STS 189/1997, 12 de Marzo de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha12 Marzo 1997
Número de resolución189/1997

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Sevilla; recurso que fue interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Juan Ramón, siendo parte recurrida D. Hugoy Dª Carolina, ambos representados por la Procuradora Dª Lidia Leiva Cavero. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Miguel Onorato Gordillo, en nombre y representación de D. Hugoy Dª Carolina, interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia de Sevilla, demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra D. Juan Ramón, D. Alexandery la entidad mercantil "GEVISUR, S.L.", alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se condene a los demandados a entregar a los actores, de inmediato, la posesión del piso y plaza de aparcamiento sitos en la casa números NUM000y NUM001de calle DIRECCION000, de esta ciudad, que tienen adquiridos, y, asimismo, a que le otorguen sin dilación alguna las correspondientes escrituras públicas de compraventa en las condiciones pactadas y a que les paguen el importe de los daños y perjuicios causados por el retraso en dicha entrega, cuyas bases de liquidación e importe se fijarán en ejecución de sentencia; e imponiendo, además, a los demandados el pago de todas las costas de este procedimiento.

  1. - La Procuradora Dª Rosario Carbonell Talaverón, en nombre y representación de D. Juan Ramón, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestime la demanda, declarando, en su caso , nulo el contrato privado de compraventa de fecha 9 de enero de 1989 suscrito entre los actores y el codemandado D. Alexander, con imposición de las costas a los actores.

  2. - Se declararon en rebeldía a la entidad GEVISUR y a D. Alexander, por haber transcurrido el plazo de contestación a la demanda sin haber comparecido.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. La Iltma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Sevilla, dictó sentencia con fecha 10 de junio de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el Procurador D. Miguel Onorato Gordillo, en nombre y representación de D. Hugoy Dª Carolina, contra D. Juan Ramón, D. Alexandery la Entidad "Gevisur, S.L.", sin entrar a conocer del fondo del asunto debo absolver y absuelvo a éstos en la instancia, estimando la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario opuesta por D. Juan Ramón, imponiendo las costas del presente procedimiento a los actores.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por el Procurador D. Miguel Onorato Gordillo, en nombre y representación de D. Hugoy Dª Carolina, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que, estimando el recurso interpuesto y revocando la sentencia que, con fecha diez de junio de mil novecientos noventa y uno, dictó el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número trece de los de esta capital, en los autos de juicio de menor cuantía de que dimana el presente rollo, debemos condenar y condenamos a los demandados DON Juan Ramón, D. Alexandery la entidad "GEVISUR, S.L." a que entreguen a los actores D. Hugoy Dª Carolina, el piso y la plaza de garaje que éstos compraron en el edificio sito en la calle DIRECCION000, números NUM000y NUM001de esta ciudad, y, simultáneamente a la entrega del resto del precio del piso pendiente de pago, otorguen las correspondientes escrituras públicas de compraventa en las condiciones pactadas, condenándoles igualmente al pago de la cantidad que, en ejecución de sentencia, se acredite como importe de los perjuicios sufridos por los compradores por el retraso en el cumplimiento de estas obligaciones, así como al pago de las costas causadas en la primera instancia; sin que se haga imposición de las del recurso.

TERCERO

1.- El Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Juan Ramón, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes motivos: MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable, al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entiende la parte que la sentencia que se recurre infringe el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Se deduce este segundo motivo de recurso por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales al amparo del número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable, al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entiende la parte que la sentencia que se recurre infringe el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales al amparo del número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. QUINTO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable, al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entiende la parte que la sentencia recurrida infringe el artículo 24.1 de la Constitución Española. SEXTO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable, al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se alega la infracción del artículo 348 del Código Civil. SEPTIMO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable, al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. OCTAVO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable, al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a tenor del artículo 1.473 . NOVENO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable, al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del artículo 145 del reglamento notarial de fecha 2 de junio de 1944. DECIMO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable, al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del artículo 20 de la Ley Hipotecaria.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Lidia Leyva Cavero, en nombre y representación de D. Hugoy Dª Carolina, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 24 de febrero de 1.997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litisconsorcio pasivo necesario carece de regulación positiva y hay que buscar su concepto y alcance en la doctrina jurisprudencial. Se evita que a las personas que no han sido parte en el proceso les alcancen los efectos que puedan derivarse de la sentencia que se dicte en el mismo. Con ello, se preserva el principio de audiencia, se proscribe la indefensión y, en definitiva, se respeta el derecho a la tutela judicial efectiva, que proclama el artículo 24 de la Constitución.

La sentencia de 12 de abril de 1996, resume la doctrina jurisprudencial, plasmada en sentencias de 3 de mayo de 1977, 16 de diciembre de 1986, 24 de abril de 1990 y 23 de octubre de 1990 , en los siguientes términos: lo característico del litisconsorcio pasivo necesario, y lo que provoca la extensión de cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico- material sobre la que se produce la declaración, pues si no es así, si los efectos hacia un tercero se producen con carácter reflejo, por una simple conexión, o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial, su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario.

SEGUNDO

Se ha ejercitado en el presente caso una acción que tenía por objeto el cumplimiento de dos contratos de compraventa, así calificados por la sentencia de la Audiencia, calificación que permanece indiscutida. La acción se ha dirigido por los compradores como demandantes contra los vendedores, demandados y condenados al cumplimiento y uno de ellos (el único que se personó en los autos de instancia; los demás han sido declarados en rebeldía) recurrente en casación . La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia número 13 de Sevilla desestimó la demanda al admitir la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. La sentencia de la Audiencia Provincial de la misma ciudad revocó la anterior y estimó, en lo fundamental, la demanda: condenó a los demandados a la entrega del piso y la plaza de garaje, objeto de los contratos de compraventa y simultáneamente a la entrega del resto del precio, al otorgamiento de las escrituras de compraventa y a la indemnización por los perjuicios sufridos por los compradores por el retraso en el cumplimiento de estas obligaciones.

Conviene destacar que no se ha ejercitado una acción reivindicatoria, sino una acción de cumplimiento de sendos contratos de compraventa; que se ha demandado a los contratantes, no a los terceros que adquirieron el piso, por título (compraventa) y modo (posesión real o ficticia) e inscribieron su adquisición en el Registro de la Propiedad; que no se ha demandado a las esposas de los vendedores. Lo cual se destaca porque es el núcleo del presente recurso de casación que se ha formulado por el vendedor, demandado y condenado, único personado.

TERCERO

El litisconsorcio pasivo necesario se ha entendido por la doctrina de esta Sala, que puede constituir motivo de casación basado en el número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el mismo. Por ello, deben ser tratados conjuntamente los dos primeros motivos del presente recurso de casación, que alegan ambos la falta de litisconsorcio pasivo necesario. Se refieren al supuesto de hecho de que el piso objeto de uno de los contratos de compraventa fue vendido por el recurrente y los otros codemandados, a un tercero (hermano de aquél y de otro de los codemandados), han otorgado escritura pública y han inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad.

En el texto del escrito del recurso se dice literalmente que "se ejercita por los actores una acción reivindicatoria de dominio al reivindicar, con el concepto de adquirentes y propietarios, la entrega del piso...", lo cual constituye un error, que incide en el planteamiento de todo el recurso. No se ha ejercitado una acción reivindicatoria, sino una acción personal dirigida contra los vendedores, encaminada al cumplimiento de sendos contratos de compraventa. Una acción reivindicatoria estaba condenada al fracaso pues los demandantes habían comprado (título) pero no habían recibido la posesión (modo) y no llegaron a adquirir el derecho real de propiedad. Por ello se ejerció una acción personal, de cumplimiento del contrato. La relación jurídica procesal ha quedado correctamente constituída entre las partes contratantes: la parte compradora, contra la parte vendedora. No fue demandado ni podía serlo, una tercera persona, ajena al contrato, que, con su esposa, adquiere posteriormente el piso; y ni siquiera consta (como dice textualmente la sentencia de instancia) que su relación con el piso fuera conocida por los actores con anterioridad a la demanda. Es decir (como también expresa la sentencia de instancia), la sentencia no afectó a las personas que finalmente adquirieron y se encuentran en posesión del piso que previamente compraron los demandantes.

Estos terceros son, pues, ajenos a la relación contractual, contratos de compraventa y a la relación procesal: no hay litisconsorcio pasivo necesario. Por ello, débense desestimar los dos primeros motivos de casación.

CUARTO

El tercero, cuarto y quinto motivo de casación se basan en el supuesto fáctico de no haber sido demandada la esposa, casada en régimen de gananciales con el demandado recurrente en casación (ni tampoco la esposa del otro codemandado). Se alega la falta de litisconsorcio pasivo necesario (art. 1692, núm. 3º y núm 4º) e infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24.1 de la Constitución).

Hay que advertir, en primer lugar, que la sentencia de instancia declara probado, como hecho inalterable en casación, que los demandados "actuaban con el consentimiento del resto de propietarios y de sus respectivas esposas" (fundamento 5º).

Y, en segundo lugar, el artículo 1385, segundo párrafo, del Código Civil dispone que cualquiera de los cónyuges podrá ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción o de excepción. Cuya norma ha dado lugar a una reiterada y clara jurisprudencia, en el sentido que resume la sentencia de 25 de enero de 1990: las acciones reales han de ejercitarse frente a ambos cónyuges, en situación de litisconsorcio pasivo necesario y los personales sólo contra el que intervino en la relación contractual: cuando se postula la eficacia o ineficacia de una relación negocial o contractual basta dirigir la pretensión contra aquel de los cónyuges que haya sido parte en el contrato, sin necesidad de demandar también al otro cónyuge que no intervino en el mismo (fundamento 3º).

Habiéndose ejercitado una acción personal, que postula la eficacia y cumplimiento de un contrato de compraventa, no se da litisconsorcio pasivo necesario, cuando se ha demandado tan solo al cónyuge que participó personalmente en el contrato, con el consentimiento, además, del otro. Ni tampoco aparece infracción alguna de la norma constitucional del artículo 24.1 de la Constitución, (motivo 5º de casación) a la vista del mencionado artículo 1385 del Código Civil redactado postconstitucionalmente, por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, que reformó un extenso articulado del código. En la exposición del motivo quinto hay una breve referencia a los terceros adquirentes del piso, pero nada tiene que ver su derecho a la tutela judicial efectiva, con su no intervención en unos contratos respecto a los que no son parte y a cuya eficacia y cumplimiento no pueden ser tampoco tenidos como parte procesal en una acción que a ello se encamina. Por ello, deben desestimarse estos motivos de casación.

QUINTO

Los motivos 6º y 7º de casación insisten sobre el mismo hecho, desde otro punto de vista. Ambos se amparan en el número 4º del artículo 1692, el sexto por infracción del artículo 1136, último párrafo del Código Civil.

El supuesto de hecho es que el piso (no la plaza de aparcamiento) ha sido vendido (por los demandados, condenados, uno de ellos recurrente en casación) a terceros ( a un hermano de dos de los vendedores y a su esposa) y por tanto el recurrente ya no es propietario del mismo; el piso se halla en poder de terceros; la entrega del piso (a lo que condena la sentencia recurrida) se alega que es de cumplimiento imposible.

Ambos motivos deben ser desestimados. Se postuló en la demanda el cumplimiento del contrato de compraventa y así se estimó en la sentencia recurrida. Si, fácticamente, los condenados no pueden entregar el piso, por haberlo vendido al hermano de dos de ellos (el tercero es una persona jurídica, cuya representación la tienen los anteriores), los compradores, demandantes, a cuyo favor se dictó la sentencia recurrida, podrán exigir en ejecución de sentencia el cumplimiento por equivalencia, es decir, indemnización de daños y perjuicios, además de ejecutarse los demás pronunciamientos.

Sin perjuicio -lo que es un tema distinto- que la protección a tercero hipotecario que brinda el artículo 34 de la Ley hipotecaria presupone una serie de requisitos, uno de los cuales es la buena fe que, ciertamente, se presume, salvo que se pruebe lo contrario.

SEXTO

Los tres últimos motivos de casación son absolutamente desestimables. Basados todo ellos en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alegan como infringidos:

El artículo 1473 del Código Civil (motivo 8º) que trata de la doble venta, que en ningún momento se ha planteado en los presentes autos y que no se podía discutir a no ser que se hubiere demandado a los terceros adquirentes. Se trata de un motivo que plantea una cuestión nueva, cuestión no alegable por las personas que han sido parte en este proceso.

El artículo 145 del Reglamento notarial de 2 de junio de 1944 (motivo 9º) que, además de que un precepto reglamentario no es idóneo para fundamentar un recurso de casación, se refiere a un tercero, el Notario, ajeno al proceso y a una norma que trata de la capacidad y otros extremos totalmente extraños al proceso y a la sentencia recurrida.

El artículo 20 de la Ley hipotecaria (motivo 10º) que regula el tracto sucesivo en las inscripciones en el Registro de la Propiedad, precepto dirigido a la actuación del Registrador de la Propiedad y que ninguna relación guarda con el presente proceso, ni se ha planteado nunca en el mismo.

En consecuencia, desestimados éstos, con los anteriores motivos de casación, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con impugnación de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Juan Ramón, respecto de la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 23 de febrero de 1.993, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a la parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- D. JOSE ALMAGRO NOSETE.- D. XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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