SJMer nº 2, 15 de Julio de 2016, de Pontevedra

PonenteNURIA FACHAL NOGUER
Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
ECLIES:JMPO:2016:2770
Número de Recurso155/2015

SENTENCIA

Pontevedra, a 15 de julio de 2.016.

Nuria Fachal Noguer, Magistrada-juez del Juzgado de lo Mercantil número dos de Pontevedra, ha visto los presentes autos de incidente concursalNúmero I72/155/2015-001-P, sobre acción de reintegración en el concurso abreviado de GALPORCE S.L., promovidos por la Administración Concursal contra la concursada GALPORCE S.L., representada por el Procurador Sr. Angulo, MONTAJES Y TÉCNICAS DE VENTILACIÓN FRIASE S.L., en situación de rebeldía procesal, y BANCO POPULAR ESPAÑOL, representada por el Procurador Sr. Fandiño Carnero y defendida por el Letrado Sr. Vázquez Santos, en los que ha recaído la presente resolución con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El pasado día 27 de febrero de 2016 se registró en el Juzgado Decano la demanda incidental del concurso Nº 155/2015 de este Juzgado, promovida por la Administración Concursal contra la concursada GALPORCE S.L., MONTAJES Y TÉCNICAS DE VENTILACIÓN FRIASE S.L. y BANCO POPULAR ESPAÑOL, en la que tras exponer los hechos y las razones jurídicas de su pretensión finalizaba solicitando que se dicte sentencia por la que se acuerde la rescisión de las garantías prestadas por la concursada, declarando su nulidad, con las consecuencias que de ello se deriven en la lista de acreedores del concurso, e imposición de costas procesales.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 8 de marzo de 2.016 se admitió a trámite la demanda y se acordó el emplazamiento del concursado, de MONTAJES Y TÉCNICAS DE VENTILACIÓN FRIASE S.L. y de y BANCO POPULAR ESPAÑOL, como partes demandadas. Dentro del término del emplazamiento la concursada y MONTAJES Y TÉCNICAS DE VENTILACIÓN FRIASE S.L. no contestaron a la demanda; la demandada MONTAJES Y TÉCNICAS DE VENTILACIÓN FRIASE S.L. no se personó en los presentes autos, por lo que fue declarada en situación de rebeldía procesal. La representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL presentó su escrito de contestación a la demanda en el que se oponía a la demanda interpuesta contra ella.

TERCERO

Por Providencia de 27 de junio de 2.016 quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

POSICIONES DE LAS PARTES Y HECHOS CONTROVERTIDOS

La demanda incidental promovida por la AC frente a la concursada, GALPORCE S.L., BANCO POPULAR ESPAÑOL y a MONTAJES Y TÉCNICAS DE VENTILACIÓN FRIASE S.L., tiene por objeto la rescisión de las fianzas solidarias prestadas por la concursada a favor de MONTAJES Y TÉCNICAS DE VENTILACIÓN FRIASE S.L. en las siguientes operaciones formalizadas con la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL:

Póliza de descuento de fecha 7 de julio de 2014, por importe de 100.000 euros, otorgada ante el Notario José Manuel González Sáez (nº 202 de su protocolo)

Póliza de contrato de cuenta de crédito de fecha 9 de mayo de 2014, otorgada ante el Notario José Manuel González Sáez (nº 129 de su protocolo), por importe de 150.000 euros

Póliza de préstamo de fecha 9 de mayo de 2013, otorgada ante el Notario José Manuel González Sáez (nº 229 de su protocolo), por importe de 100.000 euros

Póliza de préstamo de fecha 16 de noviembre de 2010, otorgada ante el Notario José Manuel González Sáez (nº 650 de su protocolo), por importe de 100.000 euros

Se afirma en la demanda que el afianzamiento solidario prestado por la concursada GALPORCE S.L. no supuso ninguna ventaja o contraprestación patrimonial para esta entidad, lo que supone que estas garantías fueron prestadas a título gratuito por la concursada, de modo que opera la presunción iuris et de iure de existencia de un perjuicio patrimonial para la concursada ( artículo 71.2 LC ).

En la demanda que se entabla por la administración concursal de GALPORCE S.L. se ejercita, al amparo de lo establecido en el artículo 71.6 LC , la acción pauliana regulada en los artículos 1111 y 1291 CC , prevista para los supuestos de enajenaciones en fraude de acreedores.

En la contestación a la demanda incidental, la representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. se opone a la demanda incidental, pues considera que los avales no fueron prestados de forma gratuita; además, ambas sociedades formaban parte del mismo grupo, dada la confusión de patrimonios existente entre ambas sociedades. Por otra parte, la totalidad de estas operaciones quedarían en todo caso fuera del ejercicio de la acción de reintegración interpuesta por la AC: la primera de estas operaciones -póliza de crédito con garantía personal en cobertura de riesgos nº 157-00210-45 formalizada el día 7/7/14-, al no estar incluido el crédito en la lista de acreedores; la segunda de estas operaciones -póliza de crédito nº 050-00525-34-, al haberse constituido inicialmente en fecha 13 de mayo de 2011 (con posteriores renovaciones anuales), por lo que esta operación quedaría fuera del período de dos años a que se refiere el artículo 71.1 LC . Lo mismo sucedería con las otras dos operaciones cuya rescisión se pretende -póliza de préstamo nº 044-00083-31 formalizada el día 9 de mayo de 2013 y la póliza de préstamo nº 044-10481-90 formalizada el día 16 de noviembre de 2010 quedan fuera del periodo sospechoso al que se refiere el artículo 71.1 LC , ya que la declaración de concurso de GALPORCE S.L. se produjo el día 28 de julio de 2015.

La demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. afirma, en lo que respecta a la acción pauliana que se ha entablado, que no se cumplen los requisitos exigidos para el ejercicio de esta acción.

SEGUNDO

OPERACIÓN CONSISTENTE EN PÓLIZA DE CRÉDITO CON GARANTÍA PERSONAL EN COBERTURA DE RIESGOS FORMALIZADA EL DÍA 7/7/2014; OPERACIÓN CONSISTENTE EN PÓLIZA DE PRÉSTAMO FORMALIZADA EN FECHA 9 DE MAYO DEL 2013; OPERACIÓN CONSISTENTE EN PÓLIZA DE PRÉSTAMO FORMALIZADA EN FECHA 16 DE NOVIEMBRE DEL 2010; OPERACIÓN CONSISTENTE EN PÓLIZA DE CONTRATO DE CUENTA DE CRÉDITO FORMALIZADA EN FECHA 9 DE MAYO DE 2014

No se discute por las partes la formalización de las operaciones en las que la concursada GALPORCE S.L. se constituyó en fiadora solidaria de MONTAJES Y TÉCNICAS DE VENTILACIÓN FRIASE S.L. frente a la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, cuyos datos se han especificado en el anterior Fundamento Jurídico.

De los argumentos esgrimidos como motivos de oposición por la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, deben ser acogidos los siguientes:

La primera de las operaciones a que se refiere la demanda incidental interpuesta (Hecho Segundo), consistente en una póliza de crédito con garantía personal en cobertura de riesgos nº 157-00210-45, formalizada el día 7/7/14, no puede ser rescindida debido a la falta de inclusión del crédito que resultaría de la misma a favor de BANCO POPULAR en la lista definitiva de acreedores. Así, la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL comunicó a la AC un crédito contingente derivado de la póliza de descuento formalizada el día 7/7/14, pero esta inclusión en la lista de acreedores fue rechazada por la administración concursal; la exclusión no fue impugnada por BANCO POPULAR por la vía del artículo 96 LC , por lo que al no haber sido reconocida la existencia de este crédito en el concurso no cabe entablar la acción de reintegración para declarar la ineficacia del acto impugnado.

Sin embargo, en lo que respecta a la segunda de las operaciones a las que se refiere la demanda interpuesta -póliza de crédito nº 050-00525-34-, de la que se indica por Banco Popular que no podría ser objeto de rescisión por medio de la acción de reintegración interpuesta por la AC, al haberse constituido en fecha 13 de mayo de 2011 y, por tanto, fuera del período sospechoso de dos años que se establece en el artículo 71.1 LC , debe señalarse lo siguiente: como se reconoce por la demandada BANCO POPULAR en su escrito de contestación a la demanda, la póliza de crédito nº 050-00525-34 fue constituida inicialmente en mayo del año 2011, pero la misma fue objeto de renovaciones anuales sucesivas en los años 2012 y 2013; es más, la existencia de novación modificativa del contenido de la póliza se constata por el hecho -reconocido por el Banco- de que se mantuvo en todo momento la fianza solidaria de GALPORCE S.L., pero se produjo una variación por reducción de límite en el año 2013. Por tanto, la existencia de renovaciones anuales de la póliza de crédito, que además incluyeron determinadas novaciones modificativas de las condiciones inicialmente pactadas (pero con mantenimiento del afianzamiento solidario prestado por la concursada), permite considerar que esta operación sí se encuentra dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, circunstancia que implica que esta operación considerada perjudicial para la masa pueda ser objeto de la acción de reintegración entablada por la AC. Es más, en el condicionado de la póliza, que obra unido con la demanda, se establece que esta póliza de contrato de cuenta de crédito (de fecha 9/5/2014) es renovación de la formalizada entre las mismas partes y " tras la cancelación de la anterior, se inicia esta póliza por traspaso del saldo de la primitiva a la actual, con un saldo deudor de 134.776Ž24 euros al día 8/5/2014, al cual dan expresa conformidad el/los acreditado/s y el/los fiador/es, en su caso ". De las estipulaciones del propio contrato es posible deducir con total claridad que la renovación de la póliza vencida el día 9/5/2014 implicaba la cancelación de ésta y el traspaso a la renovada del saldo deudor, con concertación de esta nueva operación; el hecho de que traiga causa de una póliza formalizada con anterioridad entre las mismas partes no implica, frente a lo que pretende la entidad demandada, que esta renovación de póliza caiga fuera del período de dos años previsto en el artículo 71.1 LC .

Por el contrario, como acertadamente señala la demandada en su escrito de contestación, no pueden ser objeto de rescisión concursal las fianzas solidarias prestadas por la...

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