STS, 18 de Julio de 2006

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2006:5741
Número de Recurso3719/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUAN ANTONIO MARTIN VALVERDE JESUS GULLON RODRIGUEZ LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Leonardo , representado y defendido por el Letrado D. Miguel Angel Campelo González, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 11 de julio de 2005 (autos nº 79/2005), sobre PENSION DE JUBILACIÓN. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado D. Andrés Ramón Trillo García y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2005, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Palenci a, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre pensión de jubilación.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El actor D. Leonardo , mayor de edad y con DNI NUM000 por Resolución de 19-1-1976 de la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Palencia fue declarado afecto de incapacidad permanente total (silicosis de 2º grado) a consecuencia de enfermedad profesional, con derecho a la percepción de una pensión vitalicia equivalente al 55% de su salario regulador de 233.854 pts/año coincidente con el de la categoría de ayudante minero cuyos trabajos venía realizando para la empresa Minas de San Cebrián S.A. 2.- D. Leonardo , nacido el 24-7-1936, presentó ante el INSS, el 13-11-1992 solicitud de pensión de jubilación, aperturándose expediente administrativo para su tramitación. 2.1.- Por certificado de 30-5-1991 de la Subdirectora Provincial del INSS de Palencia se acreditó una bonificación de edad al Sr. Leonardo de 8 años, 7 meses y 26 días. 2.2.- Por Resolución del INSS de fecha registro salida 29-1-1993 se acordó reconocer a D. Leonardo una pensión de jubilación del Régimen de la Minería del Carbón con base en los siguientes datos:

- Base Reguladora 133.857 ptas.

- Porcentaje pensión 100%.

- Fecha efectos económicos 29-11-1992.

3.- Ante el INSS se presentó por el Sr. Leonardo escrito solicitando la revisión de la pensión l amparo de lo previsto en las Resoluciones de 7 de mayo y 10 de junio de 2003, a lo que se accedió por el INSS mediante Resolución de 12-12-2003 fijando la base reguladora en 809,69 euros, con efectos del 29-11-21992. 4.- Ante el Servicio de Correos de León el 12-3-2004 se presentó por D. Leonardo escrito solicitando se fijara como base reguladora de la pensión de jubilación la correspondiente a los salarios normalizados de la categoría profesional de picador, aperturándose expediente de revisión al nº 04-0222. 4.1.- Por resolución del INSS de 2-11-2004 se acordó "desestimar la petición de revisión efectuada por D. Leonardo y mantener el derecho del interesado a percibir su pensión en los mismos términos en que la viene percibiendo". 4.2.- Interpuesta Reclamación Previa por escrito de 9-12-2004, el INSS dictó el 16-12-2004 denegando la misma y confirmando en todos sus extremos la Resolución recurrida. 5.- D. Leonardo ha figurado dado de alta para las siguientes empresas vinculadas a la minería: 5.1.- Minas de Barruelo S.A.:

- Rampero de interior: del 25-5-1953 al 28-2-1958.

- Picador interior: del 1-3-1958 al 25-10-1961.

5.2.- Minas de San Cebrián S.A.:

- Rampero: del 1-11-1963 al 17-5-1964.

- Ayudante minero: del 18-5-1964 al 31-3-1970.

- Ayudante barrenista: del 1-4-1970 al 16-1-1974.

- Ayudante minero: del 14-3-1974 al 31-12-1975.

6.- Se ha agotado correctamente la vía administrativa previa".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda inicial de estos autos interpuesta por D. Leonardo frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por Leonardo contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2005 por el Juzgado de lo Social número Uno de Palencia (Autos 79/0 5), en virtud de demanda promovida por Leonardo contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre PENSION JUBILACIÓN, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 8 de noviembre de 199 9. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: 1.- El actor nació el 1-1-1937. En 1978 fue declarado afecto a invalidez permanente total y a invalidez permanente absoluta en fecha 14-4-1982. 2.- El 26-10-1998 el actor solicitó prestación de jubilación (art. 2 0 de R. E. Minería del Carbón), siéndole aprobada por Resolución de 2-11-1998, en cuantía del 100% de una base reguladora mensual de 231.400 pesetas (doce pagas al año) y con efectos económicos del 1-11-1998. Dicha base reguladora se corresponde con los salarios normalizados de la categoría profesional de ayudante minero (vagonero) para el período comprendido entre el 1-11-1988 y el 31- 10-1998 por ser esa la última categoría ostentada por el actor en la empresa "Antracitas de Gaiztarro, SA" desde el 4-8-1961 y el 13-11-1964. 3.- El actor no se muestra conforme con dicha base reguladora pues considera que debe ser la correspondiente a la categoría profesional de picador y rampero la que debe tenerse en cuenta, por ser durante esas categorías cuando el actor tuvo mayor riesgo pulvígeno. 4.- El actor prestó servicios con las categorías y con los días cotizados que se expresan a continuación: cotizados; 951 días; categoría: sin categoría; bonificación: 0,005; bonificación: 47,55; 233 días con la categoría de rampero; bonificación: 0,50; bonificación: 116,50 días; 64 días, categoría peón; bonificación: 0,50; bonificación: 3,20; 1.541 días como picador; bonificación: 0,50; bonificación: 770,50 días; 1.644 días como vagonero; bonificación: 0,30; bonificación: 494,00 días. 5.- Solicitada la revisión de la base reguladora por el actor se le denegó por Resolución de la entidad gestora, por considerar que la base reguladora debe ser calculada de acuerdo con las bases de cotización de la categoría que tuviera el actor al producirse su invalidez permanente, que en este caso es ayudante minero (vagonero). 6.- Agotada la vía previa se interpuso demanda el 3-3-1999". En la parte dispositiva de dicha sentencia se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS Y LA TGSS contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 16 de septiembre de 2005. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Labora l, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 22 de la Orden de 3 de abril de 197 3 de la Minería del Carbón. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 17 de octubre de 2005, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 25 de abril de 2006.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de que procede estimar el recurso. El día 6 de junio de 2006, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la determinación de la base reguladora de la pensión de jubilación en el Régimen Especial de Seguridad Social de la Minería del Carbón de asegurados que acceden a dicha pensión desde la situación de incapacidad permanente total derivada de silicosis. De acuerdo con la normativa reglamentaria de aplicación (art. 22.2.1ª. de la OM de 3 de abril de 197 3) dicha base reguladora se calcula teniendo en cuenta las bases normalizadas "de la categoría profesional que tuviera el interesado al producirse su invalidez permanente".

El demandante, que es la parte recurrente en este proceso de casación unificadora, desempeñó a lo largo de su vida laboral de minero trabajos de distintas categorías profesionales, reclamando la base reguladora correspondiente a la de picador. La entidad gestora consideró en cambio que la base reguladora a tener en cuenta es la de ayudante minero. El Juzgado de lo Social y la Sala de suplicación han dado la razón a la entidad gestora, desestimando la demanda del asegurado.

En el caso de la sentencia de contraste el precepto aplicado no es el art. 20.2.1ª de la OM de 3 de abril de 1973, sino el art. 20.2.1ª de la misma disposición reglamentaria, que regula la determinación de la base reguladora de los jubilados procedentes de una situación de incapacidad permanente absoluta por silicosis. El enunciado de este precepto es casi idéntico al del art. 22.1.1ª, calculando la base reguladora de acuerdo con las bases normalizadas "de la categoría o especialidad profesional que tuviera el interesado al producirse su invalidez permanente". El tema litigioso radica también en la disyuntiva entre elegir las bases de la categoría de minero o la categoría de picador. La Sala de suplicación se inclinó en este caso por el segundo término de la alternativa, dando la razón al asegurado.

SEGUNDO

Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha establecido en la sentencia de 3 de marzo de 1997 (rec. 2560/199 6), seguida por otras varias : 1) que la categoría profesional a tener en cuenta en la base reguladora de la pensión de jubilación en caso de desempeño de varias en el interior de la mina es aquélla en la que se contrajo la enfermedad; 2) que, siendo difícil precisar cuál fue tal momento en una enfermedad como la silicosis hay que atender al criterio de mayor probabilidad, el cual obliga a valorar el mayor o menor riesgo pulvígeno y el mayor o menor tiempo de permanencia en una u otra categoría; y 3) que, en consecuencia, no es ajustado a derecho optar por la última categoría desempeñada si los índices de probabilidad de la misma son inferiores.

También ha declarado esta misma Sala en sentencia de 17 de junio de 1998 (rec. 2587/1997 ) que, a efectos de juicio de contradicción de sentencias en la casación unificadora, no es relevante la mínima diferencia de redacción entre los artículos 20.1.1ª y 22.1.1ª de La OM de 3 de abril de 1973.

A la vista de las consideraciones anteriores, el factor decisivo para apreciar o no la contradicción entre sentencias en este tipo de litigios es la vida laboral de minero del asegurado, y en particular el tiempo de permanencia en unas u otras categorías del interior de la mina y la mayor o menor exposición de las mismas al riesgo pulvígeno causante de la silicosis. Desde esta perspectiva los hechos de la sentencia recurrida y de la sentencia de contraste sí presentan diferencias sustanciales, que, por las razones que se indican a continuación, impiden entrar en el fondo de la cuestión.

TERCERO

En el asunto que debemos resolver ahora, la vida laboral del actor en el trabajo de la mina se describe en el hecho probado séptimo de la sentencia recurrida (que recoge sin alteración el correspondiente de la sentencia de instancia), donde consta que ha prestado servicios a dos empresas distintas. En la primera fue "rampero de interior" (cuatro años y nueve meses) y "picador de interior" (tres años y ocho meses). En la segunda fue "rampero" (seis meses y medio), "ayudante minero" (cinco años y diez meses), "ayudante barrenista" (tres años, nueve meses y quince días) y "ayudante minero" (un año, ocho meses y quince días). En el asunto de la sentencia de contraste, donde sólo consta prestación de servicios en el interior de la mina para una empresa, el cómputo de tiempo en distintas categorías se hace por días, correspondiendo 233 días a rampero, 1541 días como picador y 1644 días como vagonero.

La imposibilidad de establecer doctrina unificada sobre la base de la contraposición de la sentencia recurrida y la sentencia de contraste se deriva de que la vida laboral de minero de los actores en una y otra no son comparables a efectos de valorar la mayor o menor probabilidad de contraer la enfermedad de la silicosis.

En el caso de la sentencia de contraste han sido tres las categorías profesionales desempeñadas en el interior de la mina (rampero, picador y vagonero) y una la empresa a la que se prestaron tales servicios. En el caso de la sentencia de contraste son dos las empresas mineras y cuatro las categorías profesionales (rampero, picador, ayudante de barrenista y ayudante minero). La sentencia de contraste efectúa el juicio de probabilidad previsto en nuestra jurisprudencia sumando el tiempo de trabajo de rampero y picador, con lo que resulta un tiempo superior en estas categorías al invertido en la categoría de vagonero. Pero, sin entrar aquí en si es o no correcta en la aplicación de la Orden Ministerial de 3 de abril de 1973 esta acumulación del tiempo de dos categorías distintas, lo cierto es que la sentencia recurrida efectúa el mismo juicio de probabilidad sobre hechos sustancialmente distintos en lo concerniente a las categorías desempeñadas y al tiempo de desempeño. Como se detalla en su fundamentación jurídica, el tiempo de trabajo de picador (1335 días) y el tiempo de trabajo de rampero (1940 días) es claramente menor al tiempo de trabajo de ayudante minero (2802 días); y la suma de aquéllos tampoco superaría la suma de los tiempos de trabajo en el interior como ayudante minero (2802 días) y como ayudante de barrenista (1387 días).

CUARTO

En definitiva, nos encontramos ante un tipo de litigio sumamente "casuístico", en el que el papel de la jurisprudencia se ha de limitar, como lo han hecho nuestras sentencias precedentes, a fijar el criterio general de decisión y a comprobar que dicho criterio ha sido observado por las Salas de suplicación, que deben disponer de un margen suficiente de apreciación en la aplicación del mismo. En el caso de la sentencia recurrida, la Sala ha procurado atenerse a la doctrina jurisprudencial, que expresamente cita, sobre los preceptos reglamentarios de aplicación, y de la comparación de dicha sentencia con la aportada de contraste, que enjuicia un hecho sustancialmente distinto, no se puede deducir que haya incurrido en la infracción legal o jurisprudencial denunciada.

En conclusión, el recurso, que pudo haber sido inadmitido en trámite anterior del procedimiento, debe ser desestimado ahora al dictar sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Leonardo , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 11 de julio de 2005, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Palenci a, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL., sobre PENSION DE JUBILACIÓN.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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