SAP Baleares 86/2019, 18 de Marzo de 2019

PonenteMARIA PILAR FERNANDEZ ALONSO
ECLIES:APIB:2019:635
Número de Recurso559/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución86/2019
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00086/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE PALMA DE MALLORCA

SECCION CUARTA

Rollo: RECURSO DE APELACION 559 /2018

SENTENCIA nº 86/19

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE Acctal.

Dña. Maria Pilar Fernández Alonso

MAGISTRADOS

Dña. Juana Mª Gelabert Ferragut

D. Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca, a dieciocho de marzo de dos mil diecinueve.

VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, Juicio Ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palma, bajo el nº 733-2017, Rollo de Sala nº 559/18, entre partes, de una como demandante-apelante, don Luis Enrique, representada por el Procuradora Sra. Sara Coll Sabrafín, y de otra, como demandada-apelada, doña Sandra, representada por el Procurador Sr. Antonio Canals Medina, asistidas ambas de sus respectivos letrados, D. Jorge Costa Pantoja y Dña. Cristina Rubio Coll.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Maria Pilar Fernández Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palma, en fecha 17-4-2018, se dictó sentencia, cuyo fallo dice:

"Desestimo íntegramente la demanda presentada por D. Luis Enrique contra Dª Sandra, con expresa condena en costas al actor".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante, que fue admitido, y seguido el procedimiento por sus trámites, quedó el presente recurso concluso para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia, desestimando íntegramente la demanda presentada con la pretensión de recuperar la posesión de la vivienda cedida en arrendamiento por causa de necesidad considerando que la demanda debía de haber sido interpuesta por los dos arrendatarios de la misma, es recurrida en apelación por la actora interesando su revocación alegando: incongruencia, infracción del principio de justicia rogada y del articulo 24 Constitución, infracción de los artículos 304 lec, aplicación errónea artículos 393, 394, 398 y concordantes del código civil y vulneración artículo 9.3 de la lau .

SEGUNDO

Pues bien, por la representación procesal de don Luis Enrique se presentó demanda de juicio ordinario en la que interesaba el dictado de una sentencia " por la que se declare resuelto el Contrato de Arrendamiento de Vivienda suscrito entre las partes y se condene al demandado a abandonar la vivienda objeto de este procedimiento, con apercibimiento de lanzamiento, todo ello con expresa condena en costas" .

El actor sostiene que " es titular en concepto de propietario del inmueble sito en AVENIDA000, NUM000 NUM001 07004 Palma de Mallorca, consistente en vivienda y plaza de aparcamiento" y que " el 30 de enero de 2015 mi patrocinado en concepto de propietario suscribió Contrato de Arrendamiento de Vivienda con la demandada". Añade que en la actualidad se ha casado y vive en una vivienda arrendada, por lo que precisa la vivienda arrendada a la demandada para destinarla a vivienda. Sostiene que el 21 de febrero de 2017, requirió a la demandada para que dejara la vivienda por los motivos expuestos, lo que no ha efectuado. En base a tales hechos y con fundamento en el artículo 9 de la LAU formula el suplico que se reproduce en los antecedentes de la presente resolución.

La demandada reconoce ser arrendataria del inmueble a que se ref‌iere la demanda y opone que la parte arrendadora eran Don Luis Enrique y Doña Josef‌ina y no únicamente el actor, como se hace constar en la demanda. Añade que " el contrato fue suscrito para un periodo de dos años desde el día 1 de febrero hasta el 31 de enero de 2017 y que a 31 de enero de 2017 ninguna de las partes comunicó la rescisión del contrato, prorrogándose el contrato según establece la Ley de Arrendamientos Urbanos, hasta 31 de enero de 2018" y que no fue hasta el 21 de febrero de 2017 cuando el actor, a través de Letrado le requirió para que dejara la vivienda. Opone también que en la cláusula segunda del contrato se dice que " No procederá la prórroga obligatoria del contrato si, una vez transcurrido el primer año de duración del mismo, los arrendadores comunican al arrendatario que tienen necesidad de la vivienda arrendada para destinarla a vivienda permanente para sí. La referida comunicación deberá realizarse a la arrendataria al menos con dos meses de antelación a la fecha en que la vivienda se vaya a necesitar y la arrendataria estará obligada a entregar la f‌inca arrendada en dicho plazo si las partes no llegan a un acuerdo distinto " y que " la comunicación, por parte de uno de los arrendadores de la rescisión por causa de necesidad, fue realizada cuando la prórroga obligatoria del contrato había entrado en plazo, no pudiendo aplicarse dicha cláusula segunda, por lo cual, el contrato fue prorrogado, al menos hasta el 31 de enero de 2018" y, además, deben ser ambos arrendadores quienes comuniquen la resolución del contrato. Insiste en que " al no ser comunicado por ambos arrendadores la rescisión del contrato con la antelación dispuesta en la Ley de Arrendamientos Urbanos, esta parte entiende que no ha existido comunicación de rescisión y que por tanto, a día de hoy se ha prorrogado por un año más el contrato de arrendamiento hasta 31 de enero de 2019, como así se estipula en el artículo 10 de la lau .

Vemos pues que, contrariamente a lo que se af‌irma en el recurso, la demandada sí que alegó y además como primer motivo de oposición a la demanda, que el contrato de arrendamiento no solo fue suscrito por el actor, señor Luis Enrique, sino también por doña Josef‌ina y que deben ser ambos arrendadores quienes comuniquen la resolución del contrato.

Y es que además tal hecho se desprende del contrato de arrendamiento aportado por el propio actor con la demanda, del que resulta, sin género alguno de dudas, que no solo el actor sino también doña Josef‌ina, son propietarios de la vivienda y como tales celebraron el contrato de arrendamiento con la demandada.

TERCERO

Como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 13 julio 2012

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