STS, 22 de Noviembre de 1996

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso3348/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por D. Ildefonso, representado y defendido por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 1.995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el rollo de recurso de suplicación nº 1.031/95, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de enero de 1.995, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Gijón, en autos 610/94, seguidos a instancia del ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, HULLERAS DEL NORTE, S.A. y el ESTADO ESPAÑOL, sobre prestaciones.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de partes recurridas, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco, y el Estado Español, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Gijón, de fecha 11 de enero de 1.995, cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por Ildefonsocontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, HULLERAS DEL NORTE, S.A. y el ESTADO ESPAÑOL, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación reconocida en porcentaje del 100% de su base reguladora, ascendente a 91.281 pts. mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que procedan, con efectos al día 28 de Febrero de 1.994, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-MUTUALIDAD DE LA MINERIA DEL CARBON al abono de tal importe".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.----- El actor, nacido el 17 de Febrero de 1.924 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000adscrito al Régimen Especial de la Minería del Carbón, habiendo prestado servicios por cuenta de empresas hoy encuadradas en HUNOSA desde el 15 de Abril de 1.939 hasta el 2 de Mayo de 1.964, fecha en la que por su participación en una convocatoria de huelga hubo de huir del país ante posibles represalias políticas. 2º.------ Tras regresar a España le fueron reconocidos en aplicación de la Ley de Amnistía de 15 de octubre de 1.977 y por Sentencia de 5 de Noviembre de 1.995, los derechos laborales que de haber continuado su vínculo laboral le habrían correspondido, así como las cotizaciones a la Seguridad Social y Mutualismo Laboral. Causó alta en la empresa HUNOSA el 1 de Abril de 1.986 y formalizó su baja al día siguiente.- 3º.------ El accionante trabajó en Francia durante el período comprendido entre el 1 de Enero de 1.965 y el 31 de Diciembre de 1.985.- 4º.----- En virtud de Resolución del I.N.S.S. de fecha 23 de Abril de 1.987 al demandante se le reconoció su derecho a percibir pensión de jubilación en porcentaje de un 59% de su base reguladora ascendente a 91.281 pts. mensuales, con efecto al mes de Abril de 1.986.- 5º.----- El actor solicitó el 31 de Mayo de 1.994 la revisión del porcentaje de la pensión reconocida, siendo denegada su pretensión y agotada la vía previa al confirmarse el inicial pronunciamiento".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de suplicación por D. Ildefonsoy por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, con fecha 22 de septiembre de 1.995, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Ildefonsoy el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Gijón, dictada en los autos seguidos a instancia del primero frente a las entidades recurrentes, HULLERAS DEL NORTE, S.A. y el ESTADO ESPAÑOL, sobre porcentaje de base reguladora de pensión de jubilación, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada".

TERCERO

D. Ildefonsoy el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL prepararon recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia y, emplazadas las partes y remitidos los autos, sólo formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso D. Ildefonso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas 25 de marzo y 7 de julio de 1.993, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, y evacuados los traslados de impugnación por las partes recurridas personadas, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 12 de noviembre de 1.996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema objeto de debate es si la efectividad de las solicitadas modificaciones de contenido económico de una pensión de jubilación, previamente reconocida, debe retrotraerse a los tres meses anteriores a la petición deducida o debe retrotraerse a la fecha del reconocimiento del derecho a la pensión, sin perjuicio de que, en su caso, pueda operar la prescripción respecto de tales efectos económicos.

SEGUNDO

Según consta en el relato histórico de la sentencia impugnada (que es la dictada el 22 de septiembre de 1.995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias): a) el actor, nacido en febrero de 1.924, que había prestado servicios en empresas hoy encuadradas en HUNOSA, con afiliación en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, desde el 15 de abril de 1.939 hasta el 2 de mayo de 1.964, huyó del país en esta última fecha por temor a represalias políticas, pasando a Francia en donde trabajó desde el 1 de enero de 1.965 hasta el 31 de diciembre de 1.985; b) tras regresar a España le fueron reconocidos por sentencia, en aplicación de la Ley de Amnistía de 1.977, los derechos laborales que le habrían correspondido de haber continuado el vínculo laboral, con las correspondientes cotizaciones; c) causó alta en Hunosa el 1 de abril de 1.986 y formalizó la baja al día siguiente: d) por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de abril de 1.987 se le reconoció el derecho a percibir pensión de jubilación en porcentaje de un 59% de la base reguladora, ascendente a 91.281 pesetas mensuales, con efectos al mes de abril de 1.986.

Formuló demanda el actor, presentada el 23 de mayo de 1.994, solicitando se dictase sentencia por la que, según se dice textualmente en el suplico de aquélla, se le reconociese "la pensión en función del 100% de su base reguladora de 91.281 pesetas, más las mejoras habidas, y ello con efectos a la fecha de jubilación, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a quien de ellas resultare responsable al abono de la misma".

La sentencia de instancia, dictada el 11 de enero de 1.995 por el Juzgado de lo Social número Dos de Gijón, estimó la demanda en los términos postulados en la misma salvo en cuanto a los efectos, que contrajo "al día 28 de febrero de 1.994" (estimando una eficacia retroactiva limitada a los tres meses anteriores a la solicitud del interesado, según dice el fundamento jurídico segundo), condenando a su abono al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social-Mutualidad de la Minería del Carbón.

La sentencia de suplicación de 22 de septiembre de 1.995, antes citada, desestimó los recursos de tal naturaleza que habían formalizado uno la parte demandante y otro el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social confirmando la de instancia. Contra la expresada sentencia de suplicación prepararon sendos recursos de casación para la unificación de doctrina el demandante y el INSS, de los que sólo se formalizó el de aquél. Por auto de 16 de enero de 1.996 se acordó poner fin al trámite del recurso preparado por el INSS.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso del demandante se invocaron como sentencias contradictorias las dictadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 25 de marzo y el 7 de julio de 1.993, de las que ha de entenderse esta última como seleccionada a tales fines (véanse nuestros autos de 15 de marzo de 1.995 y 7 de junio de 1.996 y sentencia de 7 de febrero de 1.996) por ser la más moderna, conforme al proveído y requerimiento consiguiente, no contestado, hecho en su día al recurrente.

En el supuesto resuelto por la sentencia de contraste se formuló demanda sobre revalorización de la pensión de jubilación del actor, solicitando el cómputo de la revalorización correspondiente a dos anualidades (1.983 y 1.984) que no se habían tenido en cuenta cuando inicialmente se reconoció el derecho a la pensión y se fijó su importe. La sentencia estimó la demanda, si bien contrajo los efectos al 1 de febrero de 1.985, por estimar la prescripción de cinco años (la demanda se había presentado el 20 de abril de 1.990, habiendo sido precedida de reclamación previa instada el 7 de febrero del mismo año).

La exposición precedente evidencia la contradicción entre las sentencias sometidas a comparación, dada la sustancial igualdad de pretensiones y supuestos de hecho y la oposición de pronunciamientos (retroacción limitada de tres meses en el caso de la sentencia recurrida y prescripción de cinco años en el de la sentencia de contraste).

Fundamenta el INSS la inexistencia de contradicción en determinada diferencia que se aprecia entre los supuestos que se comparan: en la sentencia de contraste, dice, "existió un error inicial de la entidad gestora", mientras que en el supuesto de autos, afirma con cita de la sentencia recurrida, lo que hay es "una diferente interpretación de la normativa jurídica aplicable, interpretación que en su caso debería haber propugnado el actor". No es relevante tal diferencia, a fines de contradicción, pues en uno y otro caso hubo un error en la fijación del importe de la pensión y tal error es imputable a la resolución administrativa que fijó dicho importe. Por otra parte, la resolución administrativa no causó estado por el hecho de que no fuera impugnada por el interesado en su momento. Todo ello sin perjuicio de los efectos que puedan derivarse del instituto de la prescripción.

CUARTO

Alega el recurrente la infracción de la doctrina jurisprudencial mantenida en las expresadas sentencias de 25 de marzo y 7 de julio de 1.993, al interpretar los artículos 153 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido de 1.974 (LGSS). Se dice en la sentencia de 7 de julio de 1.993, con cita de la de 25 de marzo, que "si el contenido económico de la prestación (de jubilación), por un error inicial de la entidad gestora -que está en condiciones más favorables que el propio beneficiario para su adecuada determinación- quedó minusvalorado, corrigiéndose ello más tarde por sentencia firme, que estimó la pretensión del trabajador beneficiario, es lógico mantener -a falta de norma expresa de sentido contrario- que sus efectos debe retrotraerse a la fecha del reconocimiento del derecho, afectado por error en su contenido económico, sin que sea válido deducir, de una norma que consagra la imprescriptibilidad del derecho y su retroacción máxima a tres meses, la misma limitación en cuanto al contenido económico del derecho ya reconocido anteriormente en cuantía inferior, y ello independientemente de la prescripción que, en su caso, pudiera operar frente a las concretas percepciones de la prestación económica". Por lo que se refiere a la prescripción, establece la citada sentencia de 7 de julio de 1.993 que el aplicable, por criterios de analogía, es el quinquenal del artículo 54 de la expresada LGSS.

QUINTO

La exposición precedente evidencia que debe estimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por la parte demandante, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal. Debe resolverse el debate planteado en suplicación, con pronunciamientos ajustados a la doctrina unificada (artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral). Ello se traduce en la estimación parcial del recurso de suplicación formalizado por el actor contra la sentencia de instancia, con la aplicación de la prescripción de cinco años, según lo anteriormente razonado, de modo que los efectos de la modificación de la pensión de jubilación han de contraerse al 23 de mayo de 1.989, y habiendo de mantenerse en los demás extremos la expresada sentencia de instancia. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Enrique Lillo Pérez, en representación de Don Ildefonso, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, que resolvió recursos de suplicación formalizados contra la sentencia de instancia, dictada el once de enero de mil novecientos noventa y cinco por el Juzgado de lo Social número dos de Gijón, en procedimiento sobre prestaciones seguido a instancia del ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Estado Español y la empresa Hulleras del Norte, S.A. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Estimamos en parte el recurso de suplicación formalizado por la parte demandante contra la sentencia de instancia y, con revocación parcial de ésta y estimación parcial de la demanda, declaramos que la modificación económica de la pensión de jubilación lo es con efectos de veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (en lugar del veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro), manteniéndose sin modificación los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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