STS, 19 de Julio de 1995

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
Número de Recurso11538/1991
Fecha de Resolución19 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de Presidencia de la Junta de Andalucía, en nombre y representación que ostenta, contra la Sentencia dictada en fecha 22 de julio de 1.991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 1.368/90, sobre Acta de infracción; habiendo sido parte apelada la entidad Ebro Agrícola Compañía de Alimentación S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Jose Vicente Arche Rodriguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cadiz, levantó en fecha 22 de septiembre de 1.988, acta de infracción número 4.067/88, a la empresa compañía de Industrias Agricolas S.A., en base a la cesión ilegal de un trabajador a una empresa subcontratista. Considerando el hecho como una infracción al apartado 1 del artículo 43 de la Ley 8/80, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores y calificado como infracción muy grave, en grado mínimo, al amparo de lo establecido en los artículos 8.2 y 36 de la Ley 8/88, de 7 de abril sobre infracciones y sanciones de orden social, se propuso una sanción de 500.001 pesetas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 8/88 citada. La Delegación Provincial de Trabajo de Cádiz de la Consejería de Trabajo y Fomento de la Junta de Andalucía confirmó el acta mediante resolución de fecha 19 de junio de 1.989. Interpuesto recurso de alzada ante la Dirección de Trabajo y Seguridad Social de la citada Consejería, el mismo fué declarado inadmisible por extemporaneidad por resolución de fecha 8 de enero de 1.990.

SEGUNDO

Contra dichas resoluciones se interpuso recurso contencioso administrativo por la representación procesal de la Compañía de Industrias Agrícolas S.A., ante la Sala de dicho Orden Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, que fué seguido por los trámites legales con el número 1.368/90, y en el que fué parte demandada la Junta de Andalucía.

TERCERO

Dicho Tribunal dictó Sentencia en fecha 22 de julio de 1.991, cuya parte dispositiva presenta el siguiente tenor literal:

FALLAMOS

Que estimamos el recurso contencioso administrativo formulado pro la Compañía de Industrias Agrícolas S.A., representada por el Procurador Sr. Diaz de la Serna y Aguilar, contra las resoluciones que recoge el primero de los fundamentos de derecho de ésta Sentencia, las que anulamos por contrarias al ordenamiento jurídico, dejando sin efecto la sanción impuesta. Sin costas.

La Sentencia se basa en los siguientes Fundamentos Jurídicos:

PRIMERO

El Inspector de Trabajo, en base a la vistia efectuada el 27 de mayo de 1.988 a la fábrica de elaboración de azucar que la recurrente Compañía de Industrias Agricolas S.A., posee en el Kilómetro 20 de la Carretera Jerez Cartagena, término municipal de JEDULA (Cadiz), levantó el 22 de septiembre de1.988 acta de infracción al comprobar que el trabajador Roberto , con antiguedad en la empresa desde el 1 de marzo de 1.982, con la condición de fijo discontínuo y que venía realizando trabajos en intercampaña en los períodos de 1 de marzo de 1.982 a 30 de octubre de 1.987, con periodicidad anual, ostentando la categoría profesional de encargado de primera en campaña y de soldador en períodos intercampaña, no fué llamado el año de la visita, en la intercampaña, sino que ha suscrito contrato de trabajo al amparo del Real Decreto 2.104/84, de 21 de octubre, con la empresa PYMASA, subcontratada por la Cia. Industrias Agrículas S.A., y a virtud del cual realizaba los mismos trabajos de soldador. El Delegado Provincial de Trabajo, en resolución de 19 de julio de 1.989 impuso a la empresa recurrente la sanción total de 500.0001 pesetas, conforme al artículo 37.4) de la Ley 8/88, de 7 de abril e interpuesto recurso de alzada se declaró su inadmisibilidad por extemporáneo por resolución de 8 de enero de 1.990 del Director General de Trabajo de la Junta de Andalucía. La recurrente solicita Sentencia que revoque la sanción impuesta y la anula.-SEGUNDO.- Figura en el expediente que la resolución del Delegado Provincial fué notificada a la recurrente el día 28 de julio de 1.989 y el recurso de alzada fué presentado el 16 de agosto de 1.989 en la Dirección Provincial de Trabajo, que remitido a la Delegación Provincial de la Consejería tiene sello de entrada el 21 del mismo mes y año. En el pie de recurso se le otorgó a la aqui recurrente un plazo de 15 días hábiles para interponer la alzada y dentro de ese término fué presentado el escrito de recurso, si bien en la Dirección Provincial de Trabajo y no en la Delegación Provincial de la Consejería. El espíritu antiformalista reflejado en la Constitución Española impide acoger el criterio de la resolución declarando la inadmisiblidad del recurso por extemporáneo y, por el contrario, estimar presentado dentro del plazo legal concedido la alzada planteada al estar acreditado en el expediente que el 16 de agosto de 1.989 se presentó y admitió el escrito de interposición aunque lo fuera en la Dirección Provincial de Trabajo.- TERCERO.- La cuestión planteada en cuento al fondo la formula la recurrente en el sentido de que una cosa es la preferencia de los fijos discontínuos en actividades de campaña y otra bien distinta la contratación de personal para los trabajos de intercampaña o de reparación, conforme al art. 45 de la Ordenanza laboral del sector, negando que el fijo discontínuo de campaña D. Roberto haya trabajado como dice el acta y la resolución impugnada, en intercampaña. Obviamente el inspector no puede constatar personalmente, que dicho trabajador haya venido trabajando con regularidad en período de intercampaña en la empresa recurrente ni consta en el acta de donde se desprende tal afirmación. Ello acarrea que no pueda ampararse el acta en la presunción de certeza del art. 52.2 de la Ley 8/88, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones de orden social, siendo este motivo suficiente para la estimación del recurso. Pero es más, la Magistratura de Trabajo nº 2 de Jerez de la Frontera en Sentencia dictada el 6 de junio de 1.988, en Autos nº 725/88, promovidos por el trabajador citado en alegación de los mismos hechos y circunstancias que recoge la referida acta resuelve la cuestión a favor de la empresa recurrente y la subcontratista al no haber acreditado el trabajador que en anteriores intercampañas haya trabajado para la recurrente; fallo absolutorio que fué confirmado por el Tribunal Central de Trabajo en Sentencia de 17 de enero de 1.989.

CUARTO

Contra la referida Sentencia la parte actora, interpuso recurso de apelación, que fué admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó en debida forma y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó en fecha 9 de febrero de 1.993 su escrito de conclusiones. Conclusa la tramitación del recurso, se acordó señalar para la votación y fallo el día 18 de julio de 1.995, en cuya fecha ha tenido lugar.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre por el Letrado de la Junta de Andalucía, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Andalucía, de 22 de julio de 1.991, que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Compañía de Industrias Agrícolas S.A., contra las resoluciones que recoge el Antecedente de Hecho primero de esta Sentencia, declaró la nulidad de estas por no ser conformes a Derecho, dejando sin efecto la sanción impuesta a la recurrente de 500.001 pesetas como consecuencia de la actuación inspectora en materia laboral.

SEGUNDO

Previamente al examen del fondo del asunto y en lo que se refiere al defecto formal alegado por la Administración apelante, en relación a la extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto en vía administrativa por la empresa sancionada, al presentar el escrito del mismo ante la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Cadiz, en lugar de hacerlo ante la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Fomento y Trabajo por conducto de su delegación provincial en Cadiz, donde tuvo efectivamente entrada el mencionado escrito de recurso y que fué remitido desde el citado órgano de la Administración periférica estatal, con posterioridad al plazo concedido, son de tener en cuenta los siguientes criterios de la jurisprudencia constitucional:a) Los de la Sentencia del Tribunal Constitucional 36/1.986, de 12 de marzo, que ha declarado que los requisitos de forma no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que solo sirven en la medida que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima. Por ello los trámites formales no deben ser exigencias cuyo incumplimiento presente siempre el mismo valor obstativo que operaría con independencia, en principio, de cual sea el grado de observancia del requisito, su trascendencia práctica o las circunstancias concurrentes en el caso. Al contrario, han de analizarse teniendo presente la finalidad que ha de lograrse con ello para, de existir defecto, procederse a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con la entidad real del derecho mismo, medidas en función de la quiebra de la finalidad última que el requisito formal pretendía servir.

  1. Los fijados en la Sentencia 175/1.988, de 3 de octubre que añade que el derecho a los recursos no puede ser obstaculizado mediante la imposición de formalismos enervantes o acudiendo a interpretaciones de las normas procesales claramente desviadas del sentido propio de tales exigencias o requisitos, que han de ser interpretados de una forma flexible y no rigorista, mas acorde con el artículo 24.1 de la Constitución.

TERCERO

La aplicación de los criterios precedentes y en consecuencia, la superación de formalismos como el que nos ocupa era ya una pretensión evidente derivada del nuevo marco constitucional de organización territorial del Estado en el que este se entiende en su sentido amplio y generalizado como equivalente al conjunto de los poderes públicos cuya administración es única frente al administrado, realidad esta que ha encontrado su reciente positivación legal en los artículos 4 y 38.4.b) de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Por ello, el espíritu antiformalista reflejado en la Constitución impide acoger el criterio de la apelante de la extemporaneidad del recurso de alzada y como ya reconoció la Sala de Instancia examinar el fondo de la cuestión suscitada, habida cuenta de la manifiesta voluntad explicitada por el recurrente, de interponer el recurso.

CUARTO

Por lo que al fondo del asunto se refiere, hay que señalar que conforme a una muy reiterada jurisprudencia (Sentencias recientes de 16 de febrero y 17 de diciembre de 1.991 y 6 de mayo y 28 de septiembre de 1.993, entre otras), el contendio del escrito del recurso de apelación debe contener una crítica de la Sentencia sin que baste, para lograr el efecto revocatorio que aqui se pidio, una nueva y sucinta repetición -que es a lo que la Administración apelante se remite al presente caso- de las alegaciones formuladas ente la Sala a quo, por la simple razón de que los argumentos que se reiteran ya han sido suficiente y razonadamente rebatidos en los fundamentos de Derecho de la Sentencia de la Jurisdicción laboral sobre la cuestión litigiosa planteada, previamente, en dicha vía jurisdiccional.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación de la apelación, sin que apreciemos motivos que justifiquen una especial imposición de costas, artículo 131 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesta por el Letrado de la Junta de Andalucía, contra la Sentencia dictada en fecha 22 de julio de 1.991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, que confirmamos en todos sus pronunciamientos; sin imposición de las costas devengadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Julian García Estartús, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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