STSJ Canarias 436/2012, 28 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución436/2012
Fecha28 Marzo 2012

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de marzo de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ (Presidente), D./Dna. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D./Dna. EDUARDO JESUS RAMOS REAL, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.0002264/2009, interpuesto por D./Dna. Isidoro, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 1 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos No 0000090/2007 en reclamación de Prestaciones, siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DNA.MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. /Dna. Isidoro, en reclamación de Prestaciones siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 30 de marzo 2009 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor, nacido el NUM000 .40, afiliado a la SS no NUM001, fue declarado por sentencia de lo Social 1 de Las Palmas, de 22.11.00, afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual, con efectos a 17.12.97, sobre una base reguladora de 734,24 euros.

La sentencia es firme.

SEGUNDO

En fecha 26.12.01, fecha de registro de entrada, el actor solicita al INSS la modificación de su base reguladora, al considerar que tomó incorrectamente para dicho cálculo un período de tiempo en que el actor estuvo en Incapacidad Transitoria, aplicándose el salario mínimo, en concreto desde noviembre de 1994 hasta noviembre de 1997, cuando debieron acogerse las bases de octubre de 1986 y noviembre de 1994.

TERCERO

El INSS desestima la pretensión, por resolución de 23.01.02, al considerar que la base reguladora del actor ha sido reconocida por sentencia del Juzgado que es firme.

CUARTO

El actor interpuso demanda ante los Juzgados de lo social, solicitando la modificación de la base reguladora al considerar que tomó incorrectamente para dicho cálculo un período de tiempo en que el actor estuvo en Incapacidad Transitoria, aplicándose el salario mínimo, en concreto desde noviembre de 1994 hasta noviembre de 1997, cuando debieron acogerse las bases de octubre de 1986 y noviembre de 1994.

QUINTO

Por sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Las Palmas, de 14.07.06, se desestima la demanda estimando la excepción de cosa juzgada, siendo la base reguladora la fijada en la sentencia de

22.11.00, de 734,24 euros.

La sentencia es firme.

SEXTO

El actor, tras la denegación del INSS de 23.01.02, presentó nuevo escrito solicitando nuevamente, en fecha de 11.03.02 la modificación de su base reguladora, fundamentando su pretensión sobre los mismos parámetros.

El INSS por resolución de 05.06.02 desestima nuevamente la pretensión por aplicación de la institución procesal de la cosa juzgada.

SEPTIMO

Se agotó el plazo de la reclamación previa.

OCTAVO

Las bases de cotización del actor de octubre de 1986 a septiembre de 1994, son las que constan en su escrito de aclaración de 01.12.08.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que apreciando la excepción de cosa juzgada, sin entrar a conocer del fondo de la litis, debo desestimar y desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones interpuesta por DON Isidoro, frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACIONES - DIFERENCIA EN LA BASE REGULADORA-, en el sentido de confirmar la resolución impugnada por conforme a derecho, absolviendo a las partes demandadas de los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Isidoro, siendo impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Senalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Isidoro fue declarado en situación de incapacidad permanente por sentencia de 22 noviembre 2000 dictada por el Juzgado de lo Social no 1 de Las Palmas (autos 257/1998), con efecto 17 diciembre 1997 y con derecho a prestación sobre una base reguladora de 734,24 #, computando para su cálculo un periodo de tiempo en incapacidad temporal conforme a las bases mínimas de cotización del RGSS concretamente de noviembre 1994 a noviembre 1997. Es firme.

Con fecha 26 diciembre 2001 interesa en vía administrativa la revisión de la base reguladora, denegada -finalmente- por sentencia de 14 julio 2006, dictada por el Juzgado Social no 1 de Las Palmas, que estimó concurrente la excepción de cosa juzgada. Es firme .

Con fecha 11 de marzo 2002 reitera ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social su petición, desestimada por Resolución de 5 junio 2002 en razón al efecto de la cosa juzgada.

Y nuevamente cursó su solicitud en fecha 4 enero 2007 a través de reclamación previa.

Interpuesta el 31 enero 2007 la demanda origen a los presentes autos, ha recaido sentencia desestimatoria en la instancia apreciando cosa juzgada.

Disconforme, el pensionista, a través de su dirección legal, se alza en suplicación, formalizando escrito de recurso que articula a través de un motivo de nulidad, amparado en el ap. a/ artículo 191 LPL, denunciando infracción por incorrecta aplicación del artículo 222 LEC y un motivo de censura, por el cauce del ap. c/ artículo 191 LPL, sometiendo a exámen el artículo 140 LGSS .

El recurso es impugnado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Recuerda la STS 21 enero 2010 (Rj. 2010/1432), que "era doctrina usual de esta Sala afirmar que el éxito de la excepción de cosa juzgada no puede ser enervada mediante la invocación de un supuesto error, que, de existir, sería, si no exclusivo, al menos compartido por el demandante; o que no se han tenido en cuenta determinadas cotizaciones al fijar su importe; o más concretamente que la base reguladora se estableció sin aplicar la doctrina del paréntesis. Rechaza a la revisión de la base ya fijada que expresa con toda claridad la afirmación -reciente- de que el efecto excluyente de la cosa juzgada material impide un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produzca ( artículo 22.1 LEC ) con independencia de aportaciones o vicitudes jurisprudenciales posteriores. Las razones de seguridad jurídica que sustentan el instituto de la cosa juzgada cierran el paso, sin duda, a la eventualidad de reabrir litigios ya decididos por el hecho de que la jurisprudencia haya establecido una nueva doctrina, o haya matizado doctrina anterior, o incluso haya modificado la tesis acogida en anteriores pronunciamientos".

La sentencia de instancia se mantiene en aquella tesis tradicional, afirmando que reconocida una prestación con una concreta base reguladora en sentencia firme, esta decisión se convierte en inamovible por aplicación del efecto de la cosa juzgada material, y ello pese a que el actor alegó y acreditó una situación de enfrentamiento entre el principio de cosa juzgada material, recogido en una ley ordinaria ( artículo 222 LEC ), y el derecho constitucional a la igualdad que pregona el artículo 14 CE .

Dice el Tribunal Supremo en sentencia de 22 abril 2010 (Rj. 2010/2700) que "en esta situación la solución tradicional, que debe permanecer como regla general, quiebra y ha de ceder ante el indicado derecho fundamental por cuanto del contenido esencial del principio de igualdad forma parte la necesidad de dar trato igual a situaciones iguales, sin que pueda aceptar un trato desigual carente de justificación objetiva y razonable", "el Tribunal Constitucional no admite..... que la existencia de una sentencia firme con valor de

cosa juzgada pueda aceptarse como justificación objetiva y razonable de un trato desigual."

Es por ello que el Tribunal Supremo la asume y hace suya como variante a tener en cuenta respecto a su anterior doctrina tradicional, a partir de la sentencia de 21 de enero 2010 (Rj. 2010/1432). En esta STS 21 enero 2010 se sometía a consideración la revisión de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente con motivo del cambio jurisprudencial respecto a la aplicación de la doctrina del paréntesis en el caso de existencia de períodos de invalidez provisional, alcanzando el Tribunal Supremo la conclusión de que la revisión y aplicación del nuevo criterio a las prestaciones concedidas por el INSS y la denegación de revisión de base reguladora fijada en sentencia firme, constituye una vulneración del derecho de igualdad, por no ser el instituto de la cosa juzgada justificación objetiva y razonable del trato desigual. Por su interés transcribimos los fundamentos jurídicos segundo y tercero (apartados 1 y 2 ) :

SEGUNDO

"1.- La cuestión que se suscita en las presentes actuaciones ha tenido ya respuesta -efectivamente- en sede constitucional [referida STC 307/2006, de 23/Octubre ] y también en dos obiter dicta efectuados por esta Sala [SSTS 19/02/08 - rcud 513/07 -; y 30/06/09 -rcud 3486/08 -]. Y a tal criterio hemos de

estar a la fecha presente, siguiendo la doctrina que en interpretación de los derechos fundamentales [principio de igualdad] ha llevado a cabo el intérprete máximo de la Constitución, que examina precisamente el mismo supuesto de autos, la revisión de la base reguladora de la IP fijada por sentencia para beneficiario que se hallaba en situación de IPV y al que originariamente se le calculó la base reguladora de la prestación cubriendo sus vacíos de cotización con las bases mínimas correspondientes al tiempo no cotizado [aplicando el mandato del art. 140 LGSS ].

  1. - Para la más comprensible...

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