STS, 7 de Febrero de 1996

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso2330/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, (INSS), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 23 de Mayo de 1995, recaída en el recurso de suplicación num. 1607/93 de dicha Sala, que resolvió el entablado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia dictada el 11 de Diciembre de 1992, en los autos de juicio num. 479/92, iniciados en virtud de demanda presentada por don Emilio, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, (INSS), sobre pensión de jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Emiliopresentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Valencia el 13 de Julio de 1992, siendo ésta repartida al nº 15 de los mismos, en base a los siguientes hechos: es beneficiario de pensión de jubilación desde el 1 de Abril de 1992 por solicitud de jubilación anticipada, en la cuantía del 68% de una base reguladora de 110.492 pesetas; el 12 de Mayo de 1992 presentó reclamación previa, estimando que le correspondía un porcentaje mayor porque a pesar de haber desarrollado su trabajo en el exterior de las minas de la Compañía Minera de Sierra Menera, su trabajo no estaba exento del riesgo pulvígeno procedente del mineral manipulado por la empresa. Termina suplicando en su demanda se dicte sentencia en la que se declare su derecho a percibir la pensión de jubilación en la cuantía del 92% de la base reguladora reconocida.

SEGUNDO

El día 2 de Diciembre de 1992 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia dictó sentencia el 11 de Diciembre de 1992 en la que estimando la demanda declaró que el porcentaje aplicable a la base reguladora debía ser el 92%, con efectos económicos del 1 de Abril de 1992. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El demandante Emilio, nacido el 24-4- 31, con D.N.I. nº NUM000, es beneficiario de una pensión de jubilación reconocida por el I.N.S.S. por Resolución de 13-4-92 conforme a una base reguladora de 110.492 pts., porcentaje 68%, efectos de 1-4-92, aplicándosele dicho porcentaje superior por haber desarrollado su trabajo en la empresa Compañía Minera de Sierra Menera, S.A., en tareas realizadas en trabajos exteriores de las minas, con riesgo pulvígeno, por lo que en aplicación del R.D. 2366/84, de 26 de Diciembre y aplicando el coeficiente reductor que para tales trabajadores prevee, implicaría reducir la edad ordinaria de jubilación, de 3, 5 años, y por lo tanto el porcentaje de aplicación sería el 92%, en función de los años de cotización, en lugar del 68% reconocido, recayendo Resolución denegatoria del I.N.S.S. de fecha 24-6-92; 3º).- El actor prestó servicios para la Compañía Minera de Sierra Menera (minas de Ojos Negros), como peón de arranque del 31-10-52 al 1-4-53, y del 7-11-53 al 27- 1-54, y como oficial Mecánico 2º, Oficial Mecánico 1ª y Jefe de Equipo del 28-1-54 al 30-6-87; 4º).- El Instituto demandado, en los períodos reflejados en que el actor prestó servicios como peón de arranque le bonificó un mes y un día, sin tener en cuenta el resto de los períodos trabajados en la empresa Compañía Minera de Sierra Menera; 5º).- El actor acredita 36 años de cotización; 6º).- El demandante como Oficial Mecánico 2º, Oficial Mecánico 1ª y jefe de Equipo (28-1-54, 30-6-87), prestó servicios en las minas de Ojos Negros a "cielo abierto", en el taller de mantenimiento y reparando la maquinaria en la misma cantera".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el INSS formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su sentencia de 23 de Mayo de 1995, desestimó dicho recurso y confirmó la sentencia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana el INSS interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción entre la sentencia recurrida y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 4 de Julio de 1994. 2.- Infracción del art. 2 y 2.1 del R.D. 2366/84 de 26 de Diciembre en relación con el art. 4º.2 de dicho R.D., art. 21 y Disposición Final Primera del R.D. 3255/83 de 21 de Diciembre, en relación con la Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la S.S. de 23 de diciembre de 1985 y con la Disposición Transitoria 1ª.9 de la O.M. de 18-1-67.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 26 de Enero de 1996, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor trabajó para la Compañía Sierra Menera S.A., como peón de arranque desde el 31 de Octubre de 1952 al 1 de Abril de 1953 y desde el 7 de Noviembre de 1953 al 27 de Enero de 1954; y como Oficial Mecánico 2ª, Oficial Mecánico 1ª y Jefe de Equipo desde el 28 de Enero de 1954 al 30 de Junio de 1987. Estos últimos trabajos los llevó a cabo en las minas de Ojos Negros a "cielo abierto", en el taller de mantenimiento y en la misma cantera reparando maquinaria. Según se expresa en el hecho probado primero de la recurrida, los trabajos del actor se efectuaron "en exteriores de las minas, con riesgo pulvígeno".

El demandante nació el 24 de Abril de 1931. El 10 de Abril de 1992 solicitó le fuese reconocida pensión de jubilación, accediéndose a tal petición por resolución del INSS de 13 de Abril de igual año, señalándose como fecha de efectos iniciales de tal pensión el día primero de ese mismo mes. En esta resolución se fijó, como importe de esta pensión, el 68% de una base reguladora de 110.492 pesetas por mes; la aplicación de este porcentaje se debe a que se trata de una jubilación anticipada, pues el demandante en el momento en que solicitó el pago de la pensión estaba próximo a cumplir 61 años de edad, por lo que, en virtud de lo que prescribe la Disposición Transitoria 1ª, punto 9, de la Orden Ministerial de 18 de Enero de 1967, unido al hecho de que el INSS le aplicó la bonificación de edad que preve el Real Decreto 2366/1984, de 26 de Diciembre, en cuanto a los breves períodos que el actor trabajó como peón de arranque, determina que se alcance el referido porcentaje del 68%.

Pero el demandante no está conforme con tal resolución del INSS pues considera que también se le tienen que aplicar los coeficientes reductores de la edad de jubilación previstos en ese Real Decreto 2366/1984, en lo que atañe al tiempo que sirvió en las restantes categorías profesionales antes mencionadas. Por ello presentó la demanda origen de estas actuaciones, en la que se solicita que dicho porcentaje quede fijado en el 92 por 100 de la base reguladora. Para ello se basa en que, dados los años trabajados en esas categorías (Oficial mecánico de mantenimiento y Jefe de Equipo) le corresponde, en su opinión, un coeficiente reductor del 0'10 respecto al tiempo cotizado en las referidas categorías, de conformidad con el número o apartado 7 del Anexo del antedicho Decreto, de lo que deduce dicho demandante que "hay que considerar la ficción de que el compareciente tuviera 64 años en el memento en que solicitó la pensión de jubilación".

El Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia dictó sentencia el 11 de Diciembre de 1992 en la que se estimó íntegramente la referida demanda. Y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en la suya de 23 de Mayo de 1995, confirmó íntegramente la resolución de instancia.

SEGUNDO

Contra esta sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia se formuló el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En él se alega, como contrapuesta a la recurrida, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 4 de Julio de 1994, la cual sin duda entra en contradicción con aquélla. A este respecto, debe de tenerse en cuenta que: a).- El actor desarrolló su trabajo en el exterior de las minas de Ojos Negros, que explota la empresa demandada, primero, como antes se ha indicado, como peón de arranque, y luego como Oficial Mecánico y Jefe de Equipo; b).- El INSS le reconoció la aplicación de los coeficientes reductores de edad establecidos en el Real Decreto 2366/1984 en cuanto al tiempo trabajado como peón de arranque, pero consideró que no le era aplicable coeficiente alguno de los fijados en ese Decreto en lo que respecta al tiempo en que desempeño las otras categorías laborales, toda vez que no existe ninguna resolución de la Dirección General del Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social que asigne a estas categorías tales coeficientes; c).- La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia que aquí se recurre, a pesar de la inexistencia de tal resolución, entendió que al demandante le es de aplicación el coeficiente del 0'10 que señala el número 7 del Anexo de dicho Real Decreto; d).- La citada sentencia de contraste resolvió sobre una reclamación análoga a la de autos formulada por un peón de exterior de una mina de hulla, al que el INSS le había asignado el 0'05 de coeficiente reductor, denegándole tal sentencia la aplicación del 0'10, por entender que para tales supuestos en que "este personal tuviese riesgos específicos para asimilar a otros coeficientes reductores ... es preciso haber realizado un expediente, a petición de los representantes de los trabajadores, ... cuyo expediente es resuelto por el Ministerio de Trabajo, todo ello según determinan los arts. 2 y 4, punto 2º, del Real Decreto citado de 26 de Diciembre de 1984".

Como se ve, mientras que la sentencia recaída en estas actuaciones aplica al personal de exterior de las minas el coeficiente del 0'10 del número 7 del referido Anexo, de forma directa, sin necesidad de que se haya dictado por la antedicha Dirección General del Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social ninguna resolución al respecto; por el contrario la sentencia referencial aludida sostiene que no es posible la aplicación de ese específico coeficiente a tal personal de exterior, sin que exista previamente la correspondiente asignación llevada a cabo por una resolución de la clase indicada. Y esta distinta fundamentación de una y otra sentencia, conduce a soluciones dispares, toda vez que mientras la aquí impugnada acogió favorablemente la demanda, la de contraste la desestimó.

Por consiguiente, se ha de entender que se cumple el requisito de recurribilidad que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Conviene precisar que la Sala es perfectamente consciente de que en sus sentencias de 6 y 24 de Octubre de 1995, en unos supuestos similares al presente se mantuvo que no concurría la contradicción entre sentencias que prescribe este precepto, pero ello no empece que en la actual situación sí concurra, como ponen en evidencia las razones que se han dejado expuestas.

TERCERO

El art. 154-2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Decreto 2065/1974, de 30 de Mayo, disponía que la edad mínima de jubilación (que el número 1-a) de ese artículo fijaba en 65 años) "podrá ser rebajada por Decreto ... en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca".

En el B.O.E. de 4 de Enero de 1984 se publicó el Real Decreto 3255/1983, de 21 de Diciembre, por el que se aprobó el Estatuto del Minero. El art. 1º del mismo determina que "las normas del presente Estatuto del Minero serán de aplicación a las relaciones laborales desarrolladas en las Empresas dedicadas a las labores de explotación y aprovechamiento de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos, que se incluyen en el ámbito de la ley 22/1973, de 23 de Julio, reguladora de minas, quedando, asimismo, incluídas las labores mineras de investigación". Precisándose al final del segundo párrafo de este precepto que "no será de aplicación a las actividades distintas de las mencionadas a que, conforme a su objeto social, puedan dedicarse las empresas".

El art. 20 de este Estatuto prescribe que a los trabajadores "que presten servicios en explotaciones carboníferas continuará siéndoles de aplicación el régimen especial de la Seguridad social regulado en el Decreto 298/1973 y demás disposiciones que lo desarrollan". Y el art. 9 de este Decreto 298/1973, de 8 de Febrero, establece una escala de coeficientes reductores de la edad de jubilación, en función de la categoría profesional minera que ejerció el interesado; lo cual es reiterado por el art. 21 de la Orden Ministerial de 3 de Abril de 1973.

El art. 21 del Estatuto del Minero ordena que "de acuerdo con lo previsto en el art. 154-2 de la Ley General de la Seguridad Social, de 30 de Mayo de 1974, la edad de Jubilación de los grupos profesionales incluídos en el ámbito de esta norma (el referido Estatuto del Minero) y no comprendidos en el régimen especial de la minería del carbón, se reducirá mediante la aplicación de coeficientes reductores, cuando concurran circunstancias de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad en similares términos que dicho régimen especial establece". Y en la Disposición Final Primera de este Estatuto se preceptúa que "para dar cumplimiento a lo establecido en el art. 21 de esta norma, en el plazo de seis meses, a partir de su vigencia, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social propondrá al Gobierno, para su aprobación mediante Real Decreto, la reducción de la edad de jubilación de los grupos profesionales incluídos en el ámbito del Estatuto del Minero y no comprendidos en el régimen especial de la minería del carbón en los que concurran circunstancias de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad en similares términos que dicho régimen especial establece"; para ello será preciso elaborar "previo informe de las asociaciones patronales y organizaciones sindicales más representativas del sector minero, un nomenclátor en el que se determinen las equivalencias entre las categorías y grupos profesionales de la minería del carbón y las correspondientes en las demás actividades mineras".

El Real Decreto 2366/1984, de 26 de Diciembre, dio cumplimiento al mandato recogido en las normas que se han reseñado en las líneas precedentes, fijando las pautas a seguir para la reducción de la edad de jubilación de los trabajadores antes citados; así el art. 1 de este Decreto especifica que "la reducción de la edad de jubilación a que se refiere el art. 21 del Estatuto del Minero ... será de aplicación a los trabajadores por cuenta ajena de la minería incluídos en el ámbito del citado Estatuto del Minero y no comprendidos en el Régimen Especial de la Seguridad social para la Minería del Carbón, en los términos y condiciones que se establecen en este capítulo". El art. 2º precisa que la edad mínima de sesenta y cinco años se rebajará en un período equivalente al que resulte de aplicar el coeficiente que corresponda, según la escala consignada en el Anexo de este Decreto, anexo en donde se relacionan los distintos coeficientes reductores y las categorías profesionales a las que se aplican.

CUARTO

A la vista de lo que estas normas establecen, es preciso tener bien presente, para la solución de los problemas que en esta litis se suscitan, que no todos los centros de trabajo y dependencias de las empresas mineras quedan necesariamente incluídos en el ámbito de aplicación del antedicho Estatuto del Minero, como se aprecia con toda claridad por lo que se expresa en el párrafo segundo "in fine" del art. 1º del tal Estatuto, según el que se excluyen del mismo las actividades que puedan desarrollar esas empresas, y que sean distintas de "las labores de explotación y aprovechamiento de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos, que se incluyen en el ámbito de la Ley 22/1973, de 23 de Julio, reguladora de minas", así como también las actividades diferentes de "las labores mineras de investigación". Por tanto, es obvio que los trabajadores de las oficinas y dependencias administrativas, así como de talleres y otros centros análogos de exterior, no se rigen por tal Estatuto.

Además el art. 21 del mismo sólo otorga el beneficio de reducción de la edad de jubilación, mediante la aplicación de los oportunos coeficientes a quienes estén incluídos en el radio de acción de ese Estatuto; con lo que aquéllos que desempeñen su trabajo en los mencionados centros excluídos no pueden gozar de tal beneficio.

QUINTO

Como se ha dicho, las condiciones y términos que se han de cumplir para llevar a cabo la aplicación de la reducción de la edad de jubilación a los trabajadores de la minería incluídos en el Estatuto del Minero y no comprendidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón, se regulan en el Real Decreto 2366/1984, de 26 de Diciembre, sobre todo en los arts. 1 y 2 y en el Anexo de este Decreto.

Pues bien, a la vista de lo que estas normas establecen, es obvio que en ellas se estructura de forma manifiestamente diferente el reconocimiento de este beneficio a los trabajadores de interior que el otorgamiento del mismo "al personal de exterior con riesgos específicos".

A los mineros de interior se refieren los números 1 al 4 del citado Anexo, y en cada uno de esos números se fija un determinado coeficiente reductor con una relación de las concretas categorías a las que tal coeficiente corresponde. Y así, dado lo que dispone el art. 2-1 del Real Decreto 2366/1984, es obvio que basta con que quede acreditado que el trabajador jubilado desempeñó su labor en alguna o algunas de esas categorías (picador, barrenista, posteador, artillero, etc.) para que, sin necesidad de ninguna otra exigencia, se le aplique el coeficiente establecido en el número de que se trate.

No sucede lo mismo, en modo alguno, en lo que respecta a quienes desarrollaron su actividad en puestos de exterior. A estos ser refieren los números 5 al 8 del Anexo, pero en ellos no se especifican categorías concretas, sino que se exponen unas reglas o criterios de carácter genérico, reglas que necesitan ser desarrolladas de la forma que prescribe el art. 2-2 del Decreto aludido, para poder llevar a cabo la aplicación de dichas coeficientes a categorías y puestos determinados.

SEXTO

El número 2 del art. 2 del Real Decreto 2366/1984 establece: "El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social llevará a cabo, previo informe de las Organizaciones Sindicales y Asociaciones Patronales más representativas del sector minero, las asimilaciones de categorías profesionales o puestos de trabajo que resulten necesarios para la aplicación de los coeficientes establecidos en la citada escala".

Y matizando más con respecto a los trabajadores de exterior, el párrafo segundo de ese mismo número 2 ordena: "La asignación a categorías o puestos de trabajo concretos de los coeficientes previstos en la escala anexa para el personal del exterior con riesgos específicos se efectuará mediante Resolución de la Dirección General del Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social. La solicitud de asignación de coeficientes se efectuará por los representantes de los trabajadores, electivos o sindicales, debiendo emitir informe en el expediente el Instituto Nacional de la Silicosis, el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, la Administración de Minas y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social".

Por consiguiente, de conformidad con lo que estos preceptos disponen, unidos a lo que se consigna en los números 5 al 8 del Anexo, resulta que la aplicación de los coeficientes reductores a las categorías y puestos de exterior responde a las siguientes pautas y criterios:

1).- Como se ha precisado poco más arriba, en los citados números 5 al 8 del Anexo se recogen tan sólo unos principios y reglas genéricas de actuación, que no es posible aplicar directamente; exigiendo ineludiblemente tal aplicación que se haya llevado a cabo la asignación de categorías y puestos que regula el comentado número 2 del art. 2 como desarrollo, cima y remate de aquellas normas genéricas; de tal modo que sólo con esta asignación de categorías la disposición legal ordenadora de la reducción de edad adquiere plenitud y eficacia vinculante.

2).- Esta asignación se ha de efectuar mediante un especial expediente administrativo, cuyos trámites esenciales son los siguientes: se iniciará mediante solicitud formulada por los representantes de los trabajadores, electivos o sindicales; en su tramitación se ha de oír a instituciones públicas tan calificas como el Instituto Nacional de la Silicosis, el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, la Administración de Minas y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social; y concluye tal expediente con la pertinente Resolución de la Dirección General del Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social.

Debe destacarse que este expediente no puede iniciarse a instancia de cualquier trabajador que considere que tiene derecho a la reducción comentada, ni tiene por objeto declarar que al puesto de trabajo que vino ocupando el solicitante ha de serle asignado un coeficiente reductor determinado; la finalidad de tal expediente es declarar de forma conjunta y colectiva que los puestos o categorías de exterior de un determinado centro de trabajo, de una o varias dependencias, o de ciertos talleres o lugares donde se presta servicio a una concreta empresa minera, cumplen las condiciones que genéricamente señalan los números 5 al 8 del Anexo, y en consecuencia precisar el coeficiente reductor que corresponde a cada uno de esos puestos o categorías. Por ello la legitimación para instar la incoación de ese expediente, dado el carácter colectivo de la pretensión ejercitada en el mismo, corresponde únicamente a los representantes de los trabajadores, bien sean unitarios, bien sindicales.

3).- Y precisamente el carácter colectivo de tal pretensión pone de manifiesto, con toda nitidez, que dicho expediente es el que da contenido y sentido concreto y directo a los principios y generalizaciones de los números 5 al 8 del Anexo. Téngase en cuenta que en lo que respecta a las categorías de los trabajadores del interior de la mina no existe problema alguno en cuanto a su determinación, pues se conocen perfectamente cuales tienen tal condición, y por ello el legislador ha efectuado directamente la asignación de coeficientes reductores a aquéllas en los números 1 al 4 del Anexo; pero esa asignación directa es imposible realizarla en cuanto a los trabajos de exterior, que presentan mucha mayor diversidad y dispersión, pudiendo muchos de ellos estar incluso fuera del área de aplicación del Estatuto del Minero, y en los que los "riesgos específicos" concurren o no en razón más bien de las circunstancias del supuesto concreto de que se trate, y no por causa de la categoría que se ostente o del puesto genérico que se ocupe; siendo posible que actividades de exterior que en abstracto guardan una coincidencia clara entre sí, presenten índices totalmente diferentes de riesgo, según sea la empresa, el centro o el lugar en que se desempeñen.

Y esta imposibilidad de establecer en la norma una asignación directa de coeficientes reductores a las categorías y puestos de exterior (en clara contraposición a lo que sucede en cuanto a los trabajadores de interior) es lo que obligó al legislador a recoger en los números 5 al 8 del Anexo unas disposiciones incompletas, las cuales sólo se culminan y rematan, y en consecuencia adquieren plena eficacia, una vez que se efectuó la asignación que dispone el art. 2-2 del Decreto 2366/1984.

4).- Todo ésto significa que los tan repetidos números 5 al 8 del Anexo han de ser necesariamente interpretados y aplicados en íntima unión con el art. 2-2 aludido, de tal modo que la reducción de la edad de jubilación de que hablan aquellos números solo tienen efectividad cuando la pertinente resolución de la Dirección General del Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social dispuso, en relación con los puestos y categorías de un determinado centro, dependencia o lugar de trabajo de una empresa concreta, la referida asignación de coeficientes reductores de acuerdo con este art. 2-2.

Es obvio, por tanto, que tal asignación de coeficientes es requisito absolutamente necesario, en primer lugar, para la eficacia y fuerza vinculante de las disposiciones reguladoras de la reducción de edad en estos casos relativos a los trabajos de exterior; y en segundo lugar para el nacimiento del derecho de cada trabajador concreto a que se le aplique tal clase de reducción. Así pues, si este requisito no se ha cumplido, ni existe norma alguna que imponga la aplicación de los referidos coeficientes reductores, ni tampoco derecho alguno a que tal aplicación se efectúe con respecto a trabajadores específicos.

La filosofía que se desprende de todo lo que se viene exponiendo es que en las actividades de exterior, en principio y normalmente, no se adquiere el derecho al beneficio reductor comentado; sólo cuando, a través del cauce procedimental antedicho, la resolución de la Dirección General referida ha efectuado la correspondiente asignación de coeficientes a las categorías o puestos de un centro, taller o lugar de trabajo, es cuando nace el derecho, por parte de quienes desempeñan su labor en ellos, a gozar de tal beneficio.

SÉPTIMO

Y como en el caso de autos no existe resolución de tal Dirección General que asigne coeficiente reductor de clase alguna a los puestos de exterior en que vino actuando el demandante, es claro que éste no tiene derecho a la reducción de la edad de jubilación que solicita en su demanda.

Como punto final a todo cuanto se ha venido exponiendo, se añaden las siguientes puntualizaciones:

1).- Aquí no se plantea ningún problema de competencias entre la Administración y los Tribunales de Justicia; lo determinante a efectos del presente debate es dilucidar si ha nacido o no el derecho al beneficio tantas veces mencionado, como se ha explicado con cierto detenimiento en los razonamientos anteriores.

2).- Tampoco se trata estricta y propiamente de declarar la toxicidad o peligrosidad de uno o varios puestos de trabajo. Es cierto que el dato de la existencia de "riesgo específico" es importante a la hora de efectuar la asignación de coeficientes reductores que regula el art. 2-2 del Decreto tantas veces citado, pero ésto no significa, de ningún modo, que nos encontremos ante tal clase de declaración, pues las diferencias entre uno y otro supuestos son manifiestas y obvias, habida cuenta que: a).- La finalidad que se persigue con la declaración de peligrosidad, penosidad o toxicidad de uno o varios puestos de trabajo, es la de percibir los trabajadores en activo que los desempeñen, el correspondiente complemento retributivo, y también que el empresario adopte las medidas oportunas para aminorar la intensidad de esos riesgos; en cambio, en el supuesto de autos se trata del reconocimiento, cuantificación y abono de una pensión de jubilación de la Seguridad Social; b).- En aquella declaración lo único que en esencia se analiza es la existencia o no de peligro, molestias o elementos tóxicos; en la asignación de coeficientes del art. 2-2 del Decreto 2366/1984 no basta con detectar el correspondiente riesgo específico, sino que además se han de tener en cuenta otras circunstancias, como se aprecia claramente con la simple lectura de los números 5 al 8 del Anexo de dicho Decreto; c).- La declaración de toxicidad se dirige contra el empresario, que es el titular del negocio o centro en donde la misma se da, que por ello se beneficia con el trabajo que se realiza en esas condiciones extremas, y que es quien puede y debe adoptar las medidas tendentes a reducir en lo posible el riesgo; en cambio la asignación de coeficientes reductores a quien afecta más directamente, como obligado, es a la Seguridad Social, que ha de satisfacer la pensión de que se trate, y ésta ni es titular de la explotación o negocio, ni se beneficia por el trabajo de quienes en él prestan servicio, ni puede hacer nada directamente para disminuir o eliminar la situación de riesgo existente; d).- Estas disparidades ponen de relieve con nitidez que mientras que en la referida declaración de peligrosidad, penosidad o toxicidad se produce un claro conflicto entre partes, trabajador y empresario, en cambio en la tan mencionada asignación de coeficientes reductores se trata del requisito necesario para el nacimiento del derecho a gozar del beneficio pretendido.

Todo cuanto se ha dicho hace lucir que en la presente sentencia se rectifica el criterio mantenido por la Sala en su sentencia de 3 de Noviembre de 1995.

OCTAVO

Por consiguiente, la sentencia recurrida ha vulnerado los preceptos citados y quebrantado la unidad en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia, lo que obliga, en base a lo que ordena el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, a casar y anular tal sentencia; y resolviendo el debate planteado en suplicación, procede desestimar la demanda origen de las presentes actuaciones.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, (INSS), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 23 de Mayo de 1995, recaída en el recurso de suplicación num. 1607/93 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos dicha sentencia de la Sala de lo Social de Valencia. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos la demanda formulada por don Emilio, y absolvemos de la misma a la entidad gestora demandada. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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