STS, 12 de Diciembre de 1996

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso3616/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo y defendido por el Letrado D. Luis López Moya, contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 1.995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el rollo de recurso de suplicación nº 2.564/93, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 1.993, dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Valencia, en autos nº 1.9667/92, seguidos a instancia de D. DELFIN MENGOD FUERTES contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de parte recurrida, D. Delfín Mengod Fuertes, representado y defendido por el Letrado D. José de Vicente Guillém.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Seis de Valencia con fecha 31 de marzo de 1.993, cuya parte dispositiva dice: "Que estimada la demanda formulada por DELFIN MENGOD FUERTES contra el INSS debo declarar y declaro que el porcentaje aplicable a la pensión de jubilación que tiene reconocida el actor es del 92% y en su virtud debo de condenar y condeno a la Entidad demandada a estar y pasar por esta declaración debiendo abonar al actor su pensión de conformidad con el porcentaje reconocido con efectos económicos de 25-3-92".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación es del tenor literal siguiente: "1º.------ El demandante Delfín Mengod Fuertes nacido el día 20.7-1928, solicitó el 10-1-92 el reconocimiento a su favor de una pensión de jubilación anticipada a la edad de 61 años, que fue reconocida por resolución del INSS de fecha 30-1-92 con una base reguladora de 128.663 pts. y un porcentaje aplicable a dicha base del 84%.- 2º.----- Que en fecha 25-6-92 solicitó la revisión de su pensión de jubilación para que le fuera reconocida la reducción de su edad de jubilación como consecuencia de la actividad laboral encuadrable como trabajos exteriores de las minas, no exentas de riesgo pulvígeno, recayendo resolución del INSS de fecha 14-7-92 que fue denegada al entender la entidad demandada presentada fuera del plazo la reclamación previa.- 3º.------ Que el actor solicita en su demanda que le sea aplicable el coeficiente reductor 0'10 en la edad de jubilación hasta considerar la misma a los 64 años por lo que el porcentaje aplicable a su pensión debe de ser del 92%.- 4º.------ El actor prestó sus servicios en la Cía Minera de Sierra Menera S.A. como peón, en la brigada de vías y otras, trabajos en los que existía el riesgo pulvígeno, la mencionada empresa se dedica a la carga y transporte de hierro y carbón por ferrocarril".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 3 de octubre de 1.995, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de Valencia de fecha 31 de Marzo de 1.993 en virtud de demanda formulada por DELFIN MENGOD FUERTES y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 13 de enero de 1.993 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 4 de julio de 1.994, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, y abierto el trámite del artículo 224 de la Ley de Procedimiento Laboral, fue evacuado el mismo por la parte recurrida y emitido preceptivo informe del Ministerio Fiscal. Denunciada por el Ministerio Fiscal la posibilidad de que la sentencia de instancia no fuere susceptible de ser recurrida en suplicación por razón de la cuantía, por providencia de esta Sala, de fecha 11 de septiembre, se acordó oír a las partes por 10 días, evacuándose dicho trámite por las mismas. Se señaló para la votación y fallo el día 3 de diciembre de 1.996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión deducida con la demanda tiene por objeto la declaración judicial de que el actor tiene derecho a la reducción de la edad de jubilación a los 64 años, por aplicación de los coeficientes reductores previstos en el Real Decreto 2.366/1.984, de 26 de diciembre, y consiguientemente al incremento del porcentaje aplicable a la pensión de jubilación hasta el 92% de la base reguladora actualizada, así como a que se fije la cuantía de la pensión a percibir en 125.117 pesetas, más revalorizaciones, con efectos económicos desde el 25 de marzo de 1.992. La sentencia de instancia, que estimó la demanda, fue íntegramente confirmada por la que dictó, en trámite de suplicación, el 3 de octubre de 1.995 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Contra esta última sentencia interpone el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Constan en el relato histórico de la sentencia impugnada los extremos siguientes: 1) el actor, nacido el 20 de julio de 1928, solicitó el 10 de enero de 1.992 el reconocimiento a su favor de una pensión de jubilación anticipada a la edad de 61 años; 2) por resolución de 30 de enero de 1.992 le reconoció el INSS la pensión con una base reguladora de 128.663 pesetas y un porcentaje del 84%, aplicable a dicha base; 3) el 25 de junio de 1.992 solicitó el actor la revisión de su pensión de jubilación para que se le reconociera la reducción de su edad de jubilación en los términos antes expuestos, como consecuencia de la actividad laboral encuadrable como trabajos exteriores de las minas, no exentas del riesgo púlvigeno, solicitud que fue denegada por resolución del INSS de fecha 14 de julio de 1.992; 4) El demandante prestó sus servicios en la Compañía Minera de Sierra Menera S.A. como peón, en la brigada de vías, y otras, trabajos en los que, se dice en dicho relato, existía el riesgo pulvígeno; 5) La mencionada empresa se dedica a la carga y transporte de hierro y carbón por ferrocarril.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de estimar procedente la declaración de nulidad de actuaciones desde el momento procesal en que fué admitido el recurso de suplicación. Se fundamenta el dictamen en el hecho de que la cuantía de la pretensión deducida no excede de 300.000 pts. En relación con dicho informe se dio audiencia a las partes a los fines del artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Al evacuar tal trámite de audiencia invocó la parte actora nuestra sentencia de 27 de mayo de 1.996 (recurso 3.892/95) que, sobre asunto similar al presente, acordó la nulidad de actuaciones desde la admisión del recurso de suplicación, también por razón de la cuantía litigiosa.

No procede la declaración de nulidad de lo actuado ya que concurre en el presente caso el presupuesto de afectación general que abre la vía del recurso aunque la cuantía litigiosa no rebase la suma de 300.000 pts, y que prevé el actual artículo 189.1.b) LPL. En efecto, en la sentencia de instancia se hace explícita referencia a tal presupuesto (no consta, en cambio, que en el caso de nuestra sentencia de 27 de mayo de 1.996 se reconociese explícitamente la afectación general en la sentencia de instancia o en la entonces impugnada), sin que, además, haya dato alguno que permita fundamentar una conclusión contraria a la existencia de tal afectación, amén del hecho de que (al contrario de lo sucedido en el recurso al que dio término nuestra sentencia de 27 de mayo de 1.996) no se ha invocado ninguna sentencia contradictoria sobre el particular que ahora se examina. Por último, es oportuno señalar que el número de recursos de que ha conocido la Sala hasta esta fecha (así, los concluidos por sentencias de 24 de octubre de 1.995, 3 de noviembre de 1.995, 7 de febrero de 1.996, 27 de mayo de 1.996, 19 de noviembre de 1.996 y el presente), con sus correspondientes citas de sentencias contradictorias, evidencia una situación de litigiosidad sobre el tema que, al menos en principo, permite estimar fundada la apreciación de afectación general.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso se invocan como sentencias contradictorias las dictadas el 13 de enero de 1.993 y 4 de julio de 1.994, respectivamente, por las correspondientes Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Aragón y de Castilla-La Mancha. Ha de entenderse seleccionada, a efectos de contradicción, la de 4 de julio de 1.994 por ser la más reciente, de acuerdo con las previsiones del proveído de 13 de diciembre de 1.995, al no haber hecho el recurrente la elección de sentencia a que fue requerido, en cumplimiento de la citada providencia, todo ello de acuerdo con la doctrina de la Sala expresada, entre otras resoluciones, en el auto de 15 de marzo de 1.995 (recurso número 662/1.995) y sentencia de 7 de febrero de 1.996 (recurso 1.637/95).

Son contradictorias dicha sentencia de 4 de julio de 1.994 (citada en el mismo concepto en otros recurso iguales al de autos) y la sentencia impugnada. En los supuestos conocidos por ambas sentencias se trató de sendos trabajadores que prestaban servicios en empresas mineras, desarrollando su labor en el exterior de las minas, a los que les fue reconocida pensión de jubilación antes de haber cumplido los 65 años. En ambos supuestos los interesados no se conformaron con el porcentaje aplicado por el INSS a su base reguladora, estimando que debía ser superior por aplicación de los coeficientes reductores de la edad, que establece el referido Real Decreto 2366/1.984. Pues bien, mientras la sentencia de contraste no aplica tales coeficientes y desestima la demanda, la sentencia recurrida, en cambio, toma aquéllos en consideración y acoge favorablemente la demanda.

CUARTO

Acreditada la contradicción, procede pasar al examen y resolución del tema de fondo, respecto del cual se denuncia la infracción del artículo 2.2 del Real Decreto 2.366/1.984 de 26 de diciembre, en relación con el artículo 4.2 de dicho Real Decreto, artículo 21 y disposición final primera del Real Decreto 3255/83, de 21 de diciembre, y Resolución de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social de 8 de enero de 1.986.

La Sala ha abordado y resuelto ya la cuestión jurídica que se plantea, pudiendo citarse al respecto nuestras sentencias de 7 de febrero de 1.996 (recurso 2330/95) y 19 de noviembre de 1.996 (recurso 2500/95), que rectifican el criterio mantenido en la sentencia de 3 de noviembre de 1.995. Tras la cita de preceptos de pertinente aplicación (así, el artículo 154.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1.974 y artículos 1, 20 y 21 del Estatuto Minero aprobado por Real Decreto 3255/1.983, de 21 de diciembre, entre otros) dicen dichas sentencias que las condiciones y términos que se han de cumplir para llevar a cabo la aplicación de la reducción de la edad de jubilación a los trabajadores de la minería incluidos en el Estatuto Minero y no comprendidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón se regulan en el Real Decreto 2366/1.984, de 26 de diciembre, sobre todo en los artículos 1 y 2 y en su Anexo. Se refieren a continuación dichas sentencias a los números 5 al 8 del Anexo (en cuanto referidos a quienes hayan desarrollado su actividad en puestos de exterior) y al artículo 2 de dicho Real Decreto, y concluyen que la aplicación de los coeficientes reductores a las categorías y puestos de exterior responde a las siguientes pautas y criterios: 1) sólo con la asignación de categorías, a que se refiere el artículo 2.2 del expresado Real Decreto, adquiere plenitud y eficacia vinculante la disposición legal ordenadora de la reducción de edad; 2) esta asignación se ha de efectuar mediante un especial expediente administrativo que debe iniciarse mediante solicitud formulada por los representantes de los trabajadores, sean electivos sean sindicales, en cuya tramitación se ha de oír a instituciones pública tan calificadas como el Instituto Nacional de la Silicosis, el Instituto Nacional de la Seguridad e Higiene en el Trabajo, la Administración de Minas y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y que se concluye por resolución de la Dirección General del Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social. Así pues, como se afirma en dichas sentencias, la reducción de la edad de jubilación, a que se refieren los números 5 al 8 del Anexo, sólo tendrá efectividad cuando la resolución de la expresada Dirección General disponga, en relación con los puestos y categorías de un determinado Centro, dependencia o lugar de trabajo de una empresa concreta, la referida asignación de coeficientes reductores de acuerdo con el ya citado artículo 2.2 del Real Decreto 2.366/1.984. Es claro, por ello, que tal asignación de coeficientes es requisito absolutamente necesario, en primer lugar, para la eficacia y fuerza vinculante de las disposiciones reguladoras de la reducción de edad en los casos relativos a trabajos de exterior, y, en segundo lugar, para el nacimiento del derecho de cada trabajador a que se le aplique tal clase de reducción. Así pues, "si este requisito no se ha cumplido, ni existe norma alguna que imponga la aplicación de los referidos coeficientes reductores, ni tampoco derecho alguno a que tal aplicación se efectúe con respecto a trabajadores específicos" (sentencias citadas de 7 de febrero y 19 de noviembre de 1.996).

QUINTO

La exposición precedente evidencia que debe estimarse el recurso ya que, no habiendo mediado, según los términos indicados, la asignación de coeficientes, se ha producido por la sentencia recurrida la vulneración de los preceptos citados y el quebranto de la unificación de doctrina. Procede casar dicha sentencia y resolver el debate planteado en suplicación (artículo 226.2 de la LPL), lo que comporta la estimación del recurso de suplicación formalizado por el INSS, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y cinco, que resolvió recurso de suplicación formalizado contra la sentencia de instancia, dictada el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y tres por el Juzgado de lo Social número Seis de Valencia, en autos sobre prestaciones, seguidos a instancia de D. Delfín Mengod Fuertes contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Casamos y anulamos la sentencia recurrida de la expresada Sala de lo Social. Estimamos el recurso de suplicación formalizado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de instancia , la que revocamos y dejamos sin efecto, y, con desestimación de la demanda, absolvemos a la entidad gestora de los pedimentos formulados contra la misma. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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