SAP Murcia 187/2009, 23 de Marzo de 2009
Ponente | CARLOS MORENO MILLAN |
ECLI | ES:APMU:2009:418 |
Número de Recurso | 81/2009 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 187/2009 |
Fecha de Resolución | 23 de Marzo de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00187/2009
Rollo n: 81/09
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
SENTENCIA Nº 187
En la ciudad de Murcia, a veintitrés de marzo de dos mil nueve.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Incidente Concursal que con el número 97/07 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada la Administración Concursal de la Sociedad "ACM INVESTMENTS, S.L.", dirigida por el Letrado Sr. Luengo Román; y como demandados, la sociedad "ACM INVESTMENTS" S.L., representada por la Procuradora Sra. Hidalgo Calero y dirigida por el Letrado Sr. Vallés Amores y la mercantil "Sun World Properties" S.L., representada por el Procurador Sr. Hernández Foulquié y dirigida por el Letrado Sr. Sánchez Vizcaino-Rodríguez. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
El Juzgado de lo Mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 18 de Julio de 2007 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que estimando la demanda incidental promovida por la administración concursal frente a la concursada ACM INVESTMENTS S.L., y frente a SUN WORLD PROPERTIES S.L. Declaro;
-
- La rescisión de la hipoteca constituida a favor de "SUN WORLD PROPERTIES S.L." sobre las fincas número 9.237 y 9.446 del Registro de la Propiedad nº UNO de San Javier (Murcia), declarando la ineficacia de la misma, con pérdida para el crédito que ostente dicha mercantil del privilegio especial que legalmente dicha hipoteca le concede, condeno a los demandados a estar y pasar por esta declaración, acordando expedir mandamiento al Registro de la Propiedad número UNO de San Javier para la cancelación de la referida hipoteca.
-
- Ineficaces los actos por los que SUN WORLD PROPERTIES, S.L., pretende que le sea reconocida la cantidad de CUATRO MILLONES DE EUROS, fijando el crédito que ostenta dicha mercantil frente a la concursada en la cantidad de 3.168.736'33 €, calificando el mismo como ordinario.
Todo ello con expresa imposición a la demandada opuesta de las costas procesales causadas".
Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la sociedad demandada "SUN WORLD PROPERTIES" S.L., que basó en infracción del art. 71.3. 4 y 5 de la Ley Concursal y error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a las demás partes que se opusieron al mismo.
Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 81/09, señalándose para votación y fallo el día 20 de Marzo de 2009.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Frente al contenido de la sentencia de instancia que estima en su integridad la acción ejercitada por la administración concursal de la sociedad "ACM INVESTIMENTS" S.L., contra la sociedad "SUN WORLD PROPERTIES" S.L., tendente a la rescisión de la hipoteca constituida a favor de dicha demandada sobre las fincas de referencia de la concursada, con declaración de su ineficacia, y calificando como ordinario el crédito de "Sun World Properties" S.L., por importe de 3.168.735,33 €, la citada mercantil demandada disconforme con el mencionado pronunciamiento judicial, comparece en esta alzada interesando su revocación, por entender que existe infracción del artº. 71.5, 71.3 y 71.4 de la Ley Concursal con error en la correspondiente valoración de la prueba.
Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión revocatoria que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
El primer motivo de recurso se concreta en la vulneración de lo dispuesto en el apartado 5 del artº. 71 de la Ley Concursal, por entender la recurrente que la cuestionada pretensión reintegradora resultaría inviable frente a aquellos..."actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales", lo que acontece con la relación contractual objeto de rescisión en estos autos.
Con respecto a esta cuestión, que ya se planteaba también con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Concursal, en la ya derogada legislación sobre quiebras, conviene precisar en su justa interpretación, que tal excepción a la acción reintegradora de referencia, exige la concurrencia de dos presupuestos: de un lado, que la operación a rescindir se incardine en la denominada categoría de actos ordinarios de la actividad de la concursada, lo que comporta la determinación de su alcance y ámbito y por otra parte, que tales actos ordinarios sean de los realizados por el deudor en condiciones normales.
En cuanto a la primera exigencia, entendemos que esos "actos ordinarios" deben referirse a aquellas operaciones de carácter necesario o de contenido ineludible para el ejercicio de la correspondiente actividad empresarial, siempre que las mismas no conlleven, ni determinen un perjuicio patrimonial para el activo de la concursada. Entendemos que la referencia a dicho perjuicio patrimonial se impone con carácter necesario en atención a que precisamente es ese perjuicio el fundamento básico de la rescisión concursal. Y es que no cabe olvidar que puede suceder perfectamente que ese perjuicio pueda concurrir en determinadas operaciones o actos que se encuentren correctamente integrados en la ordinaria...
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