STS 397/2007, 27 de Marzo de 2007

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2007:1801
Número de Recurso1468/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución397/2007
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife con fecha 12 de febrero de 2.000, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado nº 5 de los de esa ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyos recursos han sido interpuestos respectivamente por Banco Santander Central Hispanoamericano, S.A. BSCH, representado por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque; y por D. Matías, asimismo representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta y Cebrián, posteriormente tras su fallecimiento sustituido por la Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, ambos recurridos de contrario.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por D. Matías, contra Banco Central Hispanoamericano, S.A. en la actualidad Banco Santander Central Hispanoamericano, S.A. BSCH, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "declarando resuelto el acuerdo de fecha 1 de junio de 1.993, por incumplimiento de la demandada, condenándola a pagar a su representado la suma de 23.125.216 ptas. más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, incrementados en dos puntos a partir de la sentencia y hasta su definitivo pago, así como al pago de las costas".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando íntegramente la demanda y con imposición de costas al actor".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por la representación de D. Matías contra Banco Central Hispanoamericano, S.A., debo declarar y declaro resuelto el convenio suscrito entre las partes con fecha 1 de junio de 1.993, condenando a la sociedad demandada a abonar al actor la cantidad de 23.125.216 -veintitrés millones ciento veinticinco mil doscientas dieciséis pesetas. A cuenta de dicha suma se hará entrega al actor de la cantidad ingresada en la cuenta de este Juzgado, que asciende a 107.548 -ciento siete mil quinientos cuarenta y ocho pesetas- El demandado está obligado, además, a abonar el interés legal de la cantidad debida desde la interposición de la demanda y las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Banco Central Hispanoamericano, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife con fecha 12 de febrero de 2.000, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: FALLO: LA SALA DECIDE.- Estimar parcialmente el recurso de apelación y revocar la sentencia recurrida.- Estimar parcialmente la demanda y declarar resuelto el convenio suscrito entre las partes con fecha 1 de junio de 1.993, condenando a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de veintiún millones setecientas sesenta y cuatro mil ciento ocho pesetas, debiendo entregarse al actor a cuenta de dicha suma la cantidad ingresada en la cuenta del Juzgado. que asciende a ciento siete mil quinientas cuarenta y ocho pesetas.- No hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias".

TERCERO

Contra la anterior sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife con fecha 12 de febrero de 2.000, se han interpuesto dos recurso de casación

  1. El interpuesto por Procurador de los Tribunales D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación de Banco Santander Central Hispanoamericano, S.A. BSCH, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción, por interpretación errónea del art.

    1.124 del Código civil al declarar resuelto el convenio entre las partes de 1 de junio de 1.993 .- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción por interpretación errónea del art. 1.124 del Código civil, al declararse resuelto el convenio de las partes de 1 de junio de 1.993 .- El motivo tercero, al igual que los anteriores amparado el art. 1.692.4º LEC, acusa infracción, por interpretación errónea, del art.

    1.114 Cód . civ.

  2. Asimismo el recurso de casación interpuesto por D. Matías, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta y Cebrián, posteriormente tras su fallecimiento sustituido por la Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, que ha basado su recurso en el siguiente motivos primero y único: al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 1.100 y 1.108 Cód . civ. en relación con la doctrina jurisprudencial que los interpreta.

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuados los traslados conferidos para impugnación, los Procuradores D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque y Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, en sus respectivas representaciones de las partes recurridas, presentaron sendos escritos con oposición a los mismos.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 20 de marzo de 2.006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- D. Matías, legalmente representado, demando por la reglas del juicio declarativo de menor cuantía a Banco Central Hispanoamericano, S.A. (en la actualidad Banco Santander Central Hispanoamericano, S.A. BSCH), solicitando la resolución del convenio a que llegó con la entidad demandada de 1 de junio de 1.993, por su incumplimiento, y se le condenase al pago al actor de la suma de 23.125.216 ptas., importe de sus honorarios profesionales, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, incrementados en dos puntos a partir de la sentencia y hasta su completo pago, y al pago de las costas.

La demanda se basaba en que el actor fué letrado externo del Banco Hispano Americano, S.A. en Santa Cruz de Tenerife, y como consecuencia de su fusión con Banco Central se decidió prescindir de los servicios de letrados externos del primer banco, y mantener únicamente a los que procedían del Banco Central. Como no se le satisfacían las minutas profesionales devengadas por los asuntos que había llevado, dirigió sendos requerimientos por vía notarial a Banco Central Hispanoamericano exigiendo el pago de las mismas. Tras los contactos mantenidos, se llegó por parte del actor y de dicho Banco a un acuerdo de pago el día 1 de junio de 1.993, cuyas disposiciones fueron las siguientes:

"Primera: En pago de la cantidad de 13.917.506 pesetas, correspondiente a las minutas reclamadas mediante el requerimiento notarial de fecha 19 de febrero de 1.993, ante el Notario D. José María Delgado Bello, núm. 675 de su Protocolo, el Banco abona al Sr. Matías la cantidad mínima de diez millones de pesetas, que el Sr. Matías recibe en este acto de D. Carlos, como Apoderado de dicho Banco.

Si como consecuencia del recobro total o parcial de las cantidades reclamadas en los procedimientos a que corresponden las minutas reclamadas en el citado requerimiento, éstas excedieren proporcionalmente de los honorarios equivalentes a los referidos diez millones, el Banco queda obligado a abonar al Sr. Matías las cantidades proporcionales correspondientes en el plazo máximo de 15 días. Se entiende por recobro no sólo el reembolso o pago en metálico u otros efectos, como la adjudicación en pago o para pago, la renovación o cualquier otra forma de pago total, parcial o a término de las deudas reclamadas, ello en el espíritu de dar al Sr. Matías la fórmula mas favorable a sus intereses.

Segundo

En cuanto a las minutas de honorarios de asuntos en trámite, ascendentes a 20.496.648 pesetas, reclamadas mediante requerimiento notarial de fecha 20 de abril de 1.993, ante el Notario D. José María Delgado Bello núm. de Protocolo 1.506, el pago de las mismas se irá realizando por el Banco al Sr. Matías en el plazo ya indicado, a medida que se vayan produciendo los respectivos recobros de las sumas reclamadas judicialmente en cualquiera de las formas indicadas en el apartado procedente.

Semestralmente el Banco enviará a Sr. Matías una carta en la que le informará del resultado del recobro de los distintos asuntos en trámite.

Tercero

Por virtud del presente acuerdo y a petición del Banco, el Sr. Matías cede formalmente la dirección letrada de los procedimiento relacionados en el requerimiento a que se hace referencia en el apartado precedente, a fin de que el Banco disponga libremente el Letrado o Letrados que deban proseguirlos, a partir de esta fecha.

El Sr. Matías se obliga a firmar, a petición del Banco, los escritos que fueron precisos, dirigidos a los distintos Juzgados donde se estaban tramitando los asuntos de referencia, comunicando la referida sustitución".

El actor, dado que el Banco Central Hispanoamericano no cumplió con la obligación que contrajo de informarle semestralmente del resultado de los recobros, formuló contra el mismo la demanda que se ha consignado.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó la misma. Se basó en que se había probado que el Banco demandado no había cumplido con la obligación de información; que el mismo, y por ella, no estaba obligado a informar que se había producido un recobro, sino a proporcionar periódicamente una información que permitiera a la otra parte valorar el estado de cada uno de los créditos litigiosos; que el incumplimiento de esa obligación se ha considerar esencial en razón a la finalidad a la que atiende anteriormente dicha, que evita que el Banco demandado calificase unilateralmente cuándo se había producido un recobro.

Contra la sentencia antedicha interpuso recurso de apelación Banco Central Hispanoamericano, el cual fue estimado parcialmente, disminuyéndose por ello la cantidad que había de pagar al actor porque en algunos casos se reclamaron duplicados los honorarios, quedando establecida en 21.764.108 ptas.

Contra la sentencia de la Audiencia han interpuesto recursos de casación tanto el Banco demandado como el actor.

  1. RECURSO DE BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANOAMERICANO (BSCH)

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción, por interpretación errónea del art. 1.124 del Código civil al declarar resuelto el convenio entre las partes de 1 de junio de 1.993

. Se basa esencialmente en que BSCH contrajo la obligación de enviar semestralmente una carta en la que había de informar del resultado del recobro de los distintos asuntos en trámite, pero la sentencia recurrida considera que en el espíritu y letra del convenio se contiene la intención de que en todo momento el actor se encuentre informado del estado de los asuntos en trámite. De este modo, la sentencia recurrida opera una transformación de lo pactado, ya que es cosa diferente informar del resultado que la informar de la situación de cada procedimiento, desnaturalizándose en gran medida la naturaleza puramente accesoria de la primera, que ciertamente BSCH incumplió formalmente, pero cuando se producía un recobro abonaba los honorarios en los términos pactados.

El motivo se estima porque la interpretación del convenio llevada a cabo en la instancia es ilógica y vulneradora de las normas legales, únicos supuestos en los que puede ser casada según la constante y reiterada doctrina de esta Sala. Debe entenderse que, por definición, en un convenio realizado entre profesionales del derecho, las palabras utilizadas son reflejo de la intención de las partes, por lo que tiene todo su vigor el párrafo 1º del art. 1.281 del Código civil . Los términos son claros [resultado del recobro] y no dejan dudas sobre la intención de las partes, por lo que ha de estarse al sentido literal de la cláusulas.

Desde este punto de vista, la demanda del actor, abogado de profesión, ha de ser interpretada. En ella, toda la fundamentación descansa en el incumplimiento por BSCH de la obligación de informar del resultado del recobro, y de nada más ni de cosa distinta como la situación jurídica de los asuntos en trámite, hasta el punto de que en el hecho decimo-sexto de la demanda dice el actor: "Sin perjuicio de la acción ejercitada mi representado se reserva las acciones que pudieran corresponderle en derecho, si como resultado de la prueba que ha de practicarse resulta que el Banco ha "recobrado", en alguna de las formas expresadas en el acuerdo y hubiese retenido en su propio beneficio cantidades pertenecientes al cliente".

Además, esa presunta obligación de informar sobre asuntos en trámite no tiene asiento en la lógica porque a nada conduciría, pues el actor carecía de toda facultad para determinar el desarrollo de aquel asunto, ya que había dado su venia al banco para que fuese sustituido por otro letrado.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción por interpretación errónea del art. 1.124 del Código civil, al declararse resuelto el convenio de las partes de 1 de junio de 1.993 . Se fundamenta en que, aun admitiendo que hubo incumplimiento de la obligación de informar por parte de BSCH, dicho incumplimiento no sería apto para producir efectos resolutorios por faltarle el carácter básico o esencial. La obligación que asumió era una obligación puramente accesoria. El demandado ha cobrado sus honorarios cada vez que se ha producido un recobro, que era la obligación esencial del banco.

El motivo se estima porque la falta de información de los resultados del recobro, en modo alguno puede equipararse a la falta de pago de honorarios del actor en el asunto en los términos convenidos, que por otra parte él mismo ha excluido como objeto de su acción, según hemos visto. Por tanto, se está en presencia de una obligación accesoria, no ante la principal de pago de honorarios, y el incumplimiento de la primera no habilita para solicitar la resolución del contrato (sentencias de 15 de noviembre de 1.994, 6 de octubre de

1.997 y 11 de abril de 2.003, entre otras muchas).

TERCERO

La estimación de los motivos primero y segundo hace inútil el examen del tercero y último del recurso, pues obliga a casar y anular la sentencia recurrida, y, con revocación de la de primera instancia, a desestimar la demanda interpuesta.

No se imponen las costas al actor en las dos instancias de este pleito, dada la naturaleza del mismo, de índole interpretativa exclusivamente de un convenio, que aleja en su planteamiento toda sombra de irracionalidad o de mala fe (art. 1.715.2 LEC ).

Sin condena tampoco en las costas de este recurso a ninguna de las partes (art. 1.715.2 LEC ).

  1. RECURSO INTERPUESTO POR D. Matías

ÚNICO.- El recurso consta de un único motivo, en el que se acusa la infracción de los arts. 1.108 y

1.100 del Código civil, al no haber acogido la petición de la demanda relativa al pago de intereses de la cantidad reclamada.

El motivo, y con él el recurso, ha de ser desestimado como consecuencia de la estimación del BSCH, con condena en sus costas al recurrente (art. 1.715.3 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Banco Santander Central Hispanoamericano, S.A. BSCH, representado por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife con fecha 12 de febrero de 2.000, la cual casamos y anulamos, y con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 el día 14 de diciembre de 1.998, debemos absolver y absolvemos a la citada entidad de las pretensiones contra ella formuladas en la demanda interpuesta por D. Matías .

Sin condena en costas en primera instancia, apelación y en el primer recurso examinado a ninguna de las partes.

Asimismo, debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por

  1. Matías contra la misma sentencia de la Audiencia, condenándole al pago de las costas causadas por él.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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