ATS, 24 de Febrero de 2021

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2021:1889A
Número de Recurso269/2020
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/02/2021

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 269/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 269/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 24 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 9942/2018 la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6.ª) dictó auto, de fecha 26 de noviembre de 2020, declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de D.ª Fátima, presentado contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2020 dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

SEGUNDO

Por la representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por interpuestos.

TERCERO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia de segunda instancia dictada en un juicio ordinario, seguido por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC.

SEGUNDO

La parte interpuso frente a la citada sentencia de fecha 18 de junio de 2020, recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, y por auto de fecha 26 de noviembre de 2020 se declaró su inadmisión por estar presentado fuera de plazo.

TERCERO

En cuanto al contenido del recurso, en su día interpuesto, en cuanto al recurso de casación, se desarrollaba en dos motivos, el primero, por infracción del art. 416 LEC, porque el juzgador debió de resolver la falta de legitimación, por auto, y antes de entrar en el fondo del asunto. El segundo se encabeza por nulidad de la audiencia previa, cita los arts. 414, 415, 428 y 429 LEC, y art. 24 CE, alega que se ha de declarar la nulidad de la audiencia previa del juicio ordinario.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal ,se alega que se hace por tres motivos impugnatorios, al amparo del art. 469.1.4º LEC ,por vulneración del art. 24 CE.

CUARTO

En cuanto a la cuestión de si el recurso formulado se presentó en plazo, esta Sala considera, que coincidiendo con la Audiencia, el último día para presentar el recurso era el 27 de agosto de 2020, contando con la prórroga de los plazos del art. 2.2 del Real Decreto-Ley 16/2020 de 28 de abril, estando fuera de plazo, puesto que el recurso se presentó el 31 de agosto de 2020, porque efectivamente el letrado de la parte, que goza de justicia gratuita, renunció a la defensa, y solicitó la suspensión del plazo, pero esta suspensión se denegó expresamente por diligencia de ordenación de 30 de julio de 2020, por lo que se ha de concluir que los recursos se presentaron fuera de plazo.

QUINTO

No obstante, además, examinando los recursos presentados, procede la desestimación del recurso de queja, porque el recurso de casación es inadmisible, porque incurre en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos de desarrollo de los motivos, por planteamiento de cuestiones procesales ( art. 483.2 LEC), porque en el motivo primero, se alega como infringido el art. 416 LEC, sobre examen de las cuestiones procesales previas, en la audiencia previa del juicio ordinario, y en el motivo segundo, se plantea la nulidad de la audiencia previa, con cita de los arts. 414, 415, 428, 429 LEC, y 24 CE, de manera que en el recurso de casación, se están planteando cuestiones adjetivas o procesales, que exceden del recurso de casación, que solo puede referirse a cuestiones sustantivas.

SEXTO

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, la no admisibilidad del recurso de casación determina igualmente su inadmisión, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero y segundo, de la LEC. Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero y segundo LEC.

SÉPTIMO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de admisión de los recursos, aun cuando sea, al menos en parte por motivos distintos a los contenidos en éste, sin que para ello exista óbice alguno, pues la recurribilidad en casación es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aún del propio órgano jurisdiccional (cfr. SSTC 90/86 y 93/93), por lo que a esta Sala incumbe controlar la procedencia de la admisión en atención a las razones que resultan de la normativa aplicable, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunal "a quo"; por lo que procede la desestimación del presente recurso de queja.

Para terminar, procede señalar que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el principio pro actione, proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85, 213/98 y 216/98).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación de D.ª Fátima, contra el auto de fecha 26 de noviembre de 2020, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6.ª),en el rollo 9942/2018, denegó tener por admitidos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal el 18 de junio de 2020, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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