STS, 19 de Mayo de 1999

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso12138/1991
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN arriba indicado, interpuesto por el LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, contra la sentencia número 490 de fecha 26 de junio de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1.178/1.989.

Es parte apelada la entidad mercantil HIDROELÉCTRICA IBÉRICA IBERDUERO, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales Doña María de la Luz Catalán Tobía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de la entidad mercantil HIDROELÉCTRICA IBÉRICA IBERDUERO, S.

A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 14 de septiembre de 1.989, dictada por la Consejería de Economía de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, por la que se confirma la resolución de 14 de septiembre de 1.988 de la Dirección General de Industria, recurrida en alzada por la parte recurrente y por la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID, S. A., sobre la reclamación contra la facturación girada por IBERDUERO, S. A.

  1. Seguido el proceso por sus trámites, el recurso fue estimado por sentencia número 490 de fecha 26 de junio de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1.178/1.989. El fallo de la sentencia apelada declara nulas las resoluciones impugnadas, por falta de competencia de los órganos administrativos que las dictaron, ya que al plantearse en el pleito una reclamación de cantidad o refacturación de energía sometida al ámbito privado, la cuestión -según la sentencia apelada- debe ser discutida ante la jurisdicción civil.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, interpuso recurso de APELACIÓN la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, mediante escrito de fecha 30 de julio de 1.991.

  1. Ante esta Sala compareció la parte apelante, mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 1.991. Y en su escrito de alegaciones de fecha 20 de febrero de 1.992, solicitó que, revocando la sentencia apelada, se declare la competencia de la Consejería de Economía para dictar la resolución del recurso contencioso-administrativo y ajustada a Derecho la resolución de 14 de septiembre de 1.988 de la Dirección General de Industria, Energía y Minas y de la Consejería de Economía de la Comunidad de Madrid de 14 de septiembre de 1.989.3. La representación procesal de la entidad mercantil HIDROELÉCTRICA IBÉRICA IBERDUERO, S.

A., mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 1.991, compareció ante esta Sala como parte recurrida. Y en su escrito de alegaciones de fecha 23 de marzo de 1.992, solicitó lo siguiente: que se desestime el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID y se confirme la sentencia apelada.

TERCERO

Por providencia de fecha 27 de enero de 1.999, se señaló el día 12 de mayo de 1.999 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El suministro de la energía eléctrica es una actividad calificada de servicio público (Real Decreto Ley de 12 de marzo de 1.924 y art. 1º del Decreto de 12 de marzo de 1.954 , que constituye el texto unificado del Reglamento de Verificaciones eléctricas y regularidad en el suministro de energía eléctrica). Ello no atribuye la titularidad de la actividad a la Administración, aunque sí ésta (la Administración), tiene potestad de intervención en la actividad de las empresas suministradoras de energía eléctrica; a la Administración le incumbe el deber de garantizar el correcto funcionamiento del servicio. Por lo tanto, el servicio público de suministro de electricidad, requiere la intervención administrativa desde la producción de la misma hasta su distribución, porque es una materia en la que no rige el principio general de libertad industrial. La razón de ser la materia que nos ocupa servicio público determina que los contratos de suministro entre las empresas concesionarias y los abonados tengan su base sustentadora en normas administrativas, porque es necesario que en esos contratos se detalle, con la mayor precisión posible, el contenido de los mismos. No quiere decir que se trate de contratos administrativos, sino que son contratos de adhesión en los que las declaraciones de voluntad de las partes contenidas en el contrato deben ser interpretadas por los Tribunales de la jurisdicción civil. La sentencia de esta Sala de fecha 14 de mayo de 1.988, precisó que el contrato de suministro de energía eléctrica es una relación privada entre la empresa suministradora y el usuario; pero que esta relación originaria de carácter civil, por referirse a un servicio público, hace que la Administración no permanezca indiferente (arts. 1º y 2º del Decreto de 12 de marzo de 1.954, por el que se aprueba el Texto Unificado del Reglamento de Verificaciones Eléctricas y de Regularidad en el Suministro de Energía).

SEGUNDO

En el caso que nos ocupa, en el proceso seguido en la primera instancia se planteó la cuestión de si la Administración obró o no con arreglo al ordenamiento jurídico, al resolver así: a), que IBERDUERO refacture a la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID, S. A., sobre la energía eléctrica consumida desde noviembre de 1.982 a enero de 1.983, en aplicación del artículo 1.966 del Código Civil por ser la reclamación de 3 de noviembre de 1.987, descontándose al 50% los consumos de alumbrado de los totalizadores de llano y punto del equipo general de fuerza, y b), descontar el recargo por discriminación horaria desde noviembre de 1.982 a enero de 1.983, teniendo en cuenta que, a partir del 22 de enero de 1.983, debe aplicarse para la determinación de dicho complemento el porcentaje de recargo o descuento resultante de la totalidad del suministro.

TERCERO

El fallo de la sentencia apelada -tal como hemos consignado en los ANTECEDENTES DE HECHO- declara nulas las resoluciones impugnadas, por falta de competencia de los órganos administrativos que las dictaron, ya que al plantearse en el pleito una reclamación de cantidad o refacturación de energía sometida al ámbito privado, la cuestión - según la sentencia apelada- debe ser discutida ante la jurisdicción civil. Frente a ello, el Letrado de los Servicios Jurídicos de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, como apelante, insiste en que la cuestión debatida se centra en determinar si la facturación girada por la empresa de suministro de energía eléctrica a la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID, S. A. ha sido o no realizada de acuerdo con la normativa vigente, y expone su criterio en el sentido de que la entidad mercantil HIDROELÉCTRICA IBÉRICA IBERDUERO, S. A., ha incumplido las normas contenidas en el Real Decreto 1.725, de 18 de julio y órdenes de 22 de enero de

1.983 y 27 de abril de 1.984, y que la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, es competente para determinar si la facturación de la empresa suministradora cumple o no las disposiciones vigentes sobre tarifas. Por ello, entiende que la sentencia apelada no es conforme a Derecho. Para resolver si la cuestión debe ser resuelta por la jurisdicción civil o por la jurisdicción contencioso-administrativa, es necesario expresar, extraídos del expediente administrativo y del proceso seguido en la primera instancia, los siguientes datos objetivos:

a). Que a los efectos de la facturación de la energía consumida existía dos contratos distintos: uno para el suministro de fuerza y otro para el suministro de energía. Sin embargo, las instalaciones de fuerza y alumbrado no estaban independizadas. Por ello, según los actos administrativos impugnados, la EMPRESAMUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID, S. A., para medir la energía eléctrica consumida que debía pagar a la empresa suministradora de la misma, disponía de dos aparatos: de un equipo de medida de alumbrado de baja tensión, y de un maxímetro totalizador.

b). La medición del consumo para usos industriales se realizaba mediante descuento de lo registrado en alumbrado. Por ello, resultaba imposible determinar el número de kw/h consumidos en horas punta y el número de kw/h en horas llano, y ello tanto para el alumbrado como para la fuerza.

c). Según la condición 10ª de la póliza de abono, existiendo instalaciones de alumbrado y de otros usos, con tarifa separada, los conductores de una y otra aplicación, se establecerán con independencia. Al no existir dicha separación en el caso que resolvemos, era necesario aplicar criterios subjetivos, según es reconocido por la propia empresa suministradora de la energía.

CUARTO

Ante la situación expresada en el anterior Fundamento de Derecho, la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID, S. A., CON FECHA 3 DE NOVIEMBRE DE 1.987, formuló reclamación ante la Administración, por haber observado que la empresa suministradora le facturaba erróneamente, ya que la facturación de los consumos de fuerza motriz lo hacía deduciendo íntegramente los consumos de alumbrado a descuento de los consumos de horas llanas del totalizador de doble tarifa (periodo anterior al 22 de enero de 1.983), y que igual deducción de los consumos de alumbrado como de horas llanas y aplicación de un recargo poR discriminación horaria del 20%, sobre el término de energía, a pesar de tener instalado contador de tarifa múltiple. Seguido el expediente, con intervención de la empresa suministradora, la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, como entidad competente para resolver el expediente, poR tener transferidas las competencias sobre la materia, resolvió en los términos que se consignan en el Fundamento de Derecho Segundo de esta sentencia.

QUINTO

Por sentencia de esta Sala de fecha 20 de mayo de 1.988, se razonó que las facultades de la Administración inherentes a su competencia de vigilar la equidad de las facturaciones alcanza hasta el punto de fijar la cantidad que debe devolverse, pero no se extiende a la imposición de la obligación de devolución, reservada ya a la jurisdicción civil. Como quiera que de lo que se trata es de determinar si las resoluciones administrativas impugnadas se dictaron conforme a Derecho o no, lo primero que debemos expresar es que tales resoluciones se dictaron en el ejercicio de la potestad de intervención que tiene la Administración y con sometimiento al Derecho Administrativo, por lo que corresponde a esta jurisdicción su control conforme al artículo 1º de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Con ello queda estimado el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, porque, en efecto, en el presente caso no estamos ante una cuestión que deba someterse a la jurisdicción civil, por ser la cuestión referente a una facturación hecha por la empresa suministradora de la energía, que ha sido tachada de incorrecta. Y examinada esta cuestión en concreto, el Tribunal observa que, salvo la reclamación en abstracto y el rechazo de la facturación efectuada por incorrecta, sin especificación de cantidades, debe entenderse que lo resuelto por la Administración, que, en definitiva es obligar a la empresa suministradora de energía a efectuar una nueva facturación, donde conste con toda claridad la energía facturada en las fechas a las que se refiere la reclamación de la empresa usuaria, es decir, a refacturar conforme a las normas aplicables, ésto es una decisión que reputamos ajustada a Derecho. Y lo reputamos así porque como se dijo en la sentencia de esta Sala de fecha 22 de septiembre de 1.988 la declaración que hacen los actos administrativos impugnados, "trata de evitar que se produzca una doble facturación por el mismo concepto, con el enriquecimiento injusto que ello comporta, enriquecimiento que no puede tener amparo en ninguna norma".

SEXTO

Todo lo anteriormente razonado, conduce a la estimación del recurso de APELACIÓN interpuesto por el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, contra la sentencia número 490 de fecha 26 de junio de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1.178/1.989. Debemos, por tanto, revocar y dejar sin efecto la sentencia apelada y, en consecuencia, desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil HIDROELÉCTRICA IBÉRICA IBERDUERO, S. A., contra la resolución de fecha 14 de septiembre de 1.989, dictada por la Consejería de Economía de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, por la que se confirma la resolución de 14 de septiembre de 1.988 de la Dirección General de Industria.

SÉPTIMO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgarque, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de APELACIÓN interpuesto por el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, contra la sentencia número 490 de fecha 26 de junio de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1.178/1.989. REVOCAMOS LA SENTENCIA APELADA, QUE QUEDA SIN EFECTO.

SEGUNDO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil HIDROELÉCTRICA IBÉRICA IBERDUERO, S. A., contra la resolución de fecha 14 de septiembre de 1.989, dictada por la Consejería de Economía de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, por la que se confirma la resolución de 14 de septiembre de 1.988 de la Dirección General de Industria. DECLARAMOS QUE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS SON CONFORME A DERECHO.

TERCERO

Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones recibidas al Tribunal de procedencia, junto con un testimonio de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Trbiunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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