STS, 5 de Junio de 1998

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
Número de Recurso3983/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrian, contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 1997 (rollo 6379/96), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona, en autos nº 522/95, seguidos a instancias de D. Josécontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y TRANSPORTES ASPA, S.A.

Ha comparecido en concepto de recurrido el actor, representado por el Procurador D. Federico Pinilla Peco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor D. José, titular del DNI Nº NUM000, nacido el 03.07.35, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, prestó servicios por cuenta y orden de la empresa Transportes Aspa, S.A. hasta el 05.07.82, en que extinguió la relación laboral que ligaba a las partes, tras haber conciliado estas, en tal fecha, como improcedente el despido articulado sobre el actor por la empresa, con efectos 09.06.82. 2º) Pasó a percibir prestación contributiva por desempleo, que le fue abonada de acuerdo a la base reguladora de 2.209 ptas. diarias, que constaba en el certificado de empresa, que recogía base reguladora inferior a aquella por la que la empresa había cotizado en favor del actor en los 180 días inmediatamente anteriores a la fecha de extinción de la relación laboral, que lo fue por 1.932 ptas. diarias. 3º) Inicio proceso de I.L.T. el 25.11.83, que se extendió en el tiempo hasta el 14.03.85, en que fue declarado en situación de invalidez permanente absoluta para todo tipo de trabajo por resolución de la Dirección Provincial del INSS en Barcelona de data 08.05.85, que reconocía derecho del actor a percibir prestación periódica por tal contingencia, en cuantía inicial del 100% de la base reguladora de 33.533 ptas. y con efectos económicos ya dichos de 14.03.85. 4º) La citada resolución fue firme al no haber sido recurrida por el actor que consintió la misma. 5º) El 06.11.87, presentó escrito ante el INSS que pretendía revisión del expediente y reconocimiento de la base reguladora de 51.370 ptas. que fue desestimada por silencio administrativo y el 11.05.89, nuevo escrito reproduciendo la pretensión. La Dirección Provincial, dictó resolución el 20.12.89 que desestimó la petición. 6º) Presentó nuevo escrito solicitando la revisión y el reconocimiento de base reguladora de 60.329 ptas. el 11.05.89 que fue desestimado por silencio negativo. Reprodujo la petición solicitando esta vez reconocimiento de base reguladora de 50.370 ptas. el 10.05.90, que fue desestimado por resolución de data 08.06.90, contra la que se interpuso reclamación previa a su vez desestimada por resolución de 28.09.90. 7º) El 10.12.90 fue repartida al Juzgado de lo Social nº 15 de esta ciudad demanda formulada por el actor contra el Inem, el INSS y la empresa Transportes Aspa, S.A., que pretendía: declaración de que existió error en el certificado de empresas emitido por Transportes Aspa, S.A., a efectos de solicitud de prestación por desempleo, que el INEM incurrió en error al fijar el importe de la base reguladora de la prestación por desempleo correspondiente al actor, atendiendo exclusivamente al certificado de empresa y no a los TC-2 que lo acompañaban, que procedía la rectificación del error en el que incurrió el INEM, fijando la base reguladora de la prestación por desempleo en 1932,- ptas. diarias, que como consecuencia de ello el INEM debía ingresar las diferencias de cotización correspondientes al periodo en que el actor percibió la prestación por desempleo, que la base reguladora de la prestación por invalidez permanente ascendía a 50.370 ptas., en lugar de las 33.532.- ptas. reconocidas por el INSS, a consecuencia del error en la fijación de la base reguladora de desempleo, que el INSS debía cubrir las diferencias de cotización durante el periodo en que el actor estuvo en situación de ILT, de conformidad con el artículo 70-4 de la Ley General de la Seguridad Social, que el actor tenía derecho a percibir una pensión de invalidez permanente en grado de absoluta en cuantía equivalente al 100% de base reguladora de 50.370 ptas., con los incrementos y regularizaciones legales habidos desde el 14.03.85 y que tenía derecho a percibir el importe de las diferencias devengadas desde que se inició la prestación por desempleo hasta la fecha de formulación de la demanda y correspondientes a la prestación por desempleo iniciada el 06.07.82, a la de ILT iniciada el 25.11.83 y a la de invalidez permanente reconocida con efectos de 14.03.85, y condena a los demandados a estar y pasar por las declaraciones anteriores. La demanda fue registrada el nº de autos 903/90 en los que finalmente se dictó sentencia firme el 01.06.92 que acogiendo excepción de litis pendencia absolvió a los demandados de la petición de condena en su contra dirigida. 8º) El 17.03.92, contra iguales partes formuló nueva demanda, que en turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona que la registro al nº autos 241/92. El Juzgado dictó sentencia el 16.03.93 que estimando la demanda decía en su parte dispositiva: "que estimando la demanda interpuesta por Pablo Alonso Esquerdo, actuando en nombre y representación de José, contra el Inss y Transportes Aspa S.A., debo condenar y condeno a la Entidad Gestora Inem a proceder a la rectificación del importe de la base reguladora de la prestación por desempleo abonada al actor en el sentido de que dicha base ha de fijarse en 1.932 ptas. diarias, en lugar de las 1.209 ptas. reconocidas por el Inem, y debo condenar y condeno al Inem a que abone al actor las cantidades dejadas de percibir durante el periodo 06.07.82 a 25.11.83, por la diferencia entre la base en su día reconocida, 1.209 ptas. día que aquí se fija, 1.932 ptas. Asimismo debo condenar y condeno a las codemandadas INSS y Transportes Aspa, S.A., a estar y pasar por esta declaración". Recurrida en suplicación fue revocada parcialmente por otra de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 26.03.94 dictada en rollo 5854/93 que textualmente decía en su fallo: "que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por el Inem, contra la Sentencia de fecha 16.03.93, dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona, en el procedimiento nº 251/92, seguido a instancia de José, contra el Inem, Inss y Transportes Aspa, S.A., y en consecuencia, la revocamos en cuanto a la condena al Inem a que abone al actor las cantidades dejadas de percibir durante el período 6 de julio de 1982 a 25 noviembre de 1983, por la diferencia entre la base en su día reconocida de 1.209 ptas. diarias y la que aquí se fija de 1.932 ptas. diarias, confirmándola en los demás extremos". 9º) El 22.11.94 presentó escrito ante el Inem que pretendía se completasen las cotizaciones realizadas desde el 06.07.82, de las 1.209 ptas. diarias cotizadas, hasta la suma de 1.932 ptas. diarias, habiendo sido atendida la petición por la Entidad Gestora. 10º) Igualmente el 22.11.94 dirigió escrito al INSS que pretendía se modificase la base reguladora de la prestación periódica por contingencia de invalidez permanente absoluta en su día reconocida, hasta cantidad que no consta concretada y el abono de diferencias desde la fecha de efectos de la pensión reconocida. El 25.11.94 formuló escrito denunciando la mora y el 23.05.95 demanda reproduciendo la pretensión que en turno de reparto correspondió a este Juzgado. El 12.12.95 dictó resolución la Dirección Provincial del Inss en Barcelona que acordaba declarar tras computar los complementos de cotización realizados por el Inem, que la base reguladora de la pensión en su día reconocida era de 49.473 ptas. y el derecho a percibir la pensión de acuerdo a tal cuantía más revalorizaciones y mejoras desde el 25.08.94. 11º) Computado desde el 06.07.82 hasta la fecha del hecho causante de la pensión de invalidez reconocida al actor (13.03.85) base de cotización diaria de 1.932 ptas. resulta base reguladora de la pensión reconocida al actor tras computar las cotizaciones del periodo 14.03.83 a 13.03.85 de 49.473 ptas."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Ldo. D. Pablo Alonso Esquerdo en nombre y representación de D. Josédebo declarar y declaro el derecho del mismo a percibir la pensión por contingencia de invalidez permanente absoluta que le fue reconocida con efectos de 14.03.85, de acuerdo a base reguladora mensual de 49.473 ptas. en lugar de la inicialmente fijada de 33.533 ptas., así como el derecho a percibir la pensión correspondiente, en cuantía del 100% de la citada base reguladora, más revalorizaciones y mejoras desde el 22.08.94, y condenar al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a abonar al actor la pensión en los términos indicados, y absolver libremente de la pretensión de condena que les fue dirigida, al Instituto Nacional de Empleo, y a la empresa Transportes Aspa, S.A."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Joséante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 1997, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Josécontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona en fecha que no consta, recaída en los Autos 522795 seguidos a virtud de demanda del indicado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre fijación de la base reguladora de la pensión de invalidez permanente absoluta reconocía en su día y reconocimiento de efectos retroactivos, debemos revocar y revocamos íntegramente la misma y, con estimación íntegra de la demanda inicial, declaramos el derecho del actor a percibir la pensión de invalidez permanente absoluta reconocida en cuantía del 100% de su base reguladora de 50.370 ptas. con mejoras y revalorizaciones legales desde el 14.3.85 y condenamos al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a su reconocimiento y al abono de las diferencias producidas."

TERCERO

Por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 21 de Octubre de 1997, en el que se formulan los siguientes motivos: "I) Contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 22 de noviembre de 1996 (rec. 3348/95). II) Infracción de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 1.974, aprobado por Decreto de 30 de mayo, concordante con el artículo 44 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. III) Quebrando producido en la unificación del derecho y la formación de la jurisprudencia."

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 4 de febrero de 1998, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de D. Josépara que formalizara su impugnación, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO

Por providencia de fecha 12 de mayo de 1998, y por necesidades del servicio se returna Ponente en la persona del Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero, señalándose para votación y fallo el día 28 de mayo de 1998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo ha interpuesto la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Tribunal Superior de Cataluña de fecha 10.3.1997 (recurso nº 6379/96), en la que se reconocía al demandante el derecho a percibir la prestación de invalidez en el grado de incapacidad permanente absoluta en el cien por cien de una base reguladora de 50.370 ptas. con efectos de 14 de marzo de 1985, atendiendo la pretensión del demandante que así lo había reclamado en su demanda presentada el día 22 de noviembre de 1994. El hecho de reconocerle tal prestación con tal grado de retroactividad tiene su razón de ser en las siguientes circunstancias fácticas: a) Al actor se le había reconocido el derecho a percibir prestaciones de desempleo desde el 5 de julio de 1972 sobre una base reguladora de 1.209 ptas.; b) Posteriormente permaneció en situación de ILT desde el 25 de noviembre de 1983 hasta el 14 de marzo de 1985 en que fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por el INSS, con derecho a percibir desde el 14 de marzo de 1985 una prestación del cien por cien de una base reguladora de 35.533 ptas; c) El actor manifestó su disconformidad con esa base reguladora por medio de escrito de 6 de noviembre de 1987 dirigido al INSS en el que le reclamaba el reconocimiento de la de 51.370 ptas. fundándose en que la prestación de desempleo le había sido reconocida sobre una base inferior a la que realmente le correspondía, y atribuyendo a dicha circunstancia el reconocimiento de aquella base reguladora de invalidez, inferior igualmente a la que consideraba que le correspondía; habiendo sido denegada dicha pretensión en definitiva, por medio de sentencia que alcanzó firmeza; d) En 10 de mayo de 1990 volvió a formular nueva reclamación ante el INSS, con nueva demanda posterior que también le fue desestimada, en solicitud de que la base reguladora le fuera reconocida en la cuantía de 50.370 ptas.; e) En 17 de marzo de 1992 demandó al INEM con la pretensión de reconocimiento de una base reguladora de 1.932 ptas. diarias para su prestación por desempleo, y posteriormente, en 22 de noviembre de 1994 solicitó igualmente del INEM que completara las cotizaciones por desempleo por el período de 6.7.1982 a 15.11.1983, para acomodarlas a la base reguladora real de 1.932 ptas., cuyas dos pretensiones le fueron reconocidas por el INEM; y f) En 22 de noviembre de 1992 solicitó del INSS de nuevo el reconocimiento de una base reguladora de 50.370 ptas. para su prestación de invalidez absoluta, sobre la base de tener en cuenta aquellas cotizaciones del INEM, habiéndole reconocido el propio Instituto parcialmente su derecho en cuanto que le modificó aquella base fijándola en 49.473 ptas. y le reconoció la prestación en dicha cuantía desde el 25 de agosto de 1994 con una retroacción de tres meses. Frente a tal decisión recurrió el interesado por vía judicial, habiendo obtenido la sentencia que ahora se recurre en la que el Tribunal Superior le reconoció, como se ha dicho, la prestación en la cuantía que él había solicitado, pero, además con efectos de la fecha en la que la prestación le había sido reconocida por primera vez, o sea, desde el 14 de marzo de 1985 sin aplicar por lo tanto ningún período de prescripción.

  1. - El INSS, en el presente recurso sostiene que existe contradicción entre dicha sentencia y la de esta Sala de 22 de noviembre de 1996 (recurso nº 3348) argumentando que, mientras en dicha sentencia se reconoció en un caso semejante una retroacción de tan solo cinco años a los efectos económicos de una prestación previamente reconocida en cuantía inferior por error en el cálculo y posteriormente revalorizada en su cuantía, en aplicación de lo previsto en el artículo 54 de la LGSS de 1974, de contenido idéntico al actual artículo 43 de la vigente LGSS, en la sentencia que se recurre no aplicó ningún plazo de prescripción. Es en tal argumento en lo que basa su pretensión unificadora, a la que se opone la demandante por entender que no existe contradicción entre las dos sentencias porque en la de contraste se aplicó la prescripción de cinco años porque realmente se había producido la misma, mientras que en la recurrida no se aplicó porque el actor no había dejado prescribir su derecho; habiendo señalado por su parte el Ministerio Fiscal esa misma posibilidad.

  2. - Se trata, por lo tanto, de resolver antes que nada si entre la sentencia recurrida y la de contraste existe o no la contradicción denunciada, en cuanto que la concurrencia de tal requisito constituye presupuesto de admisibilidad del presente recurso, de conformidad con las exigencias del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, y, puesto que ésta se da únicamente cuando respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiera llegado a pronunciamientos distintos, ello nos lleva a apreciar si efectivamente se dan tales identidades en la sentencia de contraste. A tal efecto observamos cómo la sentencia de esta Sala de 22 de noviembre de 1996, citada como contradictoria resolvió el siguiente contexto fáctico: "a) el actor, nacido en febrero de 1924, que había prestado servicios en empresas hoy encuadradas en HUNOSA, con afiliación en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, desde el 15 de abril de 1939 hasta el 2 de mayo de 1964, huyó del país en esta última fecha por temor a represalias políticas, pasando a Francia en donde trabajó desde el 1 de enero de 1965 hasta el 31 de diciembre de 1985; b) tras regresar a España le fueron reconocidos por sentencia, en aplicación de la Ley de Amnistía de 1977, los derechos laborales que le habrían correspondido de haber continuado el vínculo laboral, con las correspondientes cotizaciones; c) causó alta en HUNOSA el 1 de abril de 1986 y formalizó la baja al día siguiente; d) por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de abril 1987 se le reconoció el derecho a percibir pensión de jubilación en porcentaje de un 59% de la base reguladora, ascendente a 91.281 pesetas mensuales, con efectos al mes de abril de 1986. Formuló demanda el actor, presentada el 23 de mayo de 1994, solicitando se dictase sentencia por la que, según se dice textualmente en el suplico de aquélla, se le reconociese "la pensión en función del 100% de su base reguladora de 91.281 pesetas, más las mejoras habidas, y ello con efectos a la fecha de jubilación, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a quien de ellas resultara responsable al abono de la misma." La Sentencia de instancia, dictada el 11 enero 1995 por el Juzgado de lo Social Número Dos de Gijón, estimó la demanda en los términos postulados en la misma salvo en cuanto a los efectos, que contrajo "al día 28 de febrero de 1994" (estimando una eficacia retroactiva limitada a los tres meses anteriores a la solicitud del interesado, según dice el fundamento jurídico segundo), condenando a su abono al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social - Mutualidad de la Minería del Carbón. La sentencia de suplicación de 22 septiembre 1995,.... desestimó los recursos de tal naturaleza que habían formalizado uno la parte demandante y otro el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social confirmando la de instancia. Sobre dichos presupuestos de hecho la sentencia que ahora se cita como de contraste resolvió revocar la sentencia recurrida y unificar la doctrina en el sentido de resolver que cuando respecto de una prestación previamente reconocida se promueve un ulterior procedimiento para rectificar la cuantía de aquélla por error en el cálculo de la prestación, los efectos de la nueva cuantía reconocida se retrotraerán a la fecha inicial del reconocimiento del derecho "y ello independientemente de la prescripción, que, en su caso pudiera operar frente a la concretas percepciones de la prestación económica"; de acuerdo con lo cual, estimó parcialmente el recurso de unificación interpuesto y fijó la fecha de efectos económicos de la nueva cuantía en los cinco años anteriores a la solicitud, o sea, en el 23 de mayo de 1989 en lugar de la de tres meses anteriores que había señalado la sentencia de suplicación, afirmándose en anterior doctrina de esta Sala que, aplicando por analogía de situaciones lo dispuesto en el artículo 54 de la LGSS de 1974 respecto de la prescripción del derecho al reconocimiento de las prestaciones, había señalado que los efectos de las prestaciones ya reconocidas cuando eran modificadas en su cuantía se retrotraen a los cinco años anteriores a la fecha del reconocimiento de la nueva cuantía, cual puede apreciarse en las Sentencias de 25 marzo y 7 julio 1993, en la segunda de las cuales, con cita de la de 25 de marzo, se decía textualmente que «si el contenido económico de la prestación (de jubilación), por un error inicial de la Entidad Gestora - que esta en condiciones más favorables que el propio beneficiario para su adecuada determinación - quedó minusvalorado, corrigiéndose ello más tarde por sentencia firme, que estimó la pretensión del trabajador beneficiario, es lógico mantener - a falta de norma expresa de sentido contrario - que sus efectos deben retrotraerse a la fecha del reconocimiento del derecho, afectado por error en su contenido económico, sin que sea válido deducir, de una norma que consagra la imprescriptibilidad del derecho y su retroacción máxima a tres meses, la misma limitación en cuanto al contenido económico del derecho ya reconocido anteriormente en cuantía inferior, y ello independientemente de la prescripción que, en su caso, pudiera operar frente a las concretas percepciones de la prestación económica>>.

  3. - En el juicio previo acerca de si existe la contradicción denunciada carece de trascendencia tanto el hecho de que el contenido de la sentencia de contraste se refiera a una pensión de jubilación mientras que en la recurrida se contemple una situación de invalidez, como el que en aquélla la discusión versara sobre el porcentaje de la pensión mientras en la segunda la discusión se centrara en el montante económico de la prestación, en tanto en cuanto en ambos supuestos el objeto litigioso sobre el que se concentra la posible discrepancia se concreta en la aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 54 de la LGSS, en relación con los efectos económicos de una ulterior modificación del importe de una prestación cuando aquélla tiene su origen en defectos producidos en el cálculo original de la misma. Pues bien, en relación con este hecho básico, no se aprecia contradicción entre las dos sentencias confrontadas, sino que, por el contrario, la doctrina que ambas mantienen es la misma, pero aplicada a situaciones completamente diferentes; en efecto, si tenemos en cuenta la situación resuelta en la sentencia de contraste podremos observar cómo el demandante en aquel procedimiento había solicitado la revisión de su pensión transcurridos más de cinco años desde que la misma le fue reconocida, con lo que al tiempo de esta segunda solicitud ya no podía pretender que se le reconocieran más que los cinco años inmediatamente anteriores, cual así acordó aquella resolución en aplicación de su doctrina interpretativa del referido precepto; por el contrario, en el caso que ahora nos ocupa, el actor nunca dejó transcurrir esos cinco años sin insistir en su pretensión revisora, pues desde su primer reconocimiento de la prestación en el año 1985 insistió reiteradamente en su reclamación de aquella mayor cuantía que finalmente se le concedió - en 1987, en 1990, en 1992 y en 1994 -, con lo que interrumpió continuamente el transcurso de dicho plazo prescriptivo, haciendo inviable la aplicación del mismo. No hay que olvidar a tal respecto que toda la Jurisprudencia antes citada ha sostenido la tesis de que el reconocimiento de los efectos de la nueva cuantía lo serán desde la fecha de la solicitud inicial, si bien añadiendo que "todo ello sin perjuicio de las consecuencias que puedan derivarse del instituto de la prescripción", si es que ella se ha producido, y no se puede olvidar al respecto que el artículo 54.2 de la LGSS reitera en relación con la prescripción de las prestaciones el principio general contenido en el artículo 1.973 del Código Civil, en el sentido de estimar que la prescripción se interrumpe entre otras causas por la reclamación judicial o extrajudicial del acreedor, que es exactamente lo que se produjó en el supuesto que nos ocupa. En la sentencia citada como de contraste, al igual que en las dos citadas de 1993 en que esta Sala mantuvo el criterio de la prescripción de los efectos económicos de las prestaciones con independencia de la propia prescripción y retroactividad del derecho a la propia prestación, se aplicó la prescripción de cinco años porque en ninguno de los supuestos de hecho allí contemplados se había acreditado ninguna actuación interruptora de la misma por parte del demandante, mientras que en el supuesto que aquí se enjuicia ha quedado cumplidamente demostrada la realidad fáctica de reiteradas reclamaciones interruptivas de dicha prescripción.

  4. - No cabe entender, por lo tanto, que exista ninguna contraposición ni incompatibilidad entre la sentencia recurrida y la de contraste en cuanto que ambas han resuelto supuestos de hecho carentes de aquella igualdad sustancial requerida para poder apreciar contradicción.

SEGUNDO

Todo lo hasta ahora expresado obliga de conformidad con lo previsto en el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, y en armonía con lo sostenido expresamente por el recurrido y por el Ministerio Fiscal, a desestimar el recurso de casación interpuesto por el organismo demandante, en cuanto que la inadmisión del recurso en este trámite procesal equivale a su desestimación. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de marzo de 1997, por la que se resuelve el de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona, en autos seguidos a instancias del demandante D. Josécontra dicho Instituto sobre diferencias en la prestación de invalidez reconocida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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