.800 días requeridos para tener derecho a las prestaciones del extinguido SOVI, deben tomarse en consideración las cuotas correspondientes a pagas extraordinarias. Pero tales cuotas han de corresponder con las pagas que correspondía percibir de acuerdo con la norma sectorial vigente en el momento de su devengo. Y entre las normas que el recurrente denuncia como infringidas, no se encuentra ninguna que establezca que el importe de ambas pagas hubiera de ser de treinta días de salario. La fijación, no en treinta, sino en 21 días, no se estableció, con carácter general hasta la Ley 16/1976 de Relaciones Laborales de 8 de abril, habiendo vuelto el Estatuto de los Trabajadores a su fijación por la actual norma sectorial que es el convenio colectivo. En el sector textil, en el que prestó servicios la trabajadora, y en el tiempo que lo hizo, el importe de las pagas extraordinarias era de 10 días de salario por cada una de ellas, de acuerdo con la O.M de 15 de junio de 1.953, norma que supuso una mejora respecto a las múltiples órdenes subsectoriales del textil que lo habían venido fijando en siete días de salario por paga. Por tanto, la aplicación de 44 días año se hizo en base a la norma contenida en la circular nº

15/1.993 de 29 de septiembre, que fijó que en tal número de días había de cuantificarse el importe de las pagas a efectos de la prestación del SOVI, rebasando incluso, no solo las realmente percibidas, sino incluso el fijado en la Ley de Relaciones Laborales, norma dictada cuando aquel régimen SOVI ya no se hallaba en vigor.

Se impone la desestimación del recurso. Sin C.s.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr. G.L., en la representación que tiene acreditada de Dª. ROSARIO Q. C., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 7 de junio de 1.999, en el recurso de suplicación Nº. 6877/98, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 1.998 por el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de Dª. ROSARIO Q. C. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación. Sin C.s.

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