La gravedad del incumplimiento como requisito del derecho de opción del acreedor. Tendencias modernas

AutorJosé Maximiliano Rivera Restrepo
CargoDoctor en Derecho Civil por la Universidad Complutense de Madrid. Profesor de Jornada de Derecho Civil en la Universidad Gabriela Mistral
Páginas267-291
La gravedad del incumplimiento como requisito del derecho de opción del acreedor. Tendencias modernas 267
RJUAM, n.º 34, 2016-II, pp. 267-291ISSN: 1575-720-X
LA GRAVEDAD DEL INCUMPLIMIENTO COMO REQUISITO
DEL DERECHO DE OPCIÓN DEL ACREEDOR. TENDENCIAS
MODERNAS*
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Resumen: La presente investigación tiene por f‌i nalidad analizar la característica de la gravedad,
como adjetivo fundamental del incumplimiento contractual, en el llamado derecho de opción del
acreedor, que surge cuando el deudor incumple dolosa o culposamente su deber. Ríos de tinta se
han vertido en esta materia, aunque su caudal casi siempre desemboca en mismo océano: la visión
clásica y escolástica sobre el derecho de opción del acreedor. Particularmente, interesa establecer
las tendencias modernas que al respecto, se han elaborado en la doctrina y jurisprudencia de la
legislación española.
Palabras clave: Derecho de opción, resolución, obligación, derechos del acreedor, incumpli-
miento contractual, derecho de remedios.
Abstract: This research aims to analyze the characteristic of gravity, as adjective fundamental
breach of contract, in the so-called right of option of the creditor, which arises when the debtor
fails willfully or culpably duty. Rivers of ink have been spilled in this matter, although its volu-
me almost always leads to the same ocean: the classical and scholastic view on the right of the
creditor’s option. Particularly interested in establishing modern trends in this regard have been
developed in the doctrine and jurisprudence of the Spanish legislation.
Keywords: Right of option, resolution, obligation, creditor rights, breach of contract, law re-
medies.
SUMARIO: I. PLANTEAMIENTO; II. ¿LOS DEFECTOS DE LA COSA ENTREGADA CONS-
TITUYEN UN INCUMPLIMIENTO GRAVE DE LA OBLIGACIÓN?; III. TENDENCIAS
ACTUALES EN TORNO AL CONCEPTO DE GRAVEDAD DEL INCUMPLIMIENTO; IV.
CONCLUSIÓN; V. ÍNDICE DE SENTENCIAS; VI. BIBLIOGRAFÍA.
I. PLANTEAMIENTO
El artículo 1124, apartado 3º, del Código Civil, al igual que el artículo 1184 del Code, le
reconoce al juez la facultad para negar la resolución aún si hay incumplimiento imputable, si
* Fecha de recepción: 11 de octubre de 2016.
Fecha de aceptación: 15 de diciembre de 2016.
** Doctor en Derecho Civil por la Universidad Complutense de Madrid. Profesor de Jornada de Derecho
Civil en la Universidad Gabriela Mistral. Correo electrónico: jose.rivera@ugm.cl.
JOSÉ MAXIMILIANO RIVERA RESTREPO
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RJUAM, n.º 34, 2016-II, pp. 267-291 ISSN: 1575-720-X
en su opinión no ha tenido la suf‌i ciente gravedad1. En efecto, la norma en cuestión, le otorga
la facultad al juez, para que le f‌i je un plazo de gracia o de cortesía al deudor para el cumpli-
miento2. Este término judicial que le concede al juez la ley, se justif‌i ca, según Capitant, para
impedir posibles injusticias3. En consecuencia, si el deudor ha cumplido parcialmente con
su obligación, es posible que no se dé lugar a la resolución del contrato, sino únicamente al
cumplimiento forzado si es posible, o la indemnización de daños y perjuicios4. El tribunal
dispone de facultades para calif‌i car la resolución5, y no necesariamente debe otorgarla si
se cumplen los requisitos de ella6. En la actualidad, la doctrina mayoritaria señala que la
sentencia que decreta la resolución de una obligación es declarativa y no constitutiva. En
la moderna jurisprudencia, se establece que la sentencia que decreta la resolución tiene el
carácter de declarativa. En este sentido se pronuncia la STS de4 de abril de 1990 y STS
de 29 de diciembre de 19957. La antigua jurisprudencia y Calderón Cuadrado8, la calif‌i can
de constitutiva, v. gr., STS de 12 de diciembre de 1955 y 19 de mayo de 19619. Estimo que
el razonamiento anterior, se justif‌i ca, toda vez que un propósito fundamental de los con-
tratos es que estos sean cumplidos; la circunstancia de que se haya infringido una cuantía
mínima, no parece suf‌i ciente, para que sea procedente la resolución del contrato. Además,
la buena fe debe observarse tanto en el comportamiento del deudor, como en la conducta
del acreedor, y pareciera ser que el acreedor estaría faltando a dicho deber, al demandar la
1 Vid.: ALBALADEJO GARCÍA, M., Derecho Civil. II. Derecho de Obligaciones, 14ª ed., Madrid
(Edisofer), 2011, p. 113; PUIG BRUTAU, J., Compendio de Derecho civil, vol. III, 2ª ed., Barcelona (Bosch),
1994, p. 29; CAPITANT, H., De la causa de las obligaciones, Traducc.; notas por Eugenio Tarragato y Contreras,
Navarra (Analecta), 2005, p. 340.
2 Igual solución adopta el Código Civil italiano en su artículo 1455Importanza dell’inadempimento»),
que dispone: «Il contratto non si può risolve re se l’inadempimento di una delle parti ha scarsa importanza
avuto riguardo all’interesse dell’altra». BUONCRISTIANO, M.; CIRILLO, G. P.; CIFFARO, V.; ROSELLI,
F. (coords.), Codice civile, Le fondi del Diritto italiano, L testi fondamentali commentati con la doctrina e
annotati con la giurisprudenza, 3ª ed., Milán (Giu rè Editore), 1997, p. 1660.
3 Cfr.: CAPITANT, De la causa de las obligaciones, cit., p. 319.
4 Cfr.: MORENO GIL, Ó., Código civil y jurisprudencia concordada, Madrid (Boletín Of‌i cial del Estado),
2006, p. 1080. Vid. también: ENNECCERUS, L., Derecho de obligaciones, vol. II, Doctrina especial, Primera
Parte, 3ª ed. con estudios de comparación y adaptación a la legislación y jurisprudencia española por José
Ferrandis Vilella, 25ª revisión por Heinrich Lehmann, Traducc. española con anotaciones de Blas Pérez González
y José Alguer, Barcelona (Bosch), 1966, p. 69; MORENO GIL, Código civil y jurisprudencia concordada, cit.,
p. 1082.
5 En este mismo sentido, CAPITANT se pronuncia a favor de la calif‌i cación de la resolución, hecha libre
y soberanamente por el tribunal. Cfr.: CAPITANT, De la causa de las obligaciones, cit., p. 319.
6 Cfr.: O’CALLAGHAN MUÑOZ, X., Código civil. Comentado y con jurisprudencia, 5ª ed., Madrid (La
Ley), 2006, p. 1119; PUIG BRUTAU, Compendio de Derecho civil, cit., pp. 30-31.
7 Cfr.: ÁLVAREZ CAPEROCHIPI, J. A., Curso de Derecho de obligaciones, vol. II, El Derecho de los
contratos, Madrid (Civitas), 2002, p. 94.
8 Cfr.: CALDERÓN CUADRADO, Mª. P., «La resolución contractual desde la óptica del proceso. Un breve
apunte al hilo de la jurisprudencia mayoritaria», en ALVENTOSA DEL RÍO, J.; MOLINER NAVARRO, R.
(coords.), Estudios jurídicos en Homenaje al Profesor Enrique Lalaguna Domínguez, T. II, Valencia (Universitat
de València), 2008, p. 1370.
9 Aun cuando, técnicamente, se debe distinguir si existe resolución extrajudicial o no. Cfr.: Carrasco
Perera, Derecho de los contratos, Op. Cit., p. 1145.

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