STS, 19 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 3481/08 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Alejandro González Salinas en nombre y representación de la mercantil Tres Calderas, S.L. y Habana Antigua, S.L., contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso contencioso administrativo número 531/06 .

Comparecen como recurridos el Procurador D. Jorge Deleito García en nombre y representación del Ayuntamiento de Cáceres y la Letrada de la Junta de Extremadura en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<Estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procurador Doña Beatriz Muñoz Fernández, en nombre y representación de las mercantiles "TRES CALDERAS, S.L." y "HABANA ANTIGUA, S.L." contra la desestimación presunta por el Jurado Autonómico de Valoraciones mencionada en el primer fundamento; se anula el referido acto presunto por no estar ajustado al Ordenamiento Jurídico y se fija el justiprecio de los bienes que deben considerarse expropiados a las recurrentes en la cantidad de UN MILLÓN, TRESCIENTOS DOCE MIL UN euros y CINCUENTA Y CUATRO céntimos (1.312.001,54 €), más el premio de afección e intereses legales, calculados conforme a lo dispuesto en el fundamento quinto, todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación la mercantil Tres Calderas, S.L. y Habana Antigua, S.L. presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia de fecha 17 de junio de 2008, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la representación de la mercantil Tres Calderas, S.L. y Habana Antigua, S.L. se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que, estimando los motivos de casación, anule y deje sin efecto la Sentencia recurrida, y declare en su lugar que el recurso contencioso-administrativo debió ser estimado en su integridad, y lo estime, en los términos de suplico de nuestra demanda presentada ante la Sala "a quo"".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a los recurridos para que en el plazo de treinta días formalizaran su escrito de oposición, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala se desestime el mismo, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 14 de diciembre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 30 de abril de 2008 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , que resuelve, estimándolo, el recurso contencioso administrativo promovido por la representación de Tres Calderas, S.L. y Habana Antigua, S.L. contra la desestimación de solicitud de fijación de justiprecio por el Jurado Autonómico de Valoración.

La sentencia recurrida concreta en su fundamento de derecho primero el objeto del presente recurso en los siguientes términos: «Se interpone recurso contencioso-administrativo por las mercantiles "Tres Calderas, S.L." y "Habana Antigua, S.L." contra la desestimación presunta por el Jurado Autonómico de Valoraciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de la reclamación efectuada para la fijación del justiprecio de los terrenos que debían entenderse expropiados por el Ayuntamiento de Cáceres, en ejecución de las previsiones del Plan General de Ordenación Urbana. Se suplica en la demanda que se anule el mencionado acto presunto y se fije el justiprecio de los terrenos en la cantidad de 7.104.457,27 €. Se oponen a tales pretensiones el Sr. Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura y del Ayuntamiento expropiante, que consideran improcedente la expropiación de los terrenos y, en todo caso, la fijación del justiprecio en la cantidad reclamada.»

A continuación el Tribunal de instancia recoge los presupuesto de hecho de las actuaciones que enjuicia y que, según afirma, «traen causa de ser las actoras propietarias de unos terrenos, clasificados en el Plan General como urbano con destino a sistemas generales, cocretamente a viario. Como quiera que el Plan fue aprobado en 1.999, por escrito de entrada en el registro del Ayuntamiento de fecha 9 de septiembre de 2.004 se solicita que se procediese por la Corporación a la iniciación del procedimiento de expropiación de los terrenos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 124 de la Ley de la Asamblea de Extremadura 15/2.001, de 14 de diciembre , del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura. Habiendo transcurrido un año desde la fecha del requerimiento, en escrito de fecha de entrada en el registro Municipal de 14 de octubre de 2.005, considerando las solicitantes iniciado, por ministerio de la Ley, el procedimiento de expropiación, de acuerdo con lo previsto en el precepto citado, se presenta hoja de valoración de los terrenos, basada en informe emitido por arquitecto, en el que se consideran que los terrenos tienen un valor, conforme a sus condiciones urbanísticas, de 7.459.681,18 €. Ante la ausencia de contestación por parte del Ayuntamiento, en fecha 16 de diciembre de 2.006 se presenta escrito en el Jurado Autonómica de Valoraciones, requiriéndole para que se procediese a la fijación del justiprecio de los terrenos. Conforme a lo establecido en el precepto antes mencionado, ante la falta de resolución el Jurado Autonómico, se presenta el presente recurso solicitando la fijación del justiprecio en la cantidad que ya nos es conocida.»

En el fundamento de derecho tercero el Tribunal de instancia afirma que «A la vista de lo aducido en la contestación a la demanda por la defensa municipal, en orden a la identidad de los terrenos pretendidos por las sociedades recurrentes que fueran objeto de expropiación, y los que realmente clasificados por el planeamiento como destinado a sistemas generales; es necesario recordar que conforme a lo que se hizo constar en la petición inicial de las actuaciones, la finca aparecía identificada con el número del Registro de la Propiedad, la 8.788, afectada por esas determinaciones urbanísticas, según se decía, en 3.762 m2 y, que conforme a las certificaciones registrales aportadas al expediente, tenía una superficie total de 9.989 m2 y estaba inscrita, a titulo de propietarias, a favor de las recurrentes en dos partes iguales. Es cierto que la escritura pública que se aportó al expediente (folios 7 y siguientes) no consta que se refiere a dicha finca, no obstante lo cual, de una parte, nunca se negó en vía administrativa la titularidad dominical de la finca que, por otra parte, queda acreditada, como se ha dicho, con las certificaciones registrales que obran en el expediente. Pero además de ello, sí se ha aportado en fase probatoria copia de la referida escritura, otorgada en fecha 17 de agosto de 2.004.»

Y añade seguidamente en el fundamento de derecho quinto, que «A la vista de los expuestos hemos de partir del cumplimiento de las formalidades que exige el precepto antes citado y que se han guardado por las recurrentes en orden a la expropiación de los terrenos; a saber, que no se niegan de contrario los presupuestos en que la misma se funda, en concreto, las determinaciones en el planeamiento para los terrenos y la inactividad al respecto por la Corporación municipal. De otra parte, nada se objeta respecto de la remisión del expediente -en realidad petición de las actoras- al Jurado Autonómico, conforme a lo que se dispone en el precepto, tan siquiera la posibilidad, que debería haberse suplicado en la demanda, de que se remitiesen las actuaciones al órgano de valoración para que se pronunciase sobre el justiprecio. Lo que se opone por las defensa de las Administraciones demandadas es, en primer lugar, la improcedencia de la iniciación del procedimiento expropiatorio, porque las actuales recurrentes no habían adquirido las fincas sino después de la fecha en que se hace el primer requerimiento que sirve de inicio al procedimiento conforme a la Ley. No podemos compartir ese argumentoporque las determinaciones del planeamiento se imponen directamente a los terrenos con independencia de la titularidad de los mismos, constituyendo una a modo de obligaciones "ob rem" que directamente son exigibles a su titular actual, tanto en su aspecto positivo o negativo. Si ello es así, es indudable que con independencia de quién fuese en el momento de haber transcurrido el plazo de cinco años impuestos por el Legislador para la expropiación de los terrenos que el Plan destina a sistemas generales a adquirir por expropiación, procederá "ope legis" la incoación del procedimiento expropiatorio, porque ese inicio no es en modo alguno un derecho de los propietarios -que también-, sino fundamentalmente una llamada de atención a la dejación de la Administración actuante de la obligación que le impone el planeamiento en orden a la obtención de esos terrenos. Consecuencia de ello es que procede rechazar el motivoexaminado.»

Precisa seguidamente el Tribunal sentenciador, que «El segundo de los motivos aducidos por la defensa de las Administraciones demandadas está referido a la misma valoración pretendida por las recurrentes. En este sentido se hace un doble razonamiento; en primer lugar, que los terrenos fueron adquiridos por las recurrente por un precio de 510.860,29 €, en el año 2.004. De otra parte que, referida la valoración del procedimiento de expropiación iniciado a instancias de la misma propietarias a esa misma anualidad, pretender un justiprecio de más de cinco millones de euros constituye, es a juicio de la defensa de la Administración Autonómica, una contradicción y enriquecimiento ("pelotazo urbanístico") que no puede ser reconocido en Derecho. Por su parte, la defensa Municipal llega más lejos en su oposición a la pretensión, al estimar la inconstitucionalidad de la Ley 6/1.998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, aplicable aún al caso de autos y ya derogada por la vigente Ley 8/2.007, de 28 de Mayo, del Suelo, al considerar que, conforme a las reglas de valoración de dicha Ley de 1.998, se produce un resultado contrario a la Constitución. No comparte la Sala esa argumentación, ni su consecuencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad de la Ley citada porque si su aplicación al caso concreto que aquí se aplica genera esa pretendida contradicción en cuanto a sus valoraciones, será suficiente la interpretación y aplicación de la norma al caso concreto, sin necesidad de la solución extrema de la declaración de nulidad por contraria a la Constitucionalidad, cuando es lo cierto que esa Ley ha sido aplicada en infinidad de supuestos por la Administración con resultados favorables a los derechos en cuestión y ratificadas o confirmadas en cuanto a su constitucionalidad por la Jurisprudencia. Y es que, a la postre, la misma defensa Municipal se hace eco de la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 164/2.001, de 11 de julio , en que el Alto Tribunal rechaza la inconstitucionalidad de la Ley, sin que la Sala estime procedente acoger los criterios del voto particular, en que se funda el argumento para el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad; porque es la sentencia la que condiciona ese planteamiento conforme a lo que se declara en el mismo artículos citado en la contestación Municipal, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , dada la existencia de declaración del Tribunal Constitucional sobre la Ley.»

Analiza, por último, la sentencia recurrida la concreta valoración de la finca, partiendo de la aplicación al caso de lo dispuesto en el articulo 28.3 de la Ley 6/1998 , examinando la pericia procesal con respecto a la cual se afirma, que «En dicho informe se comienza por rechazar la vigencia de las ponencias catastrales y se considera que a los 3.762 m2 les corresponden 3,1368 unidades de aprovechamiento por metro cuadrado, que se valoran a razón de 602,04 €, siguiendo el método residual, tomando como referencia las características de terrenos próximos y con iguales condiciones que los de autos. Se ha practicado en el proceso prueba pericial, evacuada por la arquitecto designada por la Sala, que propone para los terrenos la cantidad de 6.459.465,90 €, cantidad que resulta de atribuir a los terrenos un aprovechamiento como el propuesto por el técnico que emite el informe que sirve de fundamento a la hoja de aprecio de las expropiadas (3,1368/m2), pero acogiendo los valores (precio en venta del producto edificado, costes de construcción y de urbanización) que habían sido determinados en un informe que en fase administrativa había sido elaborado por el Servicio Municipal y suscrito por arquitecto y arquitecto técnico, el que se parte de un aprovechamiento muy inferior de 0,6360/m2. Pues bien, a la vista de esa diferente adjudicación de aprovechamiento de los terrenos y en cuanto el perito procesal no hace sino acoger, sin mayor motivación, el pretendido por el técnico de parte y éste el que considera procedente por la ubicación de los terrenos y previsto por el planeamiento, sin mayor concreción, debe prevalecer el criterio acogido por los técnicos municipales que han de merecer preferencia por la mayor objetividad (el informe no está directamente vinculado al procedimiento expropiatorio, que el Ayuntamiento no había iniciado, como se dijo) y no aparecer ese concreto dato justificado en el informe del perito procesal que, como se dijo, acoge los valores propuestos por dichos técnicos. Consecuencia de ello es que ha de fijarse el valor del terreno en la cantidad de 1.312.001,54 €; cantidad que deberá incrementarse en el 5 por 100 del premio de afección, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa . Por último, deberán ser abonados los intereses de ese justiprecio que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142- 2º de la Ley del Suelo Autonómica antes citado, se han de calcular desde "la formulación por el interesado de hoja de aprecio", es decir, en el caso de autos, desde el 14 de octubre de 2.005.»

En conclusión, la sentencia estima el recurso contencioso administrativo fijando un justiprecio de los bienes por importe de 1.312.001,54 €, más el premio de afección e intereses legales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación por la representación de Tres Calderas, S.L. y Habana Antigua, S.L. con fundamento en los siguiente motivos de casación:

En el motivo primero, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia la infracción de los artículos 281.3 de la LEC , en relación con el artículo 60.3 de la LJCA , entendiendo que están exentos de prueba para las partes y han ser respetados por el Tribunal los hechos aceptados sin contradicción por las mismas.

En el motivo casacional segundo se alega por las recurrentes, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , infracción del articulo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que prohibe al Tribunal resolver desconociendo la causa de pedir aducida por las partes.

En el motivo casacional tercero, y al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , se alega infracción del artículo 24 de la Constitución y jurisprudencia del Tribunal Constitucional por entender que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva al incurrir la sentencia en arbitrariedad.

En el motivo casacional cuarto y al amparo de la misma norma procesal, se alega infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que preceptúa la valoración de los dictámenes conforme a las reglas de la sana critica, transgredida, en este caso, según se afirma, por la sentencia al apreciar la prueba pericial practicada en autos.

Por último y en el quinto de los motivos casacionales, que se formula también al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , se alega infracción del articulo 28 de la Ley 6/1998, de 3 de abril , sobre régimen del suelo y valoraciones, al no aplicar a la parcela objeto de valoración, en opinión del recurrente, el aprovechamiento que realmente le corresponde.

TERCERO

Antes de entrar en el concreto examen de las cuestiones que el presente recurso de casación suscita ha de realizarse una aclaración fundamental, referente a que en el presente caso se ha de partir de los términos de la sentencia en la parte no cuestionada por las recurrentes, en cuanto que en la misma se acepta que en el presente caso se ha procedido a valorar las fincas en un procedimiento iniciado a instancia de los ahora recurrentes en los términos previstos en el articulo 124 de la Ley Autonómica 15/2001 de 14 de diciembre , del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura por entender las actoras no sólo que procedía la valoración del suelo en los términos previstos en dicha norma, similar a la establecida en el articulo 69 de la Ley del Suelo de 1976 , sino en cuanto a que la falta de pronunciamiento del Jurado permitía la impugnación en vía jurisdiccional, pese a esa falta de determinación del justiprecio, con el consiguiente pronunciamiento por parte del Tribunal acerca del justiprecio que había de ser aplicado a la expropiación efectuada por ministerio de la Ley.

Quiere decirse, en definitiva, que no corresponde ahora a la Sala, en vía casacional, sino aceptar los términos del debate casacional partiendo de la circunstancia de que se ha producido una expropiación por ministerio de la Ley, por estar afectados terrenos que no resultaban edificables y que no estaban incluidos en un determinado ámbito de gestión que permitiera la equitativa distribución de los beneficios y cargas del planeamiento, así como que ante la falta de pronunciamiento del Jurado procedía la interposición del presente recurso para la obtención de un pronunciamiento por parte del orden jurisdiccional acerca del justiprecio.

Por otro lado, ha de precisarse que, según consta en las actuaciones y puesto que el debate se centra en la determinación del valor asignado a la finca, la misma fue adquirido por los recurrentes, según se afirma en la sentencia recurrida, a virtud de escritura de 17 de agosto de 2004, otorgada ante el Notario del Colegio de Extremadura D. Juan Luis Hernández Gil Mancha con el número 624 de su protocolo.

En dicha escritura se describe a la finca como una suerte de tierra al sitio de Maltravieso o del Espíritu Santo, en término municipal de Cáceres de cabida 99 áreas, 89 centiáreas y 24 decímetros cuadrados, igual a 9.989 metros y 24 decímetros cuadrados, que linda al norte con terrenos del Ayuntamiento, al sur con finca segregada, al este con la Ronda del Marco y al oeste con la carretera de Cáceres a Medellín, apareciendo inscrita en el Registro de la Propiedad de Cáceres nº 1 al tomo 705, libro 188, folio 166, finca nº 8.788, inscripción 1ª.

Por otro lado, en las actuaciones de instancia aparecen dos informes de servicios técnicos municipales, suscritos ambos por Arquitecto y Arquitecto Técnico, que se refieren, uno de ellos, a una finca calificada como equipamiento público para su obtención mediante expropiación, clasificada en el Plan General de Ordenación Urbana de Cáceres como suelo urbano con la calificación de dotación de carácter público con destino a equipamiento docente, adscrita al área de reparto ES-1 y cuyos linderos coinciden con los de la finca que aparece descrita en la escritura antes mencionada, si bien los datos registrales aparecen referidos al tomo 2.394, libro 1339, folio 141, finca 8.788.

Por otro lado, se ha incorporado a las actuaciones valoración de los servicios técnicos municipales, suscritas también por Arquitecto y Arquitecto Técnico, que entiende que los terrenos están clasificados como sistemas generales en suelo urbano para su obtención mediante expropiación, coincidiendo los linderos con los antes mencionados y, a su vez, con los de la escritura pública de referencia, si bien precisando que los datos registrales están referidos a una finca con datos coincidentes con la antes mencionada escritura de 17 de agosto de 2004, es decir, el tomo 705, libro 188, folio 166.

En dicho informe último de valoración se hace constar que la parcela tiene asignada en el Plan General de Ordenación Urbana de Cáceres la calificación de espacio verde con la calidad de sistema general, precisando que, a diferencia de la anterior, la misma carece de aprovechamiento concreto por lo que ha de aplicarse el artículo 29 de la Ley del Suelo y Valoraciones , determinando dicho aprovechamiento en la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante del polígono fiscal en que a efectos catastrales está incluido el terreno, teniendo en cuenta, a su vez, lo dispuesto en el articulo 30 de dicha Ley sobre costes de urbanización, partiendo de que los terrenos no tienen urbanización considerada.

A diferencia del primero de los informes antes mencionados, que aplica a la parcela un aprovechamiento correspondiente al ámbito de gestión en que la misma está incluida, en ésta se efectúa el cálculo del aprovechamiento teniendo en cuenta las diferentes áreas que configuran el polígono fiscal C-02, obteniendo un total de 1.650.247,60 unidades de aprovechamiento sobre una superficie total de 2.594.918,13 m2 de suelo, obteniendo en definitiva un aprovechamiento del polígono de 0,6360 m2/m2, y asignando un valor a la parcela de 1.312.001, 54 €, en función del valor residual obtenido previa fijación del valor en venta por el valor medio del mercado con deducción de los costes de construcción y teniendo en cuenta los de urbanización.

CUARTO

Partiendo de las necesarias aclaraciones que se dejan antes mencionadas, ha de rechazarse el motivo casacional formulado en primer término por las recurrentes sobre la base de la existencia de una aceptación por las recurridas de unos hechos, que se refieren a los resultantes del informe mencionado en primer lugar y que asignó a la parcela un aprovechamiento de 3,1368 m2, por cuanto que, en primer término, es lo cierto que la parcela de referencia, según la escritura pública que conforme se pronuncia la sentencia determina el título dominical de las recurrentes, consigna unos datos registrales coincidentes con los del segundo de los mencionados informes de los servicios técnicos. Informe que, por otro lado, no puede ser sino calificado como tal sin que su contenido suponga una vinculación del Ayuntamiento al contenido del mismo, no existiendo, por tanto, una obligación para la Sala, contra lo que entiende el recurrente, de aceptar los valores consignados en el primero de los informes a que venimos haciendo referencia y resultantes de la aplicación de un aprovechamiento discrepante.

Y todo ello, además, partiendo de la base de que en el presente caso se ha hecho uso por los recurrentes de su derecho a la petición de expropiación en términos permitidos por el articulo 124 de la Ley del Suelo Autonómica , coincidentes con los del articulo 69 de la Ley del Suelo de 1976 , y que impone la necesidad de expropiación a la Administración cuando los terrenos, a consecuencia de lo dispuesto en el planeamiento, resulten inedificables o no estén comprendidos en un determinado ámbito de gestión que permita la efectiva equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento. Lo que implícitamente supone negar la aplicación al presente caso del contenido del informe pericial, referido a una parcela con distintas características registrales y que, además, aparece con una específica atribución de un aprovechamiento, con la consiguiente edificabilidad, al estar incluida en un área de reparto. De ser ello así, quiere decirse que no hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en los antes mencionados preceptos que imponen la obligación de la expropiación por ministerio de la Ley.

Tampoco puede prosperar el motivo casacional segundo, referido a la incongruencia que entiende el recurrente en que ha incurrido el Tribunal de instancia, por cuanto que, como resulta de lo antes expuesto, no cabe aceptar que la parcela calificada aparezca como integrada en el área de reparto ES-1, como se indica en uno de los informes municipales; y ello por cuanto que esta parcela, que se dice incluida en ese área de reparto, no responde a la descripción registral de la parcela de autos y, por otro lado, de ser ello cierto, no hubiera sido posible, como hemos dicho, la expropiación impuesta a la Administración por ministerio de la ley.

Tampoco el motivo tercero de los articulados de contrario resulta eficaz en cuanto que la Sala de instancia no ha incurrido en la arbitrariedad y la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva que se alega por el recurrente, ya que dicha afirmación se realiza partiendo precisamente de que la parcela está integrada en el área de reparto ES-1, lo que, como vemos, no resulta acreditado.

Por las misma razones tampoco ha de entenderse que el Tribunal de instancia haya infringido las reglas de la sana critica al apreciar la prueba pericial judicial practicada en autos, puesto que, y aparte de las específicas razones que se consideran por la sentencia recurrida, dado que el perito procesal se ha limitado a partir de los datos acerca del aprovechamiento alegados por la parte, es lo cierto que el mismo no resultaba procedente al no estar determinado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 29 de la Ley del Suelo y Valoraciones , aplicable en el presente caso ante la imposibilidad de la existencia, por la propia naturaleza de la calificación asignable a los terrenos, de aprovechamiento específico aplicable al terreno.

Por último, el motivo articulado con el número cinco ha de ser igualmente rechazado, puesto que a la parcela valorada no le corresponde, según se viene manteniendo, el aprovechamiento que interesa el recurrente y sí, por el contrario, el asignado por la sentencia recurrida en coincidencia con el fijado en el correspondiente informe de los técnicos municipales como correspondiente a una parcela clasificada como sistema general carente de aprovechamiento y no incluida en un área de reparto.

QUINTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de las recurrentes, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios de los Letrados de cada una de las recurrida, de la cantidad de 2.000 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Tres Calderas, S.L. y Habana Antigua, S.L., contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso contencioso administrativo número 531/06 ; con condena en costas de las recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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