STS, 15 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2012
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por METECNO ESPAÑA, S.A., representado y defendido por el Letrado D. Raúl Vázquez Ruiz, contra la sentencia dictada en recursos de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 13 de julio de 2011 (autos nº 489/2010 ), sobre DESPIDO. Es parte recurrida DON Remigio , representado por el Procurador D. Eduardo Carlos Muñoz Barona.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha dictado la sentencia impugnada en los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2010, por el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre despido .

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Remigio viene prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada METECNO ESPAÑA S.A. desde el día 4/09/2000, como delegado comercial para Andalucía con un salario diario a efectos de despido de 105,40 euros, resultado de un salario mensual bruto que asciende a 2.710,22 euros brutos en 14 pagas, es decir, 30161,92 euros brutos, incluyendo la prorrata de paga extra. Ha venido prestando sus servicios en el centro de trabajo de la empleadora sito en calle Mar Báltico nº 5 de Mairena del Aljarafe. Las partes suscribieron contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo en fecha 4 de septiembre de 2000 y en fecha 4 de septiembre de 2001 las partes suscribieron acuerdo de conversión del contrato temporal a indefinido. Desde el principio ha sido el responsable de las ventas a todo el territorio de Andalucía y a partir del 2006 como consecuencia de la expansión comercial de la empresa en las provincias de Sevilla, Cádiz, Huelva y Málaga pasó a compartir sus tareas con representantes y comisionistas contratados por la empresa. 2.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de Representante legal o sindical de los trabajadores. 3.- En el centro de trabajo de Sevilla del actor no hay representación de los trabajadores. 4.- En fecha 25/02/2010 la empresa remitió al trabajador por burofax carta de despido que el actor recibió el día 8/03/2010 y que dada su extensión y en aras de la brevedad y obrante en las actuaciones se da íntegramente por reproducida. 5.- La empresa demandada Metecno España S.A. inició sus operaciones el 24/03/1988 siendo su objeto la fabricación, comercialización y montaje de paneles de chapa, aislantes, para la industria del frío, en definitiva, es una compañía perteneciente al sector de la industria y de la construcción. 6.- Las ventas en la delegación de Andalucía alcanzaron las siguientes cifras:

En el año 2007: 2.648.101, 23 euros.

En el año 2008: 2.306.206 euros.

En el año 2009: 1.388.832,27 euros.

En 2010: 36.065,47 euros.

Las ventas que el actor alcanzó en estos 4 años son las siguientes:

2007: 893.494,78 euros.

2008: 946.672,46 euros.

2009: 673.866,89 euros.

2010: 9.449,11 euros.

7.- La empresa desde el años 2008, para aumentar la cartera de pedidos y promover las ventas en la zona de Andalucía ha adoptado algunas medidas como las siguientes: Apoyo directo de la Dirección General y Comercial a través de sucesivas rondas de visitas personales a clientes ya existentes, como a clientes potenciales. Concesión de precios a clientes estratégicos de la Delegación de Andalucía inferiores a los empleados en el resto de zonas geográficas. Concesión de límites de riesgo superiores a los cubiertos por la compañía de seguro de crédito, asumiendo la empresa riesgos comerciales. Concesión de plazos de pago superiores a los habituales. 8.- Los gastos del demandante son durante los años 2007 en adelante:

2007: 19.894,05 euros.

2008: 21.192,09 euros.

2009: 20.231,36 euros.

La demandada asimismo tenía suscrito contrato de arrendamiento del local desde el 1/02/2008 acordándose una renta fija de 6.700 euros pagadera en mensualidades de 475 euros cada una de ellas. 9.- La empresa hizo entrega del justificante de abono en la cuenta corriente del actor de una indemnización por importe de 20.542,43 euros en concepto de la indemnización de 20 días de salario por año de servicio. 10.- En fecha 3 de marzo de 2010, el Director Comercial de Metecno España remitió comunicación a los clientes de la empresa en Andalucía la baja del actor e informando que a partir de 1 de marzo de 2010 la gestión comercial de la zona sería atendida por el Sr. Jenaro . 11.- Celebrado el preceptivo acto de conciliación el 19/04/2010, su resultado fue intentado sin efecto".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda formulada por D. Remigio contra la empresa METECNO ESPAÑA S.A. debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido operado por ésta en fecha 28.02.2010 contra el actor, condenando a la empresa demandada a que, a su elección lo readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de su despido, o le indemnice en la suma CUARENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS DE EURO (45.058,50 EUROS), cantidad de la que habrá de deducir la suma ya percibida de 20.542,43 euros, con abono en uno u otro caso de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de notificación de ésta resolución. Se advierte a la empresa condenada que la opción referida deberá ejercitarla dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente, por escrito o por comparecencia, entendiéndose que opta por la readmisión en caso de no ejercitarla".

SEGUNDO

En el fundamento de derecho tercero de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, hoy recurrida en unificación de doctrina, se admitió por la Sala la propuesta de la representación Letrada del Actor de añadir al Hecho Probado 1º lo siguiente: "el contrato de duración determinada suscrito por el actor el 4 de septiembre de 2000 lo fue en la modalidad de "eventual por circunstancias de la producción", señalándose como tales circunstancias las de "inicio de actividad" y como puesto de trabajo del actor el de "Delegado Comercial Andalucía".

La parte dispositiva de la misma es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Con desestimación del Recuso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de METECNO ESPAÑA, S.A. y estimación parcial del interpuesto por la representación Letrada de D. Remigio frente a la sentencia dictada el 30.6.2010 por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Sevilla , en autos sobre despido, se revoca parcialmente la misma, declarando que el actor le corresponde una indemnización de 45.058,50 euros, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia, y condenando a METECNO ESPAÑA, S.A. al abono de la diferencia, y a la pérdida del depósito efectuado para recurrir y las consignaciones, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme. Se condena a la empresa recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de quinientos euros (500 euros) que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 235.2 L.P.L .".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 14 de mayo de 2009 . La parte dispositiva de la misma es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa Manuel Sánchez Bravo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valencia de fecha 6 de octubre de 2008 ; y, en consecuencia declaramos la nulidad de la sentencia recurrida y de las actuaciones reponiéndolas al momento inmediato anterior a la admisión de la demanda para que por el Juez de Instancia se de ocasión a que la parte actora complete la demanda con los hechos necesarios para resolver las cuestiones planteadas en los términos expuestos en el fundamento jurídico de esta resolución, y se continúe el procedimiento en los términos legales".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 2 de diciembre de 2011. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 80 y 85.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , art. 400 y 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , art. 56.1.a , 15.3 y 3.5 del Estatuto de los Trabajadores , Disposición Adicional Primera de la Ley 12/2011, de 9 de julio y art. 24 de la Constitución Española . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 9 de diciembre de 2011, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 15 de junio de 2012.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 8 de noviembre de 2012, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la aplicación del precepto legal que impide la variación sustancial de la demanda en el acto del juicio oral. Este precepto legal es el artículo 85.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), aplicable al caso por razones cronológicas, en el pasaje que dice: " [a]cto seguido [de iniciarse el juicio tras constatar la falta de avenencia de las partes en el trámite de conciliación judicial], el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial" . En concordancia con la disposición reproducida, el artículo 80.1.c) LPL incluye dentro del contenido necesario de la demanda " [l]a enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que , según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas " (subrayado nuestro) .

La empresa demandada alegó en la instancia variación sustancial de la demanda de despido del actor, sobre la base de que éste no había alegado en aquélla el carácter fraudulento de un inicial contrato temporal suscrito entre las propias partes litigantes, convertido luego por novación en contrato indefinido de fomento del empleo. Una vez interpuesta la demanda, según consta en autos y se recoge en el fundamento 4º de la sentencia recurrida, tuvieron lugar las siguientes vicisitudes procesales: a) la propia parte demandante solicitó a la empresa la aportación de los dos contratos de trabajo sucesivos en cuestión; b) la empresa no aportó el contrato inicial y sí el segundo; c) en el acto de la vista oral la propia empresa pidió suspensión de la vista oral por indefensión; y d) el Juzgado de lo Social accedió a la suspensión pedida citando a juicio a las partes para fecha posterior.

Tras las peripecias procesales reseñadas, en el acto del juicio finalmente celebrado tras aplazamiento el demandante invocó la circunstancia del carácter fraudulento del primer contrato, la cual podía tener en el caso repercusión en la determinación de la cuantía de la indemnización de despido improcedente, ya que tal cuantía, según la Ley 12/2001, se calcula en el contrato de trabajo por tiempo indefinido para el fomento del empleo utilizando distintos factores (más favorables para el empresario) que los utilizados en el contrato por tiempo indefinido común u ordinario. Así pues, de aceptarse la reclamación de contrato temporal fraudulento, la relación de trabajo extinguida pasaría a ser ab initio, automáticamente, contrato por tiempo indefinido, cambio de calificación que impediría por razones de derecho transitorio, la aplicación de la norma legal sobre disminución de la indemnización de despido en el contrato de trabajo para el fomento de la contratación indefinida, puesto que dicha modalidad contractual fue establecida en la citada Ley 12/2001, y el contrato temporal con el que se inicia la relación individual de trabajo del actor fue concertado el 4 de septiembre de 2000.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, a diferencia de lo resuelto en la instancia por el Juzgado de lo Social, no ha apreciado en el caso indefensión por variación sustancial de la demanda. Sostiene la Sala de suplicación de Sevilla que, dadas las muy singulares circunstancias de la tramitación procesal descritas en el fundamento anterior, la empresa demandada "no puede alegar que desconocía y que se discutía la naturaleza del primer contrato y la [cuantía de la] indemnización" consiguiente, concluyendo la propia Sala que "tanto la empresa como el Juzgado conocían la trascendencia de dicha prueba" para el resultado del proceso antes de la celebración del acto del juicio.

La sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sí ha entendido que merece la consideración de variación sustancial de la demanda con indefensión la conducta procesal del demandante en un litigio similar al que debemos resolver ahora, estimando que la alegación por primera vez en el acto del juicio del supuesto carácter fraudulento del contrato temporal inicial entraña tal calificación. Se trata también en la sentencia aportada para comparación de una demanda en proceso de despido en cuyo escrito de formalización no se decía nada a propósito de la posible nulidad de la cláusula de temporalidad de un contrato de trabajo convertido después en contrato por tiempo indefinido acogido a la modalidad de fomento del empleo; alegación que fue formulada luego, por primera vez, en la vista oral del proceso de instancia.

Ahora bien, a diferencia de la sentencia recurrida, no constan en la sentencia de contraste de la Comunidad Valenciana las circunstancias procesales concurrentes en el caso que debemos resolver ahora de solicitud antes de la vista oral de aportación como medio de prueba de los contratos de trabajo implicados, de no aportación del contrato inicial por parte de la empresa, ni tampoco de suspensión del acto del juicio para garantizar la adecuada defensa de las partes litigantes. Estos distintos datos del procedimiento jurisdiccional entre la sentencia impugnada y la aportada para comparación inclinan a la Sala a considerar que no existe en el caso la contradicción de sentencias que en este recurso especial de casación abre la puerta a la decisión de la cuestión planteada. La argumentación que conduce a esta conclusión de inexistencia de contradicción se expone en el fundamento siguiente.

TERCERO

De acuerdo con la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, y como recuerda también el detallado informe del Ministerio Fiscal, la interdicción de la variación sustancial de la demanda tiene su raíz en el "derecho a no sufrir indefensión" en el desarrollo del proceso ( STS 18 de julio de 2005, rcud 1393/2004 ), el cual está dirigido a "garantizar la posibilidad de ambas partes procesales de alegar o probar cuanto consideren preciso a la defensa de sus intereses o derechos en función de igualdad recíproca" ( STC 226/2000 , con cita de varias sentencias precedentes).

Siguiendo también nuestra jurisprudencia, la variación debe considerarse sustancial cuando afecta "de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda" introduciendo con ello "un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible a su vez de generar para la parte demandada una situación de indefensión" ( STS 9-11-1989 ). Debe tenerse en cuenta además, como destaca nuestra sentencia citada de 18 de julio de 2005 , que la legislación procesal laboral "cuida con esmero las alegaciones sorpresa que, en un proceso oral como el regulado en dicha norma, impiden la adecuada defensa de la parte"; lo que explica, según la misma sentencia precedente, tanto la prohibición de la modificación sustancial de la pretensión, como la prohibición de "la reconvención que no hubiera sido previamente anunciada en conciliación o reclamación previa ( art. 85.2 LPL )" o "la obligación de comunicar al Juzgado que se acudirá a juicio con asistencia técnica ( art. 21.2 y 3 LPL )".

Teniendo en cuenta este propósito de la norma del artículo 85.1 LPL , desvelado por la jurisprudencia, de evitar una "situación de indefensión" (imposibilidad o dificultad injustificadas de defensa jurisdiccional de los propios intereses), hay que reconocer que los hechos de las sentencias confrontadas son sustancialmente distintos. La sentencia recurrida parte de la base de que la empresa conocía suficientemente, a través de la singular tramitación procesal de la que se ha dejado detallada noticia, que el contrato inicial reclamado y no aportado por ella iba a servir de base a la parte demandante para una petición de declaración de contratación fraudulenta en cuanto que, en la alegación de la propia parte actora, "carecía de causa", acarreando los consiguientes efectos sobre la cuantía de la indemnización reclamada. De ahí que, como viene a decir la sentencia recurrida, estuviera debidamente prevenida de la alegación que se produjo luego en la vista oral. Nada de esto sucede en la sentencia de contraste, donde se reconocen los ingredientes de la "variación sustancial" de la demanda, precisamente por la alegación sorpresiva en el acto del juicio de una circunstancia de la contratación inicial que pudo y debió haber sido alegada en dicho escrito de la demanda.

CUARTO

En conclusión, siendo el derecho de defensa procesal el bien jurídico protegido en la norma procesal de interdicción de la variación sustancial de la demanda, y concurriendo en las sentencias comparadas circunstancias de defensa procesal netamente distintas para la empresas demandadas, el recurso no ha podido superar el juicio positivo de contradicción de sentencias, que es requisito esencial en la casación de unificación de doctrina para fijar una interpretación uniforme en el supuesto controvertido. Lo que quiere decir que la pretensión impugnatoria del recurso pudo haber sido inadmitida en trámite anterior de este procedimiento. Y debe ser desestimada en este momento de dictar sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por METECNO ESPAÑA, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 13 de julio de 2011 , en los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla, en autos seguidos a instancia de DON Remigio , contra dicho recurrente, sobre DESPIDO. Condenamos a la parte recurrente al abono de los honorarios de Letrado de la parte recurrida. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que la Sala dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

300 sentencias
  • STS, 8 de Marzo de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 8 Marzo 2016
    ...de sus intereses o derechos en función de igualdad recíproca" [ STC 226/2000 , con cita de varias sentencias precedentes]» ( SSTS 15/11/12 -rcud 3839/11 -; 30/04/14 -rco 213/13 -; 22/04/15 -rco 70/14 -; y SG 20/10/15 -rco 172/14 -FJ 5.1.c); y b) en todo caso, como ya razona al respecto la d......
  • STSJ Comunidad de Madrid 186/2015, 23 de Marzo de 2015
    • España
    • 23 Marzo 2015
    ...significado inaceptable alteración sustancial de la demanda." Traemos igualmente a colación lo resuelto por el Tribunal Supremo en sentencia de 15-11-2012 (rec. 3839/2011 ): "...TERCERO.- De acuerdo con la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, y como......
  • STSJ Cantabria 470/2015, 11 de Junio de 2015
    • España
    • 11 Junio 2015
    ...preciso a la defensa de sus intereses o derechos en función de igualdad recíproca" ( STC 226/2000 ). Como señala la STS/IV de 15 de noviembre de 2012 (rec. 3839/2011 ), la variación debe considerarse sustancial cuando afecta "de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada ......
  • STSJ Andalucía 1685/2017, 6 de Julio de 2017
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala social
    • 6 Julio 2017
    ...puede plantear la solicitud de nulidad, aunque se pedía en el suplico la improcedencia del despido. Que en este caso, y como mantiene la STS de 15/11/12, sólo se veda la alteración que incida en la configuración de la pretensión ejercitada de manera decisiva o en los hechos en que esta se f......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR