STS, 12 de Noviembre de 1996

PonenteLUIS TEJADA GONZALEZ
Número de Recurso10619/1991
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de apelación que con el nº 10619/91 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta y D. Baltasar representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Isacio Calleja García y como apelante y apelado la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Las Islas Baleares contra la Sentencia de fecha 10 de Junio de 1991 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso contencioso administrativo nº 379/90, contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, sobre justiprecio

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de Junio de 1991 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las lslas Baleares dictó Sentencia en cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Primero.-Estimamos parcialmente el recurso. Segundo.- Declaramos no ser conforme a Derecho y anulamos la resolución recurrida. Tercero.- El justo precio de la parcela expropiada queda fijado en pesetas

50.975.153.-, correspondiendo al incremento del señalado por el Jurado con el valor del arbolado y diferencia entre lo reclamado por el actor y el tenido en cuenta por aquel en cuanto al muro, con la repercusión del premio de afección. Cuarto.- La cantidad fijada devenga intereses desde la fecha del requerimiento para que el actor formulase su hoja de aprecio. Quinto.- Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, quién después de exponer las alegaciones que estimó oportunas pedía a la Sala que dictara Sentencia revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a Derecho los actos administrativos impugnados, condenando en costas a quién se opusiere a estas pretensiones.

TERCERO

También interpuso recurso de apelación la representación procesal de D. Baltasar quién después de formular alegaciones pidió a la Sala que dictara Sentencia en méritos de la cual se revoque la que profirió la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en lo que se refiere al pronunciamiento cuarto de su fallo que tendrá que ser sustituido por otro concebido en el sentido de que los intereses a cuyo cobro tiene derecho D. Baltasar son los legales devengados desde el día 18 de Octubre de 1983, siguiente al de la ocupación de los terrenos expropiados, tal como se solicitó en la demanda.

CUARTO

Y por último compareció y formuló su escrito como parte apelante y apelada la representación procesal de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, pidiendo que se dictara Sentencia por la que se confirmara la dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares el día 10 de Junio de 1991, en relación al devengo de intereses, revocándola, en cambio, en lo que atañe a la valoración del arbolado y del muro tal como se solicita por elSr. Abogado del Estado.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día SIETE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No puede prosperar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado porque la Sala, al estimar el informe pericial y llegar a conclusiones distintas a las que llegó en su día el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa para la valoración de los bienes no infringe ningún precepto legal, ni doctrina jurisprudencial. En efecto, constituye una jurisprudencia reiterada que los informes periciales, rendidos con las debidas garantías procesales, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, constituyen un medio apto para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de que gozan los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa (Sentencia de este Tribunal de 8 de Noviembre de 1989, 6 de Junio de 1991, 12 de Febrero de 1996), siendo de añadir que la prueba pericial es la de la libre apreciación del juzgador, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, conforme dispone el artículo 632 de la citada Ley y numerosa jurisprudencia, por lo que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, como tampoco lo está por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación, siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas, dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal. En aplicación de esta doctrina la Sala apreció con arreglo a sus facultades y después de analizar debidamente la prueba practicada, que estaba justificada la existencia de los árboles frutales, ya que así lo reflejó en su día el acta previa a la ocupación, la prueba documental unida a los autos consistente en un acta notarial y también la prueba testifical, llegando a la conclusión de que su número no había sido debidamente acreditado por lo que, en consecuencia y prudencialmente, consideró que el número de árboles era la mitad de los señalados por el actor, aceptándose en cambio el valor que para cada uno de ellos dio en la hoja de aprecio el propietario de la finca al quedar comprobado por la prueba pericial que era el adecuado, por lo que al no haber sido desvirtuada ésta conclusión la acepta la Sala íntegramente. Otro tanto cabe decir con relación al muro. Las consideraciones que hace el Sr. Abogado del Estado son simples manifestaciones subjetivas que no tienen ningún apoyo después de practicada la oportuna prueba pericial en la que tres arquitectos fijaron el valor de la construcción del muro en un total de 13.082.293 ptas. Es acertado pues el criterio de la Sala cuando después de analizar esta prueba manifiesta que la presunción de acierto del Jurado ha de ceder ante la fuerza del resultado de la prueba practicada en el juicio, si bien aún a pesar del valor de la pericia al actor únicamente se le podrá atribuir el que señaló en su hoja de aprecio que ascendía a la suma de 8.355.025 ptas. Razones en atención a las cuales se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado.

SEGUNDO

No puede admitirse, sin embargo, la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal "a quo" respecto a los intereses legales del justiprecio señalado. En este sentido tiene razón la representación procesal de D. Baltasar expuesta en su recurso de apelación a tenor del cual, en las expropiaciones urgentes dichos intereses tienen como base el justiprecio que en su día se determine mediante resolución firme y habrán de calcularse día a día desde el siguiente al de la ocupación por el tiempo que transcurra hasta que el expropiado cobre el justiprecio. A tal efecto conviene recordar que ya la Sentencia de 18 de Noviembre de 1995 sentó una doctrina clara respecto a este extremo, ratificando lo expuesto en resoluciones anteriores. Del expediente administrativo, decía la Sentencia, y ello no lo discute la Administración demandada - como aquí ocurre -, se deduce que la expropiación que nos ocupa fue declarada urgente por lo que en cuanto al devengo de intereses de demora en la fijación y pago del justiprecio es aplicable la doctrina jurisprudencial interpretativa de lo dispuesto en los artículos 52. 8ª), 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 22 de Marzo de 1993, 3 de Abril de 1993, 17 de Julio de 1993, 26 de Octubre de 1994 y 28 de Octubre de 1995. Conforme a la doctrina declarada en las citadas Sentencias de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, en las expropiaciones de carácter urgente como la que nos ocupa, la determinación del "dies a quo" a efectos del cómputo de intereses por demora en la fijación del justiprecio, se produce, como norma general, el día siguiente de la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o derechos (artículo 52.8º de la Ley de Expropiación Forzosa) hasta que el justiprecio fijado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que por tanto exista solución de continuidad entre los intereses del artículo 56 (demora en la fijación) y 57 (demora en el pago) de la Ley de Expropiación Forzosa, debido a la disposición por parte del beneficiario de los bienes o derechos, sin previo pago y, cuando el justiprecio se modifica en vía judicial, el periodo de devengo es el mismo pero sobre la cantidad determinada en Sentencia firme, liquidándose con efectos retroactivos. De la doctrina expuesta se deduce con claridad como se determina el "dies a quo", para lo que habrá de tenerse en cuenta en el presente caso, que el acta de ocupación de laexpropiación forzosa urgente, motivada por las obras de prolongación de la Autopista de Levante, tramo Palma - El Arenal, se autorizó con fecha 17 de Octubre de 1983, fecha en la que fue ocupada la finca por lo que los intereses legales devengados deben fijarse desde el día 18 de Octubre del citado año, a tenor de los documentos examinados y habida cuenta de la fecha de ocupación de la finca. En este sentido se admite el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Baltasar confirmándose en todo lo demás y por lo que respecta a la valoración de los terrenos, al muro de cerramiento y a los árboles frutales las declaraciones y conclusiones de la Sentencia recurrida.

TERCERO

Por las razones expuestas anteriormente no puede prosperar el recurso interpuesto por el representante legal de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y ello, tanto en su doble carácter de apelante y apelado. Como apelante porque su comparecencia se produce para apoyar las tesis del Sr. Abogado del Estado sobre la valoración de los árboles y del muro en cuestión, cuestiones que ya han sido analizadas en esta Sentencia. Y como apelado porque se ejerce, según afirma textualmente, en relación al momento del devengo de los intereses objeto del expediente expropiatorio examinado por el Tribunal de Baleares. En este sentido, el se apoya en la tesis de la Sala de instancia que ha sido rechazada por esta Sala en el apartado anterior cuyos razonamientos se dan aquí por reproducidos.

CUARTO

Por lo expuesto esta Sala rechaza los recursos de apelación interpuestos por el Sr. Abogado del Estado y por el representante de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y admite, únicamente respecto a la cuestión relativa al pago de los intereses, el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Baltasar , sin que haya lugar a hacer declaración alguna respecto a las costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta y por el representante procesal de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares contra la Sentencia dictada con fecha 10 de Junio de 1991 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso nº 379/1990; y que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Baltasar contra la indicada Sentencia en la cuestión relativa al pago de intereses por la expropiación forzosa de la finca expropiada, cuyo pago de intereses legales deberá satisfacerse desde el día 18 de Octubre de 1983, fecha siguiente a la de la ocupación de los terrenos expropiados, tal como se solicita en el recurso de apelación de conformidad con lo solicitado en la demanda. Confirmando en todos los demás extremos la Sentencia recurrida; sin que haya lugar a hacer declaración alguna respecto a las costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Luis Tejada González, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, Certifico.

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