STSJ Cataluña 8475/2005, 8 de Noviembre de 2005

PonenteGREGORIO RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2005:12398
Número de Recurso7655/2004
Número de Resolución8475/2005
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 8475/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Francisco frente a la Sentencia del Juzgado Social

33 Barcelona de fecha 28 de mayo de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 586/2003 y siendo recurrido -I.N.S.S.-Instituto Nacional Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de julio de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 2004 que contenía el siguiente Fallo:" Desestimar la demanda interposada per Carlos Francisco contra el INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL en demanda en matèria de jubilació "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - A l'actor li fou reconeguda la prestació de jubilació amb efectes de 01-06-84 per resolució de

    01.06.84 en una quantia de 51.435 ptes. mensuals, corresponent a un 60% de la base reguladora, i efectes econòmics de 01.02.84.

  2. - En data 28-02-03 presentà un escrit en el que demanava la revisió del expedient per considerarque el percentatge havia de ser superior, reclamació que fou desestimada per resolució de 31-03- 03.

  3. - Segons la certificació empresarial de data 03-02-03 inicialment aportada (foli 84) lliurada per Cementos Molins Industrial, S.A. l'actor va treballar com a "operario de producción" de 15-07-53 fins a 31-01-84, desenvolupant habitualment -entre d'altres- tasques de "trituración, cribado, machaqueo, molido, clasificación, etc. en via seca" sense especificar las canteres on hauria desenvolupat aquestes tasques.

  4. - Aquesta petició de revisió fou desestimada per resolució de 31-03-03 al no indicar la certificació les canteres on hauria desenvolupat les tasques i que, en el seu cas, haguessin donat dret a l'aplicació del coeficient reductor (les canteres "Ana" i "Turo Roig").

  5. - Interposada reclamació previa, fou desestimada per resolució de 12-06-03, contra la qual ha interposat en data 23.07.04 la demanda origen de les presents actuacions.

  6. - Per resolució de la Direcció General de Ordenación Económica de la Seguridad Social de 23-09-02 s'assignà genèricament a "trabajadores de exterior que participen de forma directa en el desarrollo de labores mineras distintas de las de roza y arranque con concurrencia de riesgos pulvigenos" i, concretament, al "personal de trituración, clasificación, etc. en seco " un coeficient reductor de 0,10 sempre que s'haguessin desenvolupat a les canteres "Ana" i "Turo Roig". Per posterior aclariment del mateix organisme de data 05-12-02 es consideren compresos en aquest personal "los puestos de trabajo de trituración, cribado, machacado molido, clasificación, etc. en via seca y, por tanto con ambiente sensiblemente pulvigeno".

  7. - El percentatge de jubilació que correspondria a l'actor de l'aplicació d'aquest coeficient reductor del

    84%.

  8. - No ha quedat acreditar que l'actor hagués treballat, ni total ni parcialment, a les canteres anomenades "Ana" i "Turo Roig".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 33 de los de Barcelona en fecha 28/5/04 seguidos a instancia de D. Carlos Francisco contra el I.N.S.S. que, recordemos, desestimó la demanda interpuesta por el Sr. Carlos Francisco dirigida a que se declarase que "es de aplicación al actor la bonificación en la edad de jubilación por aplicación del coeficiente reductor del 0,10 y en orden a ello se declare que el porcentaje a aplicar a la base reguladora debe ser del 84% teniendo en cuenta que por los años cotizados corresponde al actor una base reguladora del 100% y la edad ficticia a la fecha de jubilación es de 63 años procediendo en adelante el abono de la pensión en orden a la aplicación de tal porcentaje ", se interpone por el mismo recurso de suplicación.

Segundo

Formula el recurrente un primer motivo de impugnación de la sentencia al amparo de lo dispuesto en el art. 191.b de la L.P.L . y para que se modifiquen un total de dos de los apartados que figuran en la relación de hechos probados de la sentencia; los que figuran, en concreto, con los ordinales cuarto y octavo de la misma; e, igualmente, parar que se incorpore un nuevo apartado que figuraría en la relación con el ordinal noveno. En el primero de los que se cita se indica que "esta petición de revisión fue desestimada por resolución de 31/3/03 al no indicar la certificación las canteras donde habría desarrollado las tareas y que, en su caso, hubiesen dado derecho a la aplicación del coeficiente reductor (las canteras "Ana" y "Turó Roig")". Pretende el recurrente que en su lugar se indique que "esta petición de revisión fue desestimada por resolución de 31/3/03 según especifica el hecho tercero de la misma porque la categoría profesional desarrollada fue la de "operario de producción" y dicha categoría no tiene asignada coeficiente reductor de la edad de jubilación en la resolución de la Dirección General de Ordenación Económica de la Seguridad Social de fecha 23/2/02". La pretensión no puede ser estimada. Al margen de la realidad de las circunstancias o referencias a las que remite lo cierto es que la modificación no puede determinar por sí misma modificación alguna del sentido del "fallo" o parte dispositiva de la sentencia impugnada que, y para estimar o desestimar la pretensión, debe estar a las circunstancias de hecho a las que ésta efectivamente se refiere. Se corresponde además con una valoración del contenido de la resolución que no puede ser corregido ni tenido por erróneo a partir del contenido de la misma certificación. En todo caso, y a la vista de las razones referidas, no podemos sino tener por irrelevante la modificación pretendida.

Tercero

La segunda de las modificaciones de la relación de hechos probados solicitadas en el recurso pretende la supresión del apartado octavo de la misma relación. En él se señala que "no ha quedado acreditado que el actor hubiera trabajado, ni total ni parcialmente, a las canteras denominadas "Ana" y "Turó Roig". Se refiere el recurrente en este caso, y para justificar su petición, al contenido de declaraciones realizadas por diversas sentencias que cita en sus respectivas relaciones de hechos probados. El mencionado apartado b del art. 191 de la ley rectora del proceso laboral permite revisar en suplicación los hechos declarados probados de la sentencia que se recurrente "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". Las sentencias que se invocan por el recurrente, que constan en los autos, no pueden ser tenidas como elementos probatorios en cuanto las mismas expresan una valoración de pruebas practicadas en los correspondientes Juzgados que no pueden en modo alguno superponerse o sustituir a la realizada respecto de las concretas pruebas practicadas en el procedimiento por el Juzgado de instancia en estas actuaciones, no estando por ello, entendemos, comprendidas en la posibilidad revisoria del mencionado precepto. La pretensión de supresión de la declaración en cuestión no puede ser por ello sino desestimada.

Cuarto

La tercera y última petición de revisión de la relación de hechos probados formulada por el recurrente pasa por la incorporación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR