SAP Murcia 78/2018, 12 de Febrero de 2018

PonenteMIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
ECLIES:APMU:2018:255
Número de Recurso1151/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución78/2018
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00078/2018

Modelo: N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229180 Fax: 968229184

Equipo/usuario: MPG

N.I.G. 30027 41 1 2015 0002377

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001151 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de MOLINA DE SEGURA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000283 /2016

Recurrente: Urbano

Procurador: JOSE ANTONIO DIAZ MORALES

Abogado: MARIA FUENSANTA GIL RODRIGUEZ

Recurrido: KUWAIT PETROLEUM ESPAÑA, S.A.

Procurador: MARIA DEL CARMEN ORTUÑO MUÑOZ

Abogado: MONICA MENDEZ FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 78/18

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Fernando López del Amo González

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 12 de febrero de 2018

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 283/16 -Rollo nº 1151/17 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Molina de Segura, entre las partes: como actor Kuwait Petroleum España SA, representado por el/la Procurador/a Dª Carmen Ortuño Muñoz y dirigido por el Letrado Dª Mónica Méndez Fernández, y como demandado D. Urbano, representado por el/la Procurador/a D. José Antonio Díaz Morales y dirigido por el Letrado Dª Mª Fuensanta Gil Rodríguez. En esta alzada actúan como apelante D. Urbano y como apelado Kuwait Petroleum España SA.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

HECHOS
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Molina de Segura en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 283/16, se dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la representación de la mercantil Kuwait Petroleum España SA contra D. Urbano debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la cantidad de trece mil ochocientos treinta euros con quince céntimos de euro - 13.830,15 euros- más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial; todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada".

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Urbano exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Kuwait Petroleum España SA, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 1151/17, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 12 de febrero de 2018 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación.

1.1.- Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia por la que se le condena al pago de la cantidad de 13.830,15 €, estimando íntegramente la demanda presentada en su contra.

1.2.- Como primer motivo se alega la existencia de error en la aplicación del derecho con vulneración de los artículos 1526 y siguientes CC en relación a la cesión de créditos, produciéndose la vinculación cuando el cesionario notifica al deudor la cesión del crédito, basando su argumento en los propios documentos acompañados por la parte actora, en concreto los documentos nº 4 del monitorio, el nº 2 de la demanda y el nº 3 de la audiencia previa, a través de los cuales entiende acreditada la cesión por la actora del crédito a la mercantil Fuel Iberia SL, sociedad con diferente naturaleza jurídica aunque pertenezca al mismo grupo empresarial. De ello deduce la existencia de falta de legitimación activa al no hacerse referencia a los motivos por los que recuperó el crédito cedido a Fuel Iberia.

Como segundo motivo denuncia error en la valoración de la prueba pues de las pruebas practicadas no se desprende ni la existencia del contrato ni de la deuda que se reclama, ambas negadas en la oposición al monitorio y en la contestación de la demanda. Así destaca que no se acompañó a la demanda el contrato de la tarjeta IDS con infracción de lo previsto en el artículo 217 LEC, basándose la demanda en documentos unilaterales realizados por la parte actora, sin que se acompañe documento alguno firmado por el demandado que justifique la veracidad de los hechos alegados en la demanda, considerando que la sentencia ha sido muy flexible en la exigencia de acreditación de los hechos.

1.3.- Por la mercantil apelada se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada que no adolece ni de error en la valoración de la prueba ni en la aplicación del derecho. Destaca que no existe prueba alguna de que haya existido una cesión del crédito por parte de la apelada a la mercantil Fuel Iberia SL, considerando que la apelante cambia sus argumentos en esta alzada frente a lo alegado en la contestación, así como que los documentos aportados justifican la titularidad de la deuda.

Entiende que no existe error en la valoración de la prueba pues no es necesario, dado el principio espiritualista que rige en nuestro Derecho, la aportación del contrato para justificar la existencia de relaciones comerciales

entre las partes, lo que ha quedado probado por las facturas detalladas aportadas al juicio monitorio, el pago parcial de las facturas por parte del demandado y la testifical practicada en el acto del juicio.

Segundo

Falta de legitimación activa .

2.1.- Como se señala en las SSAP Murcia (5ª) de 5 de febrero de 2013 (rollo 572/12 ) y ( 1ª) de 16 de octubre de 2017, es conocido que en nuestro Derecho existen dos tipos de legitimación, la denominada "ad procesum" o procesal que se reconoce a todo aquel que tiene las condiciones y aptitudes necesarias para poder ser parte, en abstracto, en un proceso civil, y que se equipara con la denominada capacidad para ser parte que se regula en los artículos 6 a 9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este tipo de legitimación o capacidad procesal es la que se configura como una auténtica excepción procesal que debe concurrir al inicio del proceso y cuya estimación impide una sentencia sobre el fondo del asunto, debiendo de ser resuelta no en la sentencia sino en un momento anterior (audiencia previa o en la vista del juicio verbal antes del recibimiento a prueba), de tal manera que en caso de ser subsanable se concedería un plazo para tal subsanación y en caso de no serlo se dictaría un auto poniendo fin al proceso en la instancia y sin entrar...

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