STSJ Galicia 5453/2014, 30 de Octubre de 2014

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2014:9488
Número de Recurso868/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5453/2014
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2012 0002976

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000868 /2013-MJC- JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000607 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO

Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Recurrido/s: Gloria

Abogado/a: FELICIANO NOGUEIRA VIDAL

ILMA SRA. D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMA SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a treinta de Octubre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 868/2013, formalizado por Dª Paula Ron Álvarez, Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 730/2012 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 607/2012, seguidos a instancia de Dª Gloria frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Gloria presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 730/2012, de fecha diecisiete de Diciembre de dos mil doce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- D Gloria, mayor de edad, nacida el día NUM000 de 1962, con DNI número NUM001, figuraba afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 .Segundo.- Por resolución del INSS de fecha 4 de julio de 2008, a la actora se le declara afecta de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir el 100% de su base reguladora de 350,99 euros. Tercero.- A pesar de que la actora carece de otros ingresos declarados, la entidad gestora no reconoció en su resolución de declaración de incapacidad permanente absoluta los complementos por mínimos. Cuarto.-Tras la reclamación oportuna, por resolución del INSS, de fecha 2 de abril de 2012, se le reconoce a la actora el complemento a mínimos con cónyuge no a cargo. Ello con efectos desde el 1 de enero de 2011

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que ESTIMANDO la demanda que en materia de SEGURIDAD SOCIAL ha sido interpuesta por DÑA. Gloria contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de la actora al percibo de los complementos por mínimos desde la fecha de la resolución inicial, el 2 de julio de 2008, condenando al demandado a estar y pasar por esta resolución.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 01/03/2013.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30/10/2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: La sentencia de instancia estima la demanda y declara el derecho de la demandante al percibo de los complementos por mínimos desde la fecha de la resolución inicial el 2-7-2008.

Frente a ella el Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado-condenado interpone recurso de suplicación y al amparo de art. 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 6.7 del Real Decreto 1764-2007 y 6.7 del Real Decreto 2127/2008 de 26 de diciembre y 6.7 del Real Decreto 2007/200/ de 23 de diciembre, y que los efectos deben retrotraerse a los tres meses anteriores a la solicitud.

Y la sentencia de instancia declara probado que: Por resolución del INSS de fecha 4 de julio de 2008, a la actora se le declara afecta de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir el 100% de su base reguladora de 350,99 euros. A pesar de que la actora carece de otros ingresos declarados, la entidad gestora no reconoció en su resolución de declaración de incapacidad permanente absoluta los complementos por mínimos.Tras la reclamación oportuna, por resolución del INSS, de fecha 2 de abril de 2012, se le reconoce a la actora el complemento a mínimos con cónyuge no a cargo. Ello con efectos desde el 1 de enero de 2011

La disposición final 3.1 de la Ley 42/2006 de 28 de diciembre añadió, con efectos de 01-01-2007 y vigencia indefinida, un párrafo segundo al apartado primero del art. 43 TRLGSS, con la siguiente redacción: "El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente Ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.

Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el art. 45". El tema ya esta resuelto por la sentencia del Tribunal Supremo de 25-5-2010 o de 29-3-2010 ...La anterior doctrina se reflejó claramente, entre otras, en la STS/IV 25-marzo-1993 (rcud 690/1992 ) y se ratificó en Sala General en STS /IV 7-julio-1993 (rcud 1193/1992 ).

La citada STS/IV 25-marzo-1993, aun relativa a una pensión de jubilación y a la específica interpretación del antiguo art. 156 LGSS, --ahora art. 164 LGSS : "El derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, en su...

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