ATS, 11 de Febrero de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:1516A
Número de Recurso2156/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil tres.ANTECEDENTES

  1. - El Procurador D. Raúl Martínez Ostenero, en nombre y representación de Dª Flor, D. Jose Ramón, D. Baltasary Dª Marí Trini, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de febrero de 2000, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Cuarta) en el rollo nº 496/98, dimanante de los autos nº 174/97, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de La Coruña.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del recurso por incurrir en las causas de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, I, de la LEC e inobservancia del art. 1707, prevista en el art. 1710.1.2ª de la LEC.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez- Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. - Como motivo único de casación, al amparo de los ordinales 4º y 5º del art. 1692 de la LEC de 1881, sin citar precepto alguno como infringido, se procede por el recurrente a revisar el resultado de la valoración probatoria para concluir la ausencia de prueba de la paternidad reclamada por la actora, alegando igualmente la existencia de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido llamada la madre de la demandante.

    El recurso tal y como se plantea incurre en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC (art. 1710-1ª-2ª LEC) y carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

    Incurre en inobservancia del art. 1707 de la LEC, por varias razones: 1º) porque se articula como si fuera un escrito de alegaciones que en su desarrollo en nada responde a la estructura formal legalmente exigible al recurso extraordinario de casación, consistiendo en pluralidad de alegaciones de diversa índole, mezclando cuestiones sustantivas con cuestiones probatorias de distinta naturaleza y con cuestiones procesales, sin dedicar, tal y como exige la doctrina de esta Sala, a cada cuestión un motivo separado, siendo doctrina reiterada de esta Sala la improcedencia de acumular en un mismo motivo cuestiones sustantivas, probatorias y procesales (SSTS 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 18-4- 97, 11-5-2000, 29-5-2000 y 22-12-2000) o sustentar un mismo motivo en la infracción de normas relativas a pruebas de naturaleza diferente (SSTS 7-7-98, 30-10-98 y 30-11-98), así como que el recurso de casación no es una tercera instancia ni el escrito de interposición puede equipararse a un escrito de alegaciones (SSTS 16-5-95 y 5-3-97, entre otras muchas); 2º) porque formulado el motivo al amparo de los ordinales 4º y 5º del art. 1692 de la LEC, dicho planteamiento no se acomoda a las exigencias de la correcta técnica casacional, debiendo apoyarse cada motivo de recurso en un sólo ordinal del art. 1692 de la LEC. A ello se suma el hecho de que uno de los ordinales del art. 1692 de la LEC en que se ampara, el 5º, fue suprimido por la reforma operada por la Ley 10/92, lo que pone en evidencia que el recurso se ha interpuesto teniendo en cuenta la regulación anterior a la reforma indicada, haciendo uso de un ordinal no existente en la actualidad y por tanto no permitido por la ley para esta especial modalidad de recurso de casación; y 3º) porque a lo largo del motivo no se cita precepto alguno como infringido, sin que se pueda conocer por ello en que infracción ha incurrido la sentencia recurrida, como si fuera tarea de esta Sala y no del recurrente la perfecta identificación de la norma o normas supuestamente vulneradas, incumpliéndose así la exigencia más básica del art. 1707 LEC.

    Pero es que además, aun cuando se prescindiera de tales defectos formales, el recurso seguiría siendo inadmisible por motivación al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª caso primero, de la LEC por dos razones: 1º) porque lo que en realidad se pretende a través del mismo es que esta Sala valore de nuevo el conjunto del material probatorio, como si la casación fuera una tercera instancia, para concluir la falta de prueba de la paternidad de D. Pedro Jesús, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Tercero, la cual, tras la valoración de la prueba practicada, considera demostrada la mencionada paternidad. En la medida que ello es así la conclusión de la Audiencia referente a la paternidad del demandado se apoya en una base fáctica producto de la valoración de la prueba, base fáctica que no es respetada por el recurrente sin haberla desvirtuado previamente por la vía casacional adecuada, a saber, articulando uno o varios motivos, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además las normas de valoración de prueba que se consideraran como infringidas con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3- 99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), lo que no ha sido cumplido por el recurrente al no citar precepto alguno como infringido, incurriendo por ello en el defecto casacional de la hacer petición de principio o supuesto de la cuestión que consiste en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26-9- 2000 y 27-2-2001, entre otras muchas); y 2º) porque denunciada la existencia de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse llamado al proceso a la madre de la recurrente, en la medida que se ejercita por la parte actora acción de reclamación de paternidad contra el demandado, solicitando que se dicte sentencia en la que se le reconozca como hija del citado demandado y su correspondiente inscripción en el Registro Civil, no estando discutida la maternidad, resulta que la sentencia recurrida no supone pronunciamiento condenatorio por extensión a las personas no integrantes de la relación jurídico procesal, en este caso la madre, la cual únicamente podría resultar afectada por dicha sentencia de forma indirecta o refleja, lo que determina que su intervención en el litigio no tenga carácter necesario, sin que además exista la posibilidad de una sentencia contradictoria (SSTS 12 de abril de 1996, 12 de marzo de 1997, 19 de mayo de 1999 y 17 de julio de 2000 resumen la doctrina jurisprudencial, plasmada en sentencias de 3 de mayo de 1977, 16 de diciembre de 1986, 24 de abril de 1990 y 23 de octubre de 1990).

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.

FALLAMOS

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Raúl Martínez Ostenero, en nombre y representación de Dª Flor, D. Jose Ramón, D. Baltasary Dª Marí Trini, contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de febrero de 2000, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Cuarta).

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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