STSJ Castilla y León 255/2014, 7 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2014:6032
Número de Recurso118/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución255/2014
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00255/2014

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 255/2014

Rollo de APELACIÓN Nº : 118 / 2014

Fecha : 07/11/2014

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ávila. Procedimiento Ordinario 288/2013.

Ponente D. José Matías Alonso Millán

Secretario de Sala : Sr. Ruiz Huidobro

Ilmos. Sres.:

  1. Eusebio Revilla Revilla

  2. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En Burgos a siete de noviembre de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso número 118/2014 interpuesto por la mercantil "Aqualia, Gestión Integral del Agua, S.A.", contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila, por la que se acuerda la desestimación del recurso interpuesto contra el Decreto de la Alcaldía-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Ávila, de fecha 26 de septiembre de 2013, por el que se desestima el recurso interpuesto contra la liquidación por el concepto de Tasa régimen especial 1,5% por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local.

Habiendo sido parte en la instancia y como apelante la mercantil "Aqualia, Gestión Integral del Agua, S.A.", representada por el procurador don Fernando Santamaría Alcalde y defendida por el letrado don Miguel Mata Rodríguez, y, como apelada, el Excmo. Ayuntamiento de Ávila, representado por el procurador don César Gutiérrez Moliner y defendido por el letrado Sr. Castro Garbajosa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Ávila, en el procedimiento ordinario número 288/2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

"Se acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. García Cruces, en representación de la entidad, Aqualia Gestión Integral del Agua S.A., dirigida por el Letrado Sr. Mata Rodríguez, en el que se impugna el Decreto del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Ávila, de fecha 26 de septiembre de 2013, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación por el concepto de Tasa régimen especial 1,5% por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, a la que se refiere este procedimiento y el encabezamiento de esta Sentencia, desestimando las pretensiones de la parte recurrente y, en consecuencia, debe declararse que:

  1. -La resolución administrativa impugnada es conforme y ajustada a derecho.

  2. -Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento impositivo sobre costas procesales causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, después de realizar las alegaciones que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se revoquen los actos administrativos de liquidación tributaria o, subsidiariamente, ordene al Ayuntamiento de Ávila al cumplimiento del contrato.

Por la Administración apelada se presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación presentado.

Remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 16 de octubre de 2014.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la actora se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:

1).-En virtud de los acuerdos de la Junta de Gobierno Local del Excelentísimo Ayuntamiento de Ávila de fecha 10/12/2010 y 22/12/2010 resultó la aquí apelante adjudicataria del concurso para la gestión de los servicios públicos de abastecimiento y saneamiento de aguas; suscribiendo, con fecha 27 de diciembre de 2010, el correspondiente contrato administrativo regulando la gestión de los servicios. El Pliego de Condiciones Generales Técnico-Económico-Administrativas que rigieron la convocatoria establecía, en sus cláusulas 22ª y 23ª la exención del pago de las tasas que pudieran corresponder por la realización de las actividades, obras o gestiones que sean propios de los servicios y también por el aprovechamiento especial de la vía pública. Con fecha 17 de junio de 2013 la Inspección Tributaria del Excelentísimo Ayuntamiento de Ávila inició actuaciones de comprobación limitada incluyendo propuesta de liquidación provisional, por el concepto de Tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, por un importe total de 273.041,39 euros.

2).-Se establece el compromiso expreso y contractual de la exención de la Tasa. El compromiso asumido obligaría a subvencionar el importe total de los derechos y tasas que pudieran corresponder por la realización de las actividades, obras o gestiones que sean propias de los servicios concedidos. En este sentido procede citar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de enero de 1998 .

3).-El concesionario ha satisfecho un canon notoriamente superior a la tasa tributaria, siendo ésta absorbida. Se produce una incompatibilidad entre el canon y la tasa, puesto que para el correcto funcionamiento del servicio de abastecimiento de agua es indispensable que la empresa concesionaria haga uso del subsuelo de la vía pública municipal. Es una condición inherente a la propia prestación del servicio, para la que el concesionario ya satisface un canon, por lo que dicho concepto engloba con holgura la tasa anual. Se invocaron por esta parte diversas sentencias de diversos Juzgados, Tribunales Superiores de Justicia y Tribunal Supremo que mantienen que la tasa es incompatible con el canon. La aplicación de la tasa supone estar gravando doblemente a la empresa, se recauda dos veces por el mismo concepto, y ello es confiscatorio.

4).-Las redes de distribución, que en definitiva ocupan el subsuelo, son de titularidad municipal. La cláusula quinta del Pliego de condiciones dispone que el concesionario utilizará los medios materiales, edificaciones, obras e instalaciones y demás infraestructura aportada por el Ayuntamiento. La aquí apelante no explota redes propias. Como contraprestación del citado uso está establecido el correspondiente canon, por lo que no debe pagar ninguna tasa, al ser incompatibles. Y porque en este caso, el sujeto pasivo de la tasa sería el propio titular de la infraestructura utilizada, el Ayuntamiento. La ocupación del subsuelo viene dada por el propio Ayuntamiento por su propia infraestructura y sus redes de distribución. La actora-apelante no está ocupando el subsuelo y por ende no puede ser sujeto pasivo de la tasa liquidada, debiendo por tanto exigirse la tasa al titular de las redes e infraestructuras que ocupa el subsuelo. Este es el criterio seguido por la Dirección General de Coordinación de las Haciendas Locales en Informe de 1 de febrero de 2000.

5).-Existe disconformidad de la Ordenanza fiscal a derecho. La sentencia aplica el apartado k) del artículo 20.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004 . El precepto que regula el hecho imponible distingue dos hechos imponibles distintos: 1.-Utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local. 2.-La prestación de un servicio público o realización de una actividad administrativa. Son hechos imponibles distintos pues el propio Texto Refundido dispone que las entidades locales podrán establecer tasas por la utilización privada o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades organizativas. En el caso presente se está exigiendo una tasa por la "utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público", mientras que la sentencia sostiene su argumentación en una mezcla de ambos supuestos. En este sentido, la Ordenanza se aleja de lo dispuesto en el Texto Refundido.

6).-Se vulneran los principios de equivalencia o autofinanciación y principio de capacidad económica en las tasas locales; así lo establece la Ley 8/89 en sus artículos 7 y 8, así como el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004. Mediante dichos principios se pretende que las tasas se limiten a cubrir el coste del servicio o la actividad que constituye su hecho imponible. Sin embargo el artículo 24 del Texto Refundido establece un régimen objetivo de determinación de la cuota de la tasa fijando la cuantía del 1,5%, vulnerando con ello de forma flagrante los principios anteriormente referidos que rigen las tasas locales.

8).-Las redes de distribución son de titularidad municipal, por lo que no es aplicable la letra k), ya que se refiere a la utilización o aprovechamiento especial. Según dispone la cláusula quinta del pliego de condiciones del contrato el concesionario utilizará los medios materiales, edificaciones, obras e instalaciones y demás infraestructura aportada por el Ayuntamiento. La Ordenanza establece una tasa por ocupación del subsuelo en la que el hecho imponible es el uso privativo o el aprovechamiento especial del subsuelo, siendo el sujeto pasivo de la misma aquel que ocupa el subsuelo. Siendo de titularidad municipal tanto el servicio como los bienes adscritos al mismo y las instalaciones son también propiedad municipal, que es el que ocupa el subsuelo. La aquí apelante no hace un uso privativo, ni un aprovechamiento especial del subsuelo, sino que se limita a prestar el servicio para el que ha sido contratada. La tasa, en su caso, debería exigirse al titular de las redes de abastecimiento y...

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