SJS nº 2 110/2018, 14 de Marzo de 2018, de Ponferrada

PonenteRAUL SEVILLANO RODRIGUEZ
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
ECLIES:JSO:2018:2066
Número de Recurso15/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

PONFERRADA

SENTENCIA: 00110/2018

AVDA HUERTAS DEL SACRAMENTO, 14 (EJECUCIONES SOC.2 - 987451324 / SOC.1 -987451339 / FAX 987451306)

Tfno: 987 451357/ 451235

Fax: 987451230 UPAD Nº 2

Equipo/usuario: MCA

NIG: 24115 44 4 2018 0000034

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000015 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Ángel

ABOGADO/A: ANGEL GOMEZ FRANCO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: FOGASA FOGASA, HORNO DE MERE SL

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA,

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

SENTENCIA Nº 110/2018

En Ponferrada, a 14 de marzo de 2018.

Vistos por D. Raúl Sevillano Rodríguez, Juez sustituto del Juzgado de lo Social nº 2, los presentes autos nº 15/2018, sobre EXTINCION DE CONTRATO DE TRABAJO y RECLAMACION DE CANTIDAD, seguidos a instancia de D. Ángel , representado por el letrado Sr. Angel Gómez Franco, contra horno de mere s.l, que no comparece, y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, representado por la letrada Sra. Gisela Rodríguez Marcos, se ha dictado la presente sentencia en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los presentes autos traen causa de la demanda presentada por la representación de D. Ángel el día 17 de enero de 2018, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que, tras citar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó solicitando que se dictase sentencia estimatoria de su pretensión por la cual " a) Se declare extinguido el contrato de trabajo que me une con la citada Empresa, condenándola a que abone la indemnización prevista para el despido improcedente, conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores . b) Me abone la cantidad adeudada a fecha de hoya, y sin perjuicio de su posterior cuantificación, asciende a 11.600 euros, con todo cuanto más proceda en derecho".

SEGUNDO

Se admitió a trámite la demanda y se emplazó a las partes para la celebración del juicio, que tuvo lugar el día 6 de marzo de 2018.

TERCERO

Al acto comparecieron parte actora y FOGASA no lo hizo la empresa demandada, pese a obrar debidamente citada. La parte actora aclaró y precisó su demanda en los siguientes términos: "- La antigüedad del trabajador es de 13/04/2011, tipo de contrato. Grupo de cotización 09. Su jornada de trabajo es de lunes a sábado, cuarenta horas semanales. Su salario bruto diario es de 38,91 euros, incluida la prorrata de las pagas extras. -El demandante está de baja médica, por un proceso de ansiedad, relacionado con el impago de salarios, desde el día 21/12/2017.- Al demandante se le adeudan los salarios desde el mes de mayo de 2017 al 21 de diciembre de 2017, que calculados según convenio colectivo de panaderías para la provincia de León 2016, los salarios adeudados según detalle que se unirá como prueba de esta parte, consistente en el cálculo de las nóminas de los meses que se reclaman asciende a 9.547,68 euros.-Se desiste de los excesos salariales que superan los fijados en convenio colectivo, reservándose las acciones legales pertinentes.-Se acompañan copia de las nóminas de los meses reclamados, confeccionadas según convenio colectivo del sector de Panadería.-La acción que se ejercita es la acción de resolución de contrato de trabajo ( art.50.1 b ET ), acumulada a la de reclamación de cantidades adeudadas" (doc. 1 de su ramo de prueba aportada en el acto del juicio). En todo lo demás, ratificó su demanda interesando que se dictase sentencia de acuerdo con lo interesado en el suplico de la misma.

El FOGASA alegó que no le alcanza ninguna responsabilidad directa y, en cuanto a la indirecta, alegó defecto legal en el modo de proponer la demanda puesto que en la papeleta y acta de conciliación administrativa se acciona solamente por la extinción del contrato, sin referencia alguna a reclamación de cantidades salariales adeudadas. Se opone al salario postulado en la demanda pues, según las bases de cotización, sería de 1.174,68 euros mensuales. Discute también la categoría profesional del trabajador por entender que es la de oficial de 3ª, según vida laboral. En caso de no estimarse la excepción planteada y entrar a valorar sobre la cantidad reclamada en concepto de salarios debidos, sólo podría reclamarse hasta el 21 de diciembre de 2017, fecha en que el trabajador fue dado de baja por incapacidad temporal, ascendiendo el total reclamado a 8.995,16 euros.

Se recibió el pleito a prueba, proponiéndose por la parte actora prueba documental y testifical, y por el FOGASA prueba documental. Se admitió y practicó la prueba propuesta y, tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

D. Ángel , DNI NUM000 , ha venido prestando servicios laborales como ayudante de cocina por cuenta de la empresa Horno de Mere S.L desde el día 13 de enero de 2012. Su categoría profesional es la de oficial de 3ª. Percibe un salario de 1.174,68 euros mensuales.

SEGUNDO

La empresa adeuda al trabajador los salarios correspondientes a los meses de mayo a noviembre y parte del mes de diciembre de 2017.

TERCERO

El día 21 de diciembre de 2017 el trabajador fue dado de baja, iniciando un proceso de incapacidad temporal por depresión causada por ansiedad.

CUARTO

El día 11 de enero de 2018 se celebró el preceptivo acto de conciliación previa, que concluyó con el resultado de intentado sin efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social hemos de señalar que los hechos declarados probados resultan de la prueba documental obrante en autos y de la prueba testifical practicada en el acto de la vista, que ha sido valorada conforme a las reglas de la sana crítica que consagran el art. 376 de la LEC y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 30 de noviembre de 1990 , 25 de enero de 1993 , 10 de noviembre de 1994 , 19 de julio de 1995 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 , 17 de abril de 1997 , 11 de abril de 1998 , 15 de abril de 2008 , 15 de noviembre de 2010 , 1 de octubre de 2010 , 7 de junio de 2010 ..., entre otras).

En el hecho primero, la profesión -ayudante de cocina- se extrae de la declaración testifical de Dña. Tania , la categoría profesional -oficial de 3ª- se extrae de la consulta del Sistema de Información Laboral (doc. 2 del ramo de prueba del FOGASA) y la antigüedad -13 de enero de 2012- se extrae del hecho primero de la demanda, del informe de vida laboral (doc. 2 de la demanda) y de la consulta del Sistema de Información Laboral (doc. 2 del ramo de prueba del FOGASA).

El hecho segundo no ha sido objeto de controversia.

El hecho tercero, tampoco discutido, se extrae de los partes de baja y confirmación aportados con la demanda.

El hecho cuarto no ha sido objeto de controversia y se extrae del documento nº 1 aportado con la demanda.

SEGUNDO

Con carácter previo daremos respuesta a la excepción planteada por el FOGASA.

La posibilidad de acumular las acciones de extinción de la relación laboral y la de reclamación de cantidades adeudadas al trabajador aparece contemplada en el artículo 26.3 de la LRJS al disponer que "... Cuando para la acción de extinción del contrato de trabajo del artículo 50 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores se invoque la falta de pago del salario pactado, contemplada en la letra b) del apartado 1 de aquel precepto, la reclamación salarial podrá acumularse a la acción solicitando la extinción indemnizada del vínculo, pudiendo, en su caso, ampliarse la demanda para incluir las cantidades posteriormente adeudadas". Lógicamente, sendas pretensiones deberán postularse, primero, en la papeleta y acto de conciliación y, posteriormente, en la demanda que dé origen a las actuaciones judiciales.

En este sentido, ha venido manifestando el Tribunal Supremo que la legislación laboral " cuida con esmero las alegaciones sorpresa que, en un proceso oral como el regulado en dicha norma, impiden la adecuada defensa de la parte" ( SSTS 22/03/05 -rec. 32/04 - y 15/11/12 -rcud 3839/11 -), pues la interdicción de la variación sustancial tiene su raíz en el "derecho a no sufrir indefensión" en el desarrollo del proceso, el cual está dirigido a " garantizar la posibilidad de ambas partes procesales de alegar o probar cuanto consideren preciso a la defensa de sus intereses o derechos en función de igualdad recíproca " [entre otras SSTS 18/07/05 -rcud 1393/04 15/11/12 -rcud 3839/11 - y 30/04/14 -rco 213/14 ]. Por ello, el artículo 80.1.c) de la L.R.J.S señala que "En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad". Ello es una expresión del principio de proscripción de la mutatio libellis, previsto con carácter general en el artículo 412 de la L.E.C , y que en el proceso laboral se traduce en que, en el acto previo al...

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