STS, 20 de Octubre de 2003

PonenteD. Juan Francisco García Sánchez
ECLIES:TS:2003:6411
Número de Recurso4138/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Gabriel , defendido por el Letrado Sr. Mazuecos Molina, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 17 de Septiembre de 2002, en el recurso de suplicación nº 96/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 4 de Octubre de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada, en los autos nº 943/00, seguidos a instancia del mencionado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación por incapacidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), representado por el Procurador Sr. Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 17 de Septiembre de 2002 la Sala de lo Social con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Granada, en los autos nº 943/00, seguidos a instancia de DON Gabriel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación por incapacidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía es del tenor literal siguiente: " Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Gabriel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada en fecha 4 de Octubre de 2.001, en Autos seguidos a su instancia en reclamación sobre fecha de efectos de prestación de invalidez permanente absoluta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 4 de Octubre de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de Granada, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 19-12-97 se reconoció al actor D. Gabriel , con DNI nº NUM000 , afiliado a la S.S. Régimen General con el nº NUM001 , pensión de invalidez permanente absoluta por enfermedad común, con efectos de 16-10-97, con derecho a prestación de pensión vitalicia del 100% de su base reguladora, fijando ésta en 70.857 pts....2º.- Solicitado por el actor, en 20-7-00, revisión de la cuantía de su pensión, en base al contenido de la STS de 7-2-00, por la que se modifican los criterios aplicables en la determinación de la base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, cuando dicha incapacidad proviene de una situación de invalidez provisional, por Resolución de 31- 8-00 (Registro de Salida de 12-9-00), se recalculó la de la pensión del actor, fijándola en la suma de 82.742 pts., estableciéndose como fecha de efectos de la modificación el 21-4-00... 3º.- Planteada por el actor reclamación previa interesando se reconozca como fecha de efectos económicos de la nueva cuantía la del hecho causante, la misma fue desestimada por Resolución de 6-11-00. La demanda de autos fue presentada en 22-11-00."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Gabriel contra el INSS y la TGSS, absoliviendo a las demandadas de lo pretendido en su contra."

TERCERO

El Letrado Sr. Mazuecos Molina, mediante escrito de 19 de Noviembre de 2002, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 11 de Octubre de 2001. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 43,1 de la Ley General de la Seguridad Social.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 23 de Abril de 2003 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de Octubre de 2003, en cuya fecha tuvo lugar..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) se reconoció al ahora recurrente una pensión por invalidez permanente absoluta, con efectos del 16 de Octubre de 1967, sobre una base reguladora de 70.857 pesetas. Solicitó el pensionista revisión de la cuantía de tal base reguladora, apoyándose en la doctrina que en orden al cálculo sentó esta Sala IV del Tribunal Supremo en la Sentencia de 7 de Febrero de 2000 (Recurso 109/99), y el INSS la fijó en 82.742 pesetas, pero señalando los efectos de la nueva cuantía en el 21 de Abril de 2000. Pretendía el beneficiario que los efectos de la nueva pensión se establecieran en la fecha inicial del reconocimiento de la prestación originaria (16-X-67) y a tal fin formuló demanda, que fue desestimada, tanto en la instancia como en trámite de suplicación, en éste por Sentencia de fecha 17 de Septiembre de 2002 dictada por la Sala de lo Social (sede de Granada) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, contra la que se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Como resolución de contraste ha elegido el recurrente la Sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 11 de Octubre de 2001, recaída en el Recurso 1115/2000. Enjuició ésta el supuesto de un trabajador del mar al que el Instituto Social de la Marina le había reconocido una pensión de jubilación del 82 por ciento sobre una base reguladora de 229.525 pesetas, con efectos iniciales del 1 de Noviembre de 1993. Solicitada por el pensionista revisión de la base reguladora y del porcentaje, por aplicación de la doctrina sentada en la Sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9 de Marzo de 1999 (Recurso 2062/96), en vía judicial se le reconoció una pensión superior, pero los efectos iniciales de ésta se fijaron en el 1 de Diciembre de 1996 (tres meses inmediatamente anteriores a la solicitud). Esta Sala estimó el recurso de casación unificadora y, por lo que atañe a la fecha de efectos de la nueva pensión, la señaló en el 1 de Noviembre de 1993, que había sido la fecha de inicio de la pensión originariamente reconocida.

Está claro, a la vista de lo relatado, que concurre entre ambas resoluciones el requisito de la contradicción, como expresamente afirma el Ministerio Fiscal y no ha puesto en duda la parte recurrida. Como además el escrito de interposición cumple -en contra de lo que sostiene dicha recurrida- los requisitos formales del art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), ya que analiza de forma suficientemente detallada la contradicción y fundamenta la infracción, procede por ello entrar a decidir el fondo de la controversia.

SEGUNDO

La doctrina en la materia ya ha sido unificada, siendo la correcta la que se contiene en la Sentencia de esta Sala de 11 de Octubre de 2001 (Recurso 1.115/00), que el recurrente aporta como referencial, seguida por la de la propia Sala de 7 de Febrero de 2002 (Recurso 2129/01), que el Ministerio Fiscal cita en su preceptivo informe.

Se razona en ésta última en el sentido de que « esta Sala, desde una sentencia de Sala General de 7 de julio de 1993 (Rec.- 1193), posteriormente reiterada en la STS de 22 de noviembre de 1996 (Rec.- 3348/95) e invocada por la STS de 5 de junio de 1998 (Rec.- 3983/1997), ha mantenido el criterio siguiente: "si el contenido económico de la prestación... por un error inicial de la entidad gestora - que está en condiciones más favorables que el propio beneficiario para su adecuada determinación - quedó minusvalorado, corrigiéndose ello más tarde por sentencia firme que estimó la pretensión del trabajador beneficiario, es lógico mantener - a falta de norma expresa de contenido contrario - que sus efectos deben retrotraerse a la fecha del reconocimiento del derecho, afectado por error en su contenido económico, sin que sea válido deducir, de una norma que consagra...su retroacción máxima a tres meses, la misma limitación en cuanto al contenido económico del derecho ya reconocido anteriormente en cuantía inferior, y ello independientemente de la prescripción que, en su caso pudiera operar frente a las concretas percepciones de la prestación económica"». Y refiriéndose ya en concreto al supuesto que aquí nos ocupa (cálculo de la base reguladora de una pensión de invalidez conforme a la doctrina sentadapor la Sentencia de esta Sala de 7 de Febrero de 2000, señala que «no puede desconocerse el error en la Entidad Gestora sobre la base de que fue una sentencia posterior que interpretara y aplicara el art. 140.2 de la LGSS de otra manera distinta a la que dicha Entidad lo venía aplicando, pues el hecho de que la sentencia fuera posterior no elimina el error inicial del INSS, si se tiene en cuenta que esta Sala en su función institucional de interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico - art. 117.3 de la Constitución - lo que hizo en el año 2000 cuando interpretó de otra manera aquel precepto legal no fue decir otra cosa que lo que ya decía dicho precepto, sino traducir su auténtico contenido, puesto que los jueces, como muy acertadamente expresa el Ministerio Fiscal en su informe, no crean derecho nuevo sino que lo aplican, de forma que sus sentencias tienen por naturaleza la condición de declarativas y retroactivas, a diferencia de las leyes y el resto de normas que tienen, salvo que dispongan otra cosa, efectos solo prospectivos (no retroactivos) por su condición de fuentes de creación del derecho - arts. 1 y 2.3 del Código Civil -. Por lo tanto, el error de cálculo del INSS, derivado de una determinado interpretación de aquel art. 140.2 LGSS, se produjo en 1998 aunque sólo se descubriera a partir de la sentencia de esta Sala de 7 de octubre (sic -sin duda quiso decirse "Febrero "-) de 2000 ».

TERCERO

Conforme a lo hasta aquí razonado, procede la estimación del recurso, ya que la Sentencia recurrida se apartó de la buena doctrina, quebrantándola. Asimismo, debe resolverse conforme a la ortodoxia doctrinal el debate planteado en suplicación (art. 226.2 de la LPL), lo que trae como consecuencia la estimación del recurso de esta última clase para, con revocación de la resolución de instancia, estimar la demanda. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 del citado Texto procesal.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DON Gabriel contra la Sentencia dictada el día 17 de Septiembre de 2002 por la Sala de lo Social con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el Recurso de suplicación 96/02, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 4 de Octubre de 2001 pronunció el Juzgado de lo Social número tres de dicha capital en el Proceso 943/00, que se siguió sobre prestación por incapacidad, a instancia del mencionado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos en los siguientes términos el debate planteado en suplicación: Con estimación del recurso de esta última clase, revocamos la Sentencia del Juzgado y, en su lugar, acordamos estimar la demanda, declarando que los efectos iniciales de la revisión de la pensión de jubilación reconocida al actor deben quedar fijados en el día 16 de Octubre de 1997 (sin perjuicio de la prescripción de las mensualidades que procedan), condenando a los expresados demandados a cumplir las obligaciones que para cada uno de ellos se deriven de lo aquí resuelto. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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