STSJ Castilla-La Mancha 1488/2016, 10 de Noviembre de 2016

PonenteLUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ECLIES:TSJCLM:2016:3059
Número de Recurso1909/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1488/2016
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01488/2016

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2015 0106799

Equipo/usuario: 7

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001909 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000841 /2013

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña INSS Y TGSS

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: FRATERNIDAD MUPRESPA, ASEPEYO ASEPEYO, Aquilino, NOVOMARMOL MADRID, SL, CABALLERO SOCIEDAD CIVIL

ABOGADO/A: JUAN MANUEL MARTÍN SANCHEZ MOLERO, SALVADOR GARCÍA NUÑEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª PETRA GARCÍA MARQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a diez de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DE SM EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1488/16

En el Recurso de Suplicación número 1909/15, interpuesto por la representación legal de del INSS y la TGSS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Toledo, de fecha 23 de febrero de 2015, en los autos número 841/13, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurridos FRATERNIDAD MUPRESPA, ASEPEYO D. Aquilino y las empresas CABALLERO SOCIEDAD CIVIL y NOVOMARMOL MADRID S.L.L.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la pretensión principal ejercitada en la demanda instada por FRATERNIDAD MUPRESPA frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ASEPEYO

D. Aquilino y las empresas CABALLERO SOCIEDAD CIVIL y NOVOMARMOL MADRID S.L.L. debo declarar y declaro que la responsabilidad en orden a la prestación de IPT reconocida al trabajador D. Aquilino debe ser imputada al INSS con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

Se absuelve a ASEPEYO, D. Aquilino y las empresas CABALLERO SOCIEDAD CIVIL y NOVOMARMOL MADRID S.L.L. de la acción ejercitada.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

El trabajador D. Aquilino inició un primer proceso de Incapacidad Temporal en fecha 7 de marzo de 2011 que se prorrogó hasta el 7 de marzo de 2012 por enfermedad común. Iniciado un procedimiento para declarar en su caso la incapacidad del trabajador, fue declarado en situación de IPT para su profesión habitual por enfermedad profesional -silicosis- por Resolución de 28 de febrero de 2013, con una base reguladora de 1.119,89 euros, un porcentaje de la pensión del 55% y fecha de efectos 27 de febrero de 2013. En dicha resolución se declaró responsable en el 100% a la Mutua Fraternidad Muprespa, protectora de las contingencias profesionales en la fecha de baja médica de 7 de marzo de 2011

SEGUNDO

Entre el 8 de septiembre de 2002 y el 19 de noviembre de 2008 el trabajador prestó servicios para la empresa Novomarmol, un total de 1997 días con la profesión de Marmolista. Durante este periodo de tiempo la empresa Novomarmol estaba asegurada en la Mutua Asepeyo.

TERCERO

Entre el 13 de abril de 2010 y 21 de marzo de 2011 el trabajador prestó servicios para la empresa Caballero S.C un total de 216 días. Empresa que tenía aseguradas las contingencias profesionales con la Mutua Asepeyo. El trabajador tenía el puesto de trabajo de "operador de taller y almacén", y las tareas de su puesto de trabajo eran la "fabricación y reparación de muebles de cocina y el montaje de muebles de cocina". En su puesto de trabajo utiliza como materia prima tableros y encimeras de formica, madera y aglomerado.

CUARTO

El trabajador fue estudiado por Neumología en el año 2006 por la mutua donde le realizaron un TAC de Tórax informando bronquiectasias bibasales. El 18 de marzo de 2011 fue ingresado en el Hospital Virgen de la Salud de Toledo por presentar un cuadro de infección respiratoria de vías bajas y al existir antecedente de exposición a polvos de sílice se sospecha de silicosis procediendo a llevar a cabo pruebas médicas. En fecha 23 de noviembre de 201 por el Servicio de Neumología de Complejo Hospitalario de Toledo se le diagnostica silicosis por exposición al polvo de mármol.

QUINTO

La silicosis es una enfermedad producida por la inhalación de partículas de sílice cristalina o de dióxido de sílice, generalmente en forma de cuarzo y en ningún caso por inhalación de partículas orgánicas como la madera y similares. La enfermedad se presenta varios años tras la exposición al cuarzo ya que la relación exposición/respuesta es de aproximadamente 10 años.

SEXTO

Se agotó la vía previa.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El juzgado de lo social nº 2 de Toledo dictó sentencia de 23-2-15 por la que estimando la petición principal de la demanda, atribuía la responsabilidad al INSS en relación a la pensión de invalidez permanente total por enfermedad profesional causada. Contra tal resolución se alza en suplicación el INSS codemandados y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la revisión fáctica al amparo de la letra b/, y dos últimos que tienen por objeto la revisión jurídica al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .

SEGUNDO

En el motivo dedicado a la revisión fáctica, se solicita la modificación del ordinal tercero de la sentencia de instancia, para que se haga constar que la mutua aseguradora de las contingencias profesionales al momento del reconocimiento del derecho era la mutua La Fraternidad y no la Mutua Asepeyo.

En efecto, como se deriva de la documental designada, del propio texto de la sentencia de instancia, y de las manifestaciones contenidas en los escritos de impugnación, el dato en cuestión es indiscutido entre las partes, y conocido por el órgano judicial, que ha incurrido seguramente en un simple error de transcripción, que podría haberse solventado mediante una petición de aclaración. A pesar de ello, y aunque tal mención no resulta determinante para la decisión del caso, parece conveniente admitir la pretendida reforma, en aras de la necesaria claridad de los antecedentes fácticos, y para evitar inútiles confusiones.

En consecuencia, en el hecho tercero de la sentencia recurrida, donde dice: "Mutua Asepeyo", debe decir: "Mutua Fraternidad Muprespa".

TERCERO

En los dos motivos orientados a la revisión jurídica, la entidad gestora plantea sendas cuestiones conceptualmente indivisibles. En efecto, en el primero de ellos se invoca la infracción de los arts.

68.2 a/, 87.3, 200 y 201 de la LGSS, en relación con el art. 126 del mismo texto, con objeto de sostener que la responsabilidad en el abono de la prestación correspondería en exclusiva a la mutua La Fraternidad, que tenía cubierto el riesgo al momento del reconocimiento del derecho. Mientras que en el segundo motivo de igual naturaleza no se realiza cita específica de infracción, pero se dice que configurándose de manera subsidiaria al anterior, se interesa que responda de las consecuencias de la declaración la mutua Asepeyo, que tenía asumido el riesgo de 2002 a 2008 en los términos que veremos después. Se trata en definitiva de determinar cómo debe atribuirse la responsabilidad, de forma que ambos motivos serán resueltos de manera conjunta.

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