STSJ Extremadura 218/2007, 27 de Marzo de 2007

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2007:538
Número de Recurso895/2006
Número de Resolución218/2007
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 218/7

En el RECURSO SUPLICACION 895/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE MARIA LOPEZ BLANCO, en nombre y representación de DOÑA Montserrat , contra la sentencia de fecha 6/10/2006, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 229/2006, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por OTROS DERECHOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- La demandante, Montserrat , con la categoría profesional de agente vendedor de cupones, prestó sus servicios para la Organización Nacional de Ciegos Españoles -ONCE- teniendo como número de afiliación a la Seguridad Social el NUM000 .- SEGUNDO.- El INSS en resolución de 20 de octubre de 1999, le comunica a la demandante el reconocimiento del derecho a una prestación de incapacidad en porcentaje del 100%, sobre una base reguladora de 745,88.-TERCERO.- La base reguladora señalada en el hecho anterior fue calculada conforme al periodo cotizado por el actor desde abril de 1991 a marzo de 1999, y para su obtención se aplicaron los topes máximos establecidos para los representantes de comercio.- CUARTO.- Como consecuencia del encuadramiento de la actora en el régimen de una relación laboral común sin topes máximos para los representantes de comercio tendría una base reguladora de 1.190.- QUINTO.- Se ha agotado la vía previa administrativa".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMANDO la demanda formulada por Montserrat , contra el INSS y la TGSS, y en virtud de lo que antecede, se reconoce a la actora una base reguladora mensual de 1.190 euros, más las revalorizaciones y mejoras a que haya lugar, con efectos económicos desde diciembre de 2005. Absolviendo a la ONCE de las pretensiones en su contra solicitadas en la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte recurrente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28/12/2006 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la actora de forma y manera que declara el derecho de la misma a percibir la prestación de Seguridad Social reconocida de incapacidad permanente con arreglo a una base reguladora mensual de 1.190 euros más las revalorizaciones y mejoras a que haya lugar, con efectos económicos desde diciembre de 2005, y lo hace previo rechazo, por calificarlo de variación sustancial de la demanda, de la modificación pretendida en el acto del juicio, en el que además de lo que se interesaba en la misma, retroactividad de tres meses, es decir desde el mes de diciembre de 2005, se amplió en el sentido de que se le reconociera "la retroactividad legal prevista, con arreglo a lo establecido en el artículo 43 de la LGSS de 4 años anteriores a la presentación de la reclamación en la víaadministrativa"; pero a ello hemos de añadir que la actora también, teniendo en cuenta que con posterioridad se le ha reconocido por el INSS la base reguladora de la pensión en cuantía de 1190 euros mes, revisando la inicialmente reconocida de 745,88 euros por resolución de 20 de octubre de 1999, desistió de la base reguladora fijada en la demanda, aquietándose con la modificada por la Entidad Gestora.

Frente a dicha resolución se alza la vencida, y en un primer motivo de recurso, con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 72.1 y 85.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ; y en el segundo motivo de recurso, amparado en el propio precepto, defiende que la resolución vulnera el artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social , y la doctrina jurisprudencial que cita, para terminar suplicando en el recurso "dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, revoque declarando que la base reguladora reconocida a la actora de

1.190 euros mes lo que debe ser con unos efectos retroactivos de los cuatro años inmediatamente anteriores a la fecha de 6 de marzo de 2006 de interposición de la reclamación previa".

SEGUNDO

En lo que respecta al primer motivo de recurso, con la cita legal que hemos expuesto, esta Sala entiende que no constituye variación sustancial de la demanda, apreciada en la sentencia de instancia, la modificación introducida en el acto del juicio. En primer término, por cuanto que en la vía previa administrativa se interesó el reconocimiento de la retroactividad legal prevista, y es en la demanda donde se solicita la retroactividad de tres meses, por lo que la rectificación expuesta en el acto del juicio no...

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