STS 235/2019, 21 de Marzo de 2019

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2019:1325
Número de Recurso56/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución235/2019
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 56/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 235/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

D. Miguel Angel Luelmo Millan

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 21 de marzo de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, Secretaría de Estado de la Seguridad Social, representado y asistido por el Abogado del Estado D. Emilio Jiménez Aparicio, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de diciembre de 2017 (Autos 801/2017 ), en actuaciones seguidas por Comisiones Obreras de Construcción y Servicios de Madrid, contra dicho recurrente y la empresa Marcelino Martínez Madrid, S.L., sobre impugnación de actos administrativos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Comisiones Obreras de Construcción y Servicios de Madrid, representada y asistida por el Letrado D. Eduardo Rodríguez González.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Comisiones Obreras de Construcción y Servicios de Madrid, formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Madrid, sobre impugnación de actos de la administración pública, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que revocando parcialmente la resolución recurrida, se condene a la Administración demandada a reconocer en su caso, el derecho reclamado, aplicación y en su caso reconocimiento de coeficientes reductores a la edad de jubilación a los puestos de trabajo de administrativos que se solicitan en la Fábrica de Transformados sita en la Crta. Pelayo- Cadalso, Km. 8.5 en Cadalso de los Vidrios (MADRID), propiedad de la Empresa MARCELINO MARTÍNEZ MADRID, S.L.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se citó de comparecencia a las partes el día 28 de noviembre de 2017, que se celebró con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO

Con fecha 28 de diciembre de 2017, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid , cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Estimamos la demanda formulada por COMISIONES OBRERAS DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE MADRID y declaramos el derecho de que se aplique a los administrativos-encargados de almacén de la empresa MARCELINO MARTÍNEZ MADRID SL Carretera Pelayo-Cadalso, Km.8,5 en Cadalso de los Vidrios (MADRID) propiedad de la empresa MARCELINO MARTÍNEZ MADRID SL que prestan servicios en la fábrica de transformados a que se les asigne un coeficiente reductor del 0, 05 % en la edad de jubilación condenado al MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta resolución".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Esta Sala dictó sentencia el 21 de diciembre de 2016 en autos 701/2016 sobre impugnación de actos de la Administración Pública que condenó al MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a iniciar el procedimiento administrativo a efecto de dictaminar si procedía el reconocimiento de coeficientes reductores a la edad de jubilación a los puestos de trabajo que se solicitan en la Fábrica de Transformados, sita en la Carretera Pelayo-Cadalso, Km.8,5 en Cadalso de los Vidrios (MADRID) propiedad de la empresa MARCELINO MARTÍNEZ MADRID SL -documento primero del ramo de prueba de la parte actora-.

SEGUNDO.- Se instruyó el correspondiente expediente y la Dirección de Ordenación de la Seguridad Social dictó resolución el 23 de mayo de 2017 que acordó asignar "a los puestos de trabajo de exterior de la empresa MARCELINO MARTÍNEZ MADRID S.L, centro de trabajo en Crta. de Pelayos de la Presa a Cadalso de los Vidrios km. 8.5 en Cadalso de los Vidrios (Madrid) la asignación de los coeficientes reductores siguientes: "Coeficiente 0,10:Trabajadores de exterior que participen de forma directa en el desarrollo de labores mineras distintas de las de roza y arranque con concurrencia de riesgos pulvigenos. Encargado de exterior. Operario de interior. Operario de expediciones. Operario de exterior. Coeficiente 0,50: Resto de trabajadores de exterior que participen deforma directa en el desarrollo de labores mineras. Personal de mantenimiento", rechazando asignar y coeficiente reductor a la categoría profesional de administrativo -documento n° 2 de la actora n° 6 de la demandada-.

La resolución fue recurrida en alzada por no asignar coeficiente reductor a los administrativos, dictándose resolución el 7 de septiembre de 2017 en cuyo antecedente tercero recogía "Respecto a la alegación de la interesada de que basándose en los informes Remitidos por el Instituto Nacional de Silicosis, se ha venido asignando un coeficiente reductor al personal administrativo de la misma Empresa, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, en su informe al recurso, de fecha 29 de junio de 2017, señala, de un lado que en la resolución dictada el 16 de junio de 2006 para el centro de trabajo de Junciana (Avila), cuya copia adjunta, no consta el reconocimiento de coeficiente reductor para la categoría de Administrativo y de otro lado, que mediante la resolución de fecha 5 de abril de 2005 que cita la interesada se reconoció el coeficiente reductor de 0,05 solamente al puesto de trabajo de Encargado de Almacén, no así al de Administrativo." Folios 454 y 455.

TERCERO.- La empresa MARCELINO MARTÍNEZ MADRID SL, ostenta una concesión minera EL VENTERO, n° 3045-011 y a su vez, dentro de la explotación minera dicha empresa cuenta con dos establecimientos de beneficio: una planta de áridos, y una fábrica de transformados -ordinal séptimo de la sentencia de esta Sala antes mencionada e informe del Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo-, teniendo como objeto la presente demanda que se conceda el coeficiente reductor de la edad de jubilación al personal administrativo que presta servicios en la fábrica de transformados.

CUARTO.- La Inspección de Trabajo emitió informe, 77 a 81 de los autos, después de efectuar la oportuna visita al centro de trabajo, que recoge las funciones que realizan los administrativos y que incluye además de los estrictamente administrativos que realizan en las oficinas otros que se realizan en los almacenes, como la revisión y el control de calidad del material, la visita de los almacenes y en algunos casos también el manejo de la carretilla elevadora y concluía señalando en el apartado 4 "Al realizarse todos los trabajos de la fábrica (establecimiento de beneficio) en naves en el exterior, teniendo en cuenta el examen de las circunstancias concurrentes en los puestos de trabajo descritos, considerados todos ellos como labores mineras, le sería aplicable los coeficientes reductores establecidos en los números 7 y 8 del Anexo del RD 2366/1984 de 26 de diciembre, asimilando los trabajos que realizaban a los que se establecen en el Real Decreto. Coeficiente 0,10: Encargados de operaciones de interior y mantenimiento. Encargados de operaciones de exterior y mantenimiento. Operarios de interior y expediciones. Operarios de exterior. Coeficiente 0,05: Administrativos". QUINTO.- El Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo emitió también el correspondiente informe figurando respecto al puesto de trabajo que denomina como administrativos y también encargados de almacén que el 50% del trabajo se desarrolla en el exterior (patios de bloques y stock) y el otro 50% en el interior (oficinas) y señala como riesgos detectados para estos trabajadores entre otros la exposición al polvo - folios 83 al 103 de los autos-.

SEXTO.- El Instituto Nacional de Silicosis emitió informe el 9 de febrero de 2017, en los que también recogía que los administrativos-encargados de almacén tenían riesgo por exposición al polvo, aunque fuera en menor medida que otros puestos de trabajo - folios 304 a 308 de los autos-.

SÉPTIMO.- En el informe del Instituto Nacional de Silicosis de 10 de enero de 2005 en el asunto MARCELINO MARTÍNEZ MADRID SL, Cadalso de los Vidrios -otra explotación de la misma empresa, en la misma población- se recogió que los administrativos-encargados de almacén estaban expuestos a riesgo pulvígeno.

OCTAVO.- La resolución administrativa de 5 de abril de 2005 y fecha de salida de tres días después que afectaba también a trabajadores de la empresa MARCELINO MARTÍNEZ MADRID SL, resolvió asignar: "a los puestos de trabajo de exterior de la empresa MARCELINO MARTÍNEZ MADRID S.L centro de trabajo El Venero, Blanco Berrocal la Cuerda, Lancha la Osa y Tejoneras, sitos en Cadalso de los Vidrios (Madrid) los coeficientes reductores siguientes: Coeficiente 0,15: Trabajadores de exterior que realicen laboras de roza y arranque con similares riesgos a los tenidos en cuenta para las categorías de interior que desempeñen labores del mismo tipo. Barrenista. Perforista. Artillero. Coeficiente 0,10: Trabajadores de exterior que participen de forma directa en el desarrollo de labores mineras distintas de las de roza y arranque con concurrencia de riesgos pulvígenos. Operarios de primaria y secundaria. Palista. Conductor de dumper dentro de la explotación minera. Encargado. Ingeniero Técnico de Minas. Coeficiente 0,05: Resto de trabajadores que participen deforma directa en el desarrollo de labores mineras. Personal de mantenimiento (encargado, mecánico y soldador). Basculista. Encargado de Almacén. Jefe de planta de árido" Folios 332 y 333".

QUINTO

En el recurso de casación formalizado por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, se consigna el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción de los arts. 1 y 2.2 del Real Decreto 2366/1984, de 26 de diciembre , en relación con el art. 21 del Estatuto del Minero, aprobado por el Real Decreto 3255/83 de 21 de diciembre y con el art. 217.1 y 2 de la LEC .

SEXTO

Transcurrido el plazo concedido para impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado.

SÉPTIMO

En Providencia de fecha 23 de enero de 2019, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 12 de marzo de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda motivadora de las presentes actuaciones y el recurso de casación ordinaria que contra la sentencia de instancia de la Sala del TSJ de Madrid se interpone versa sobre impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social. Se litiga ante la falta de reconocimiento ministerial de coeficiente reductor (0,05%) a la edad de jubilación para trabajadores de categoría profesional de administrativo en el caso concreto de una empresa que ostenta una concesión minera, contando al efecto con una planta de áridos y una fábrica de transformados. Tanto la Inspección de Trabajo como el Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo y el Instituto Nacional de Silicosis consideran que a dicho personal, al desarrollar su trabajo en naves en el exterior y en oficinas, debe aplicársele el coeficiente reductor, aunque menor, por considerarse todas las actividades de la empresa labores mineras, al realizar revisión y control de calidad del material, visita de almacenes y, en algunos casos, también el manejo de carretilla elevadora, con exposición al polvo. La sentencia estima la demanda. Recurre en casación ordinaria el Abogado del Estado e impugna CCOO como sindicato accionante.

El Ministerio Fiscal informa proponiendo la desestimación del recurso con base en los informes antedichos.

SEGUNDO

El único motivo del recurso interpuesto por la Abogacía del Estado se formula al amparo del art 205 e) de la LRJS (quiere decir, 207 e) y considera infringidos los arts 1 y 2.2 del RD 2366/1984, de 26 de diciembre , sobre reducción de la edad de jubilación de determinados grupos profesionales incluídos en el ámbito del Estatuto Minero (en realidad, Estatuto del Minero) aprobado por RD 3255/1983, de 21 de diciembre, y en relación con su art 21 y con el art 217.1 y 2 de la LEC "y la jurisprudencia", con cita posterior de las sentencias de la Sala 3ª de este Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2005 (r. 2570/2000 ) y de 19 de abril de 2004 (rc 265/2002 ), resaltando que conforme a ésta, la reducción de la edad de jubilación y, en especial, la reducción por aplicación del coeficiente 0,05 a las categorías de exterior sólo se producirá en la medida en que quede acreditada por los estudios técnicos correspondientes a la existencia de riesgos de origen pulvígeno similares a los tenidos en cuenta para las categorías del interior, concediéndose al personal del exterior con riesgos específicos de acuerdo con determinadas reglas y criterios que deberán ser apreciados en un expediente o procedimiento administrativo especial, siendo necesario, en todo caso, la presencia de especiales circunstancias de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad, no bastando con la ubicación y actividad típica de los centros de explotación minera.

El texto de los preceptos de las dos normas sustantivas precitadas es el siguiente:

artículo 1.º del RD 2366/1984 :"La reducción de la edad de jubilación a que se refiere el artículo 21 del Estatuto del Minero, aprobado por Real Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre , para el supuesto de concurrencia de determinadas circunstancias de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad, será de aplicación a los trabajadores por cuenta ajena de la minería incluidos en el ámbito del citado Estatuto del Minero y no comprendidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón, en los términos y condiciones que se establecen en este capítulo".

art 2:

  1. La edad mínima de sesenta y cinco años, exigida en el Régimen General de la Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación, se rebajará en un período equivalente al que resulte de aplicar el coeficiente que corresponda al período de tiempo efectivamente trabajado en cada una de las categorías y especialidades profesionales de la minería que se especifican en la escala anexa al presente Real Decreto.

  2. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social llevará a cabo, previo informe de las Organizaciones Sindicales y Asociaciones Patronales más representativas del sector minero, las asimilaciones de categorías profesionales o puestos de trabajo que resulten necesarios para la aplicación de los coeficientes establecidos en la citada escala.

La asignación a categorías o puestos de trabajo concretos de los coeficientes previstos en la escala anexa para el personal del exterior con riesgos específicos se efectuará mediante Resolución de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social. La solicitud de asignación de coeficientes se efectuará por los representantes de los trabajadores, electivos o sindicales, debiendo emitir informe en el expediente el Instituto Nacional de la Silicosis, el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, la Administración de Minas y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. En todo caso, deberá comprobarse, con carácter previo a la resolución, que se han adoptado las medidas preventivas que correspondan de acuerdo con la normativa de aplicación".

art 21 del RD 3255/1983 (Estatuto del Minero):

"De acuerdo con lo previsto en el artículo 154.2 de la Ley General de la Seguridad Social, de 30 de mayo de 1974, la edad de jubilación de los grupos profesionales incluidos en el ámbito de esta norma y no comprendidos en el régimen especial de la minería del carbón, se reducirá mediante la aplicación de coeficientes reductores, cuando concurran circunstancias de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad en similares términos que dicho régimen especial establece."

Sobre la base de todo ello, argumenta dicha parte recurrente que en la Resolución administrativa que rechaza el recurso de alzada correspondiente, se expresa que el reconocimiento de ese coeficiente ha sido atribuído a los encargados de almacén y no al personal administrativo, no siendo posible una aplicación extensiva a éste en cuanto tal, y sin que, sin vulnerar el art 217.1 y 2 de la LEC , sea posible, como hace la sentencia recurrida, desplazar la carga de la prueba a la Administración demandada, toda vez que ello incumbe a la parte demandante, que es la que sostiene la coincidencia, a efectos del riesgo de origen pulvígeno, entre el personal administrativo y los encargados de almacén, no habiendo tenido lugar tal probanza.

El sindicato impugnante, por su parte, resalta, en primer lugar, que los informes precitados en los ordinales cuarto a sexto del relato de la sentencia de instancia coinciden al señalar que los denominados administrativos no sólo realizan tareas de esa estricta calidad, sino también otras en el almacén de la fábrica de transformados y que están expuestos al riesgo pulvígeno, y que el informe de la Inspección de Trabajo ya propone la concesión de un coeficiente reductor del 0,05%, que es el que, además, tienen reconocido los trabajadores de la misma categoría de administrativo en la planta de áridos (en la misma población) por una Resolución de 5 de abril de 2005 (2015, dice más adelante), aunque, añade, la antedicha de 7 de septiembre de 2017 ha precisado que el reconocimiento en cuestión afecta a los encargados de almacén y no al personal administrativo, pero, en todo caso, la falta de impugnación del relato de la sentencia recurrida y su subsiguiente segundo fundamento de derecho donde aparece la asunción de funciones en el almacén de la fábrica por parte de esos trabajadores de categoría de administrativos, comporta el mismo riesgo pulvígeno para éstos.

La tan repetida sentencia recurrida, habla, en efecto, en sus hechos cuarto a sexto que la Inspección de Trabajo (cuarto) y los Institutos Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo (quinto) y Nacional de Silicosis (sexto) que los administrativos efectúan tareas de esa índole en las oficinas y además otras que se realizan en los almacenes, como la revisión y el control de calidad del material, la visita de los almacenes e incluso, en algunos casos, el manejo de la carretilla elevadora y que al realizarse todos los trabajos de la fábrica en naves en el exterior "teniendo en cuenta el examen de las circunstancias concurrentes en los puestos de trabajo descritos, considerados todos ellos como labores mineras, les sería aplicable los coeficientes reductores establecidos en los números 7 y 8 del Anexo del RD 2366/1984.......Coeficiente 0,10 encargados....... Coeficiente 0,05 administrativos" (informe de la Inspección de Trabajo, hecho cuarto).

Por su parte, el del Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo se dice en la sentencia (hecho quinto) con base en la documental que cita, que manifiesta como riesgos detectados para estos trabajadores, entre otros, la exposición al polvo , aludiendo a los que denomina administrativos y también encargados de almacén, respecto de todos los cuales dice que el 50% del trabajo se desarrolla en el exterior (patios de bloques y stock) y el otro 50% en el interior (oficinas).

Por último, en fin, en el informe del Instituto Nacional de Silicosis (hecho sexto) se recoge, siempre según la sentencia de instancia y con base en la documental que concreta, que "los administrativos-encargados de almacén tenían riesgo por exposición al polvo, aunque fuera en menor medida que otros puestos de trabajo".

A partir de esa prueba, el fundamento de derecho segundo constata la coincidencia informativa y razona que, además, en los hechos segundo, tercero y octavo se hace constar que "los trabajadores que tienen la misma categoría y desarrollan las mismas tareas en la planta de áridos -en la misma población- en esta misma empresa tienen reconocido el coeficiente reductor del 0,05% por Resolución dictada por la propia Administración el 5 de abril de 2005 y aunque es cierto que en la resolución de 7 de septiembre de 2017 que rechaza el recurso de alzada afirma que el reconocimiento de ese coeficiente ha sido para los encargados de almacén y no al personal administrativo, lo cierto es que la demandada no ha aportado elemento alguno que permita afirmar que las tareas que realiza el personal afectado por la demandada se desarrolle en distintas circunstancias al de la otra explotación y lo cierto es que en los informes emitidos se utilizan ambas expresiones para designar al mismo personal, que, como se ha reseñado, prestan servicios administrativos y en almacén, por lo que no existe ninguna razón para que no reciban el mismo tratamiento......"

Ha de repararse ahora que el recurso se fundamenta en el art 207 e) de la LRJS referente a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y no en el apartado d) de ese mismo precepto (error en la apreciación de la prueba), de manera que ha de considerarse que se mantiene incólume, por su parte, lo declarado probado en el relato de la sentencia recurrida y lo que con igual valor fáctico se recoja en su fundamentación jurídica, por lo que no es posible entender que haya inconveniente alguno en ese aspecto de su parte, lo que nos lleva, sin más, a lo que se dice en nuestras antecitadas sentencias (Sala 3ª) de 19 de abril de 2004 (r. 265/2002 ) y 10 de octubre de 2005 (r. 2570/2000 ), señalándose en la primera (segundo fundamento) que "como advierte la doctrina de la Sala de los Social de este Alto Tribunal (SSTS 7 de febrero de 1996 , 19 de noviembre de 1996 , 12 de diciembre de 1996 y 20 de febrero de 1997 ), el campo de aplicación del EM no comprende en principio todos los centros de trabajo y dependencias de las empresas mineras, sino sólo las labores de explotación y aprovechamiento de los yacimientos y recursos, así como las labores mineras de investigación (art. 1 EM). Aunque la reducción de la edad de jubilación (beneficio que se extiende a todos los mineros del interior), se concede al personal de exterior con riesgos específicos, de acuerdo con determinadas reglas y criterios, que han de ser apreciados en un expediente o procedimiento administrativo especial (art. 2.2 EM y Anexos núms. 5 al 8 de la misma disposición).

Por consiguiente, el personal administrativo y el de limpieza de las explotaciones mineras, que es del que trataba la resolución administrativa impugnada en la instancia, si bien no puede considerarse necesariamente excluido del régimen que contempla los coeficientes de reducción de la edad de jubilación establecido en la normativa que se invoca, para que proceda su aplicación es necesaria la concurrencia de especiales circunstancias de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad. Y de esta manera ha de entenderse que la sentencia del Tribunal a quo no se acomoda a la correcta interpretación del RD 2366/1984, de 26 de diciembre, cuando declara aplicable el coeficiente reductor por la mera presunción de los riesgos para todos los empleados que hace derivar de la "ubicación y actividad típica de los centros de trabajo de explotaciones mineras", aunque los sufran de un modo menos intenso o continuado que el resto de sus compañeros".

Y en la segunda, que se refiere y transcribe parte de la primera, se explica que (fundamento cuarto) "En cuanto al fondo del asunto, en el que englobamos el resto de los motivos de casación, este Tribunal se ha pronunciado ya sobre un asunto similar en la sentencia de 19 de abril de 2004 en la que se sostiene en su fundamento jurídico primero "que el artículo 21 del Estatuto Minero establece que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de la Seguridad Social , la edad de jubilación "de los grupos profesionales incluidos en el ámbito de esta norma y no comprendidos en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, se reducirá mediante la aplicación de coeficientes reductores, cuando concurran circunstancias de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad en similares términos que dicho Régimen Especial establece". Y el artículo 2 del Real Decreto 2366/1984 dispone que la asignación a las categorías o puestos de trabajo concretos de los coeficientes previstos en la escala anexa al Real Decreto, para el personal del exterior con riesgos específicos, ha de efectuarse mediante la emisión de informes técnicos sobre la penosidad y peligrosidad "y conforme establece el apartado 8 del anexo del Real Decreto, los trabajadores del exterior no contemplados específicamente en el mismo "que participen de forma directa en el desarrollo de labores mineras" tendrán derecho al coeficiente 0.05". En definitiva, según subraya el Abogado del Estado, conforme a dichas normas, la reducción de la edad de jubilación y, en especial, la reducción por aplicación del coeficiente 0.05 a las categorías de exterior sólo se producirá en la medida en que "quede acreditada por los estudios técnicos correspondientes la existencia de riesgos de origen pulvígenos similares a los tenidos en cuenta para las categorías del interior". Y en el fundamento jurídico segundo se dice que :"La tesis que sustenta el motivo sucintamente expuesto debe ser compartida puesto que es acorde con los criterios jurisprudenciales sintetizados en nuestra sentencia de 18 de noviembre de 2003 . Como advierte la doctrina de la Sala de los Social de este Alto Tribunal (SSTS 7 de febrero de 1996 , 19 de noviembre de 1996 , 12 de diciembre de 1996 y 20 de febrero de 1997 ), el campo de aplicación del EM no comprende en principio todos los centros de trabajo y dependencias de las empresas mineras, sino sólo las labores de explotación y aprovechamiento de los yacimientos y recursos, así como las labores mineras de investigación ( art. 1 EM ). Aunque la reducción de la edad de jubilación (beneficio que se extiende a todos los mineros del interior), se concede al personal de exterior con riesgos específicos, de acuerdo con determinadas reglas y criterios, que han de ser apreciados en un expediente o procedimiento administrativo especial ( art. 2.2 EM y Anexos núms. 5 al 8 de la misma disposición). Por consiguiente, el personal administrativo y el de limpieza de las explotaciones mineras, que es del que trataba la resolución administrativa impugnada en la instancia, si bien no puede considerarse necesariamente excluido del régimen que contempla los coeficientes de reducción de la edad de jubilación establecido en la normativa que se invoca, para que proceda su aplicación es necesaria la concurrencia de especiales circunstancias de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad. Y de esta manera ha de entenderse que la sentencia del Tribunal a quo no se acomoda a la correcta interpretación del RD 2366/1984, de 26 de diciembre, cuando declara aplicable el coeficiente reductor por la mera presunción de los riesgos para todos los empleados que hace derivar de la "ubicación y actividad típica de los centros de trabajo de explotaciones mineras", aunque los sufran de un modo menos intenso o continuado que el resto de sus compañeros. Y en su fundamento jurídico tercero sostiene que:" Las razones expuestas justifican que se acoja el único motivo de casación formulado, se estime el recurso del Abogado del Estado y, al resolver los procedente dentro de los términos del debate, conforme dispone el artículo 95.1.d) LJCA , que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación tácita, por silencio administrativo, del recurso ordinario formulado contra resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, de fecha 25 de octubre de 1994 (exp. núm. A-51-94), que acordó no asignar coeficiente reductor en la edad de jubilación del personal administrativo y de limpieza de la empresa Asturiana de Zinc, en el centro Reocín, pues no basta para tal asignación con la ubicación y actividad típica de los centros de explotación minera, sino que, como se ha dicho, era necesario acreditar la concurrencia de específicas circunstancias de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad que justificase la aplicación del coeficiente reclamado".

A partir de dicha doctrina en relación con las concretas circunstancias ya relatadas del presente caso, debe concluirse que lo que la doctrina del TS establece es que no es aplicable el coeficiente reductor "por la mera presunción de los riesgos" para todos los empleados que se hace derivar de la "ubicación y actividad típica de los centros de trabajo de explotaciones mineras", de manera que resulta de todo punto necesaria la concurrencia acreditada de determinadas condiciones para aplicar el coeficiente litigioso, lo que acontece en el que es objeto de debate por las razones que se exponen en las resoluciones recurridas y en el informe del Mº Fiscal pues, evidentemente, la base fáctica -a la par que pericial- que suministra la información de los Institutos e Inspección precitados, determina, sin lugar a duda razonable, que en el caso de los administrativos-encargados de la empresa codemandada merecen beneficiarse del coeficiente en cuestión. Y en tanto en cuanto el recurso se orienta hacia la vulneración de la jurisprudencia precitada y no al error en la ponderación de la prueba, la solución no puede ser otra que la desestimatoria del recurso, porque los hechos que se declaran probados permanecen incólumes y conforme se desprende de los mismos, el razonamiento o fundamentación subsiguiente aparece correctamente construído, ya que no se trata en este caso de una "presunción de los riesgos" sino de una auténtica realidad, siquiera sea mitigada, de los mismos, y no derivada, desde luego, de la mera "ubicación y actividad típica de los centros de trabajo" sino de la constatada presencia del factor pulvígeno en el ámbito laboral de ese personal, por lo que no se hace de menos la antedicha doctrina sino que, en realidad, se viene a abundar en ella con esta decisión, por lo que el recurso ha de decaer.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, Secretaría de Estado de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de diciembre de 2017 (Autos 801/2017 ), en actuaciones seguidas por Comisiones Obreras de Construcción y Servicios de Madrid, contra dicho recurrente y la empresa Marcelino Martínez Madrid, S.L., sobre impugnación de actos administrativos. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

6 sentencias
  • STSJ Castilla y León 251/2022, 11 de Abril de 2022
    • España
    • 11 Abril 2022
    ...circunstancias de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad. QUINTO EL TS en reciente sentencia de 21 DE MARZO DE 2019 ( ROJ: STS 1325/2019 - SENTENCIA: 235/2019 RECURSO: 56/2018, recoge que: "En dicha demanda tanto la Inspección de Trabajo como el Instituto Regional de Seguridad y ......
  • STSJ País Vasco 537/2023, 28 de Febrero de 2023
    • España
    • 28 Febrero 2023
    ...de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad. En esta misma línea, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 21 de marzo de 2019 (rec.56/2018), resuelve un supuesto de aplicación de coef‌iciente reductor para trabajadores con la categoría de administrativo que prest......
  • STSJ Canarias 543/2019, 24 de Mayo de 2019
    • España
    • 24 Mayo 2019
    ...Minero Geológico del Gobierno General de la provincia del Sáhara que dependía del Gobierno Español. TERCERO Dice el TS en sentencia de 21 de marzo de 2019 recurso 56/2018 : En cuanto al fondo del asunto, en el que englobamos el resto de los motivos de casación, este Tribunal se ha pronuncia......
  • STSJ Castilla y León 250/2022, 7 de Abril de 2022
    • España
    • 7 Abril 2022
    ...circunstancias de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad. CUARTO EL TS en reciente sentencia de 21 DE MARZO DE 2019 ( ROJ: STS 1325/2019 - SENTENCIA: 235/2019 RECURSO: DECLARA QUE: En dicha demanda tanto la Inspección de Trabajo como el Instituto Regional de Seguridad y Salud en ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR