SAP Madrid 508/2010, 18 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución508/2010
Fecha18 Octubre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00508/2010

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 357 /2010

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a dieciocho de octubre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 375/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 35 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 357/2010, en los que aparece como parte apelante BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., representado por la procuradora Dña. INMACULADA IBÁÑEZ DE LA CADINIERE FERNÁNDEZ, y como apelado D. Jesús Ángel, representado por la procuradora Dña. MARÍA BELÉN AROCA FLÓREZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, en fecha 20 de enero de 2010 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda deducida por la Procuradora Dña. BELEN AROCA FLOREZ en nombre y representación de Jesús Ángel, contra BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A. representado por la Procuradora Dña. INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de CUATRO MIL SETENTA Y UN EUROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS DE EUROS (4.071,36), más las costas según el art. 394 de la LEC y los intereses según al art. 576 del mismo texto".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A. al que se opuso la parte apelada D. Jesús Ángel, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 13 de octubre de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

El Abogado demandante, don Jesús Ángel, reclama a la entidad bancaria demandada, Banco Español de Crédito S.A., (en adelante Banesto), los honorarios devengados por la intervención profesional en defensa de los intereses de la última en el procedimiento ordinario 1.047/01, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 19 de los de Madrid contra don Íñigo, cuantificados, conforme a las normas de honorarios profesionales del Colegio de Abogados de Madrid (criterio 41), en 4.071,36 euros IVA incluido (3.509,80 más 16% de IVA); y alega, como fundamento de su pretensión, que Banesto, a finales del año 2000, arrendó sus servicios, solicitando su intervención profesional en el procedimiento referenciado, en el que se reclamaba, en concepto de principal, la suma de 3.843.198 pesetas (23.098,09 euros), y habiendo actuado don Jesús Ángel en el mismo activa y diligentemente hasta la firmeza de la sentencia estimatoria de las pretensiones de su cliente, por la que se condenó a don Íñigo al pago a Banesto de la suma de 23.098,09 euros, más el interés pactado y costas y emitido la correspondiente minuta de honorarios, en fecha 9 de junio de 2004, por importe de 4.071,36 euros IVA incluido, no le fueron abonados por Banesto, al igual que otros honorarios ya que los trabajos cuyos honorarios se reclaman no suponen una labor aislada encomendada por la entidad demandada al actor, sino que desde el año 1995 le fueron encomendadas infinidad de gestiones profesionales cuya práctica totalidad está siendo objeto de reclamación judicial al no haber recibido retribución alguna ni en concepto de honorarios, ni en concepto de los gastos mínimos que fueron necesarios para llevar a buen fin dichos encargos profesionales, ante lo cual el Letrado hoy actor promovió, por los honorarios del juicio ordinario 1047/01, el procedimiento del artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento civil frente a su cliente (jura de cuentas 496/05 ), seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 19 de los de Madrid, formulando oposición Banesto, que fue estimada por auto de 30 de mayo de 2005 por exceder la situación del sucinto ámbito del procedimiento seguido, ya que Banesto había alegado, entre otras cuestiones, que existía un convenio de honorarios suscrito con el Letrado, cuando el existente era de fecha 11 de marzo de 2002 y las actuaciones encomendadas datan del año 2001 y no resultaba aplicable a la minuta objeto de reclamación, como se deduce de la cláusula duodécima de aquel convenio y cuando, en cualquier caso, tal convenio es claramente abusivo al haberse redactado su clausulado de forma unilateral por Banesto conculcando los principios de buena fe y equidad, y promovido proceso monitorio en reclamación de los mismos honorarios

(1.075/08), seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 35 de los de Madrid, se ha opuesto Banesto dando lugar al presente procedimiento ordinario (375/09).

La entidad demandada, Banesto, se opuso a la demanda alegando: 1.- La parte contraria en el procedimiento 1047/01 resultó condenada al pago de las costas y hasta la fecha Banesto no ha recuperado cantidad alguna, aparte de no acreditar el Letrado actor el cumplimiento de los pactos establecidos con Banesto para la reclamación a ésta de sus honorarios y, menos aún, lo relacionado con la cuantía de los mismos, debiendo estar a los pactos existentes entre las partes. 2.- El Letrado actor y Banesto concertaron convenio de prestación de servicios profesionales y sus honorarios el 11 de marzo de 2002 y tenían concertado, con anterioridad, desde el 1 de octubre de 1996, otro convenio, resultando aplicable, no obstante, el de 11 de marzo de 2002, según la cláusula duodécima, dado que el procedimiento por el que se reclaman los honorarios estaba en trámite; de todos modos, se aplique el convenio de 11 de marzo de 2002 o el de 1 de octubre de 1996, el resultado es igual a los efectos de la presente reclamación, porque los pactos son idénticos en ambos convenios en lo que afecta a dicha reclamación; en el convenio de 11 de marzo de 2002 se pacta, en la cláusula segunda, que en todos los procedimientos de reclamación de cantidad, la minuta del Letrado será la que corresponda a los honorarios que, vía condena en costas, el Banco haya percibido efectivamente de los terceros y siempre que la entidad haya percibido efectivamente la totalidad de las sumas que se le adeudaban; de las cláusulas segunda y octava resulta: a) en los casos en los que haya recuperación total, Banesto no debe abonar cantidad alguna, siendo los honorarios con cargo a la parte contraria vía condena en costas cuando el Banco las haya percibido efectivamente; b) Banesto no tiene obligación de pagar al Letrado cuando no haya recuperación total, salvo cuando concurre una de las dos excepciones siguientes: que haya una recuperación parcial de la deuda, en cuyo caso el Letrado cobra un porcentaje del importe recuperado o que haya existido oposición a la ejecución o recursos planteados por la parte contraria, en cuyo supuesto el Letrado, en un procedimiento con la cuantía que tiene el presente, percibiría la suma de 500 euros; c) Banesto no está obligada a pagar al Letrado sino en el momento en que se considere finalizado el procedimiento porque no exista posibilidad de nuevas recuperaciones o el procedimiento esté paralizado por más de 6 meses; d) para el cobro a Banesto, el Letrado tiene que presentar la correspondiente minuta detallada e individualizada, indicando que se emite según el convenio y ajustarse al mismo; el Letrado actor no cumple ninguno de esos requisitos porque no ha realizado todas las actuaciones precisas para recuperar las cantidades, incluidas las costas, de la parte contraria, ni ha presentado minuta conforme al convenio por considerar finalizado el procedimiento; cuando no se ha recuperado ninguna suma, ni existió oposición ni recursos, el Letrado no tiene derecho a percibir cantidad alguna, a lo sumo, por aplicación analógica del apartado 2.3 del convenio, le correspondería 500 euros, nunca lo que reclama; el convenio se firmó libre y conscientemente y no cabe cuestionar su validez. 3.- El procedimiento monitorio que ha dado lugar al presente declarativo ordinario era inadecuado, al haber remitido el auto que resolvió la oposición a la jura de cuentas al declarativo ordinario.

La sentencia dictada en la primera instancia, tras hacer referencia a doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza y alcance del arrendamiento de servicios, textualmente razona: "(...) si examinamos en conjunto las obligaciones que asumen las partes, por un lado para el abogado lo es la prestación de los servicios propios de su profesión, y defiere el cobro de sus honorarios de forma condicional, ahora bien esa condición no puede dejarse única y exclusivamente a la voluntad de su deudor puesto que de conformidad con lo prevenido en el artículo 1115 del CC dicha condición sería nula y por consiguiente analizando el caso enjuiciado y entroncando con el tema de la buena fe al que antes hemos hecho referencia, son de tomar en consideración que la práctica totalidad de las reclamaciones que el Banco demandado hace al letrado actor lo son para el recobro de pólizas de crédito personal que ha concedido a sus propios empleados para la compra de acciones del propio Banco, así se colige de los documentos que obran en autos y siendo que el letrado minutante prestó sus servicios que concluyeron con sentencia firme que igualmente condenaba en costas procesales a la parte demandada y siendo que como tiene declarado la unánime y...

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