SAP Las Palmas 255/2015, 3 de Julio de 2015

PonenteEMMA GALCERAN SOLSONA
ECLIES:APGC:2015:1287
Número de Recurso127/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución255/2015
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

? SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Sección: ROS

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000127/2015

NIG: 3501647120130000252

Resolución:Sentencia 000255/2015

Proc. origen: Concurso abreviado Nº proc. origen: 0000117/2013-09

Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Demandante Administración Concursal

Apelado Alquimia Publicidad, S.L. Armando Curbelo Ortega

Apelante Banco Santander, S.A. Natalia Quevedo Hernandez

SENTENCIA

Iltmas. Sras.-PRESIDENTA: Doña Emma Galcerán Solsona (Ponente)

MAGISTRADAS: Doña Mª Elena Corral Losada

Don Jesús Ángel Suárez Ramos

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a, 3 de julio de 2015.

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Las Palmas en los autos referenciados (Concurso Abreviado nº 117/2013) seguidos a instancia de LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE ALQUIMIA PUBLICIDAD, S.L., como parte apelada en esta instancia, contra ALQUIMIA PUBLICIDAD, S.L., como parte apelada en esta instancia, representado por el Procurador don Armando Curbelo Ortega y asistido por el Letrado don Salvador Cuyas Morales, y contra BANCO SANTANDER, S.A., como parte apelante en esta instancia, representado por la Procuradora doña Natalia Quevedo Hernández y asistido por el Letrado don Antonio Marrero de Armas, siendo ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dña. Emma Galcerán Solsona, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Las Palmas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

«Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Administración Concursal del concurso de Alquimia Publicidad SL numero 117/2013 contra la Banco Santander SA ejercitando la acción DE REINTEGRACIÓN, por lo que debo declarar y declaro la ineficacia de la fianza solidaria constituida por la concursada en escritura publica de fecha 15 de diciembre de 2011 respecto de la entidad MB Producciones Canarias SL a favor de la entidad financiera Banco Español de Crédito ( actual Banco Santander SA ) con los efectos respecto de los actos y reclamaciones posteriores relativas a garantía solidaria .

En cuanto a las costas estese al contenido del Fundamento Jurídico Quinto".

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 20 de octubre de 2014, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las partes contraria presentaron escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 3 de julio de 2015.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta, con base en la siguiente argumentación (F.D. Segundo, Tercero y Cuarto):

"Segundo.- La acción articulada en la demanda de la AC del concurso se califica como de reintegración concursal, de art. 71 LC, " declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta ", con naturaleza jurídica rescisoria, que tiene por objeto atacar los actos perjudiciales para el patrimonio del deudor concursado, ejecutados dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso."

" No obstante su naturaleza de acción rescisoria, la cual consiste en atacar la validez de ciertos negocios jurídicos que de por sí serían internamente válidos, dado que reúnen los elemento esenciales en Derecho para su perfección, art. 1.261 CC, basando tal ataque en justificaciones externas, ha de señalarse que esta acción de reintegración concursal se separa en su fundamento de la clásica acción pauliana, igualmente rescisoria, del Derecho civil, art. 1.111 y 1.291 CC, en tener una base absolutamente objetiva. Es decir, la acción prevista en el art. 71 LC, para lograr la rescisión del acto jurídico atacado, se asienta en la simple existencia de un perjuicio patrimonial, sin atender a la presencia o no de intención fraudulenta alguna. Una vez probado el perjuicio del acto para la masa, tiene lugar la rescisión, con la consecuencia de la debida reintegración de las prestaciones de las partes derivadas del acto o negocio jurídico rescindido, art. 1.123 CC, más sus frutos e intereses, la que tendrá lugar por parte del concurso con cargo a la masa, art. 73.3 LC . De estar presente en ésta, además de la mera perjudicialidad, una intención de fraude se generan adicionalmente unas ulteriores consecuencias frente a la rescisión del acto atacado, como son, según el art. 73 LC, el nacimiento de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios generados a la masa activa del concurso derivados causalmente del acto rescindido, y la calificación del crédito de la contraparte como subordinado."

"Dado tal carácter objetivo del su presupuesto, el art. 71 LC establece una serie de presunciones de existencia del perjuicio patrimonial, con los efectos del art. 385 LEC, tanto iuris et iure, para actos a titulo gratuito o pagos anticipados por obligaciones que vencerían tras la declaración de concurso, como iuris tantum, para otros actos, dejando finalmente la posibilidad, fuera de tal juego de presunciones, de probar mediante prueba directa la existencia del perjuicio."

"Por otro lado procesalmente la acción entablada se articula por vía del art 72.4 de la LC que remite al cauce del incidente concursal de los artss 194 y ss respecto de los cuales su formación en pieza o ramo separado, sin perjuicio del carácter accesorio que ostenta en cuanto al concurso, precisa que tenga virtualidad propia e independiente debiendo el peticionario-demandante de la tutela pretendida acreditar debidamente el contenido de los presupuesto de las acciones impetradas, argumentativa y probatoriamente ."

"Tercero- Pues bien en el caso que nos ocupa deben de realizarse ciertas consideraciones en cuanto a la demanda rectora del procedimiento como las referidas a la ausencia de constancia del plazo temporal en las que se han interpuesto la acción de rescisión dado que en modo alguno consta la fecha del Auto por el que se declara el concurso de acreedores. En este ámbito este Tribunal ha sostenido que el incidente de naturaleza rescisoria debe de tener autonomía procesal suficiente en orden a lograr los extremos pretendidos por las partes en el curso del ejercicio de las pretensiones de ambas partes."

"No obstante del contenido de la documentación aportada por la parte demandada se desprende la existencia del Auto de declaración de concurso de fecha 22 de mayo de 2013 con lo que el eventual requisito temporal a la vista del acto cuya rescisión se interesa esta dentro del ámbito temporal de los dos años previsto en el art 71 de la LC ."

"Cuarto.-Entrando en el fondo del asunto :

- "en cuanto al litisconsorcio pasivo necesario referidos a las entidades intervinientes en el contrato de fecha 15 de diciembre de 2011 no demandadas en el curso del presente incidente .- Con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2000 de enjuiciamiento civil, el litisconsorcio pasivo necesario constituía una figura de creación jurisprudencial, que respondía a la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa con el fin de evitar, por un lado, que pudiera resultar afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio y de impedir, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias. Se pretendía evitar que a las personas que no habían sido parte en el proceso les alcanzaran los efectos que podían derivarse de la sentencia que se dictara en el mismo. Se preservaba así el principio de audiencia, proscribiendo la indefensión. Y, en definitiva, se trataba de respetar el derecho a la tutela judicial efectiva, que proclama el artículo 24 de la Constitución ( SSTS 11 de diciembre de 1990, 7 de enero de 1992, 30 de enero de 1993 y 6 de abril de 1996 ; 12 de marzo de 1997 y 25 junio 1997 )."

"La nueva Ley de enjuiciamiento civil pasó a regular esta figura procesal, exigiendo que "cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados", tuvieran todos ellos que ser demandados ( art. 12.2 LEC ). Esta exigencia, por lo tanto, ya no viene determinada necesariamente por el riesgo de que de no cumplirse puedan llegar a dictarse sentencias contradictorias o puedan resultar afectados por la resolución judicial quienes no fueron parte, pues para ello existen otros instrumentos, como son la prejudicialidad civil ( art. 43 LEC ) y la eficacia de cosa juzgada de las sentencias del art. 222 LEC, que se limita a quienes fueron parte en los procesos en los que fueron dictadas. El art. 12 LEC limita esta institución a los supuestos en los que la tutela perseguida exige necesariamente que sean demandadas conjuntamente esa pluralidad de personas. En ocasiones es la propia ley la que impone esta exigencia, como ocurre con las obligaciones mancomunadas indivisibles ( art. 1139 LEC ). Y en...

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