STS 1034/2002, 31 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha31 Octubre 2002
Número de resolución1034/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil dos.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 1 de julio de 1996, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid sobre reclamación de cantidad, interpuestos por Don Felix , representado por la Procuradora, Dña. Pilar Crespo Nuñez, y por la Compañía Continental de Comunicaciones, S.A. (3C COMUNICACIONES) y Don Juan Enrique y Dª Maribel , representados por el Procurador, D. Juan Carlos Estévez Fernández- Novoa, siendo partes recurridas las mercantiles NOKIA DATA, S.A., NOKIA MOBILE PHONES LTD. y NOKIA CONSUMER ELECTRONICS ESPAÑA, S.A., representadas por la Procuradora, Dña. Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld y la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, sin representación ante este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid, NOKIA DATA, S.A., NOKIA MOBILE PHONES LTD. y NOKIA CONSUMER ELECTRONICS ESPAÑA, S.A. promovieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Compañía Continental de Comunicaciones, S.A. (3C COMUNICACIONES) y Don Juan Enrique y Dª Maribel , D. Felix y contra la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "A) Declare: 1) La resolución del contrato de suministro suscrito en fecha 12 de junio de 1991.- 2) La obligación de Cía. Continental de Comunicaciones, S.A., de retroceder los Certificados de Aceptación de los modelos telefónicos referidos en el hecho 11º, de esta demanda.- B) Condene solidariamente en cuanto a las obligaciones de pago a: 3) Cía. Continental de Comunicaciones, S.A. a satisfacer a mis mandantes la cantidad de ochenta y ocho millones cuatro mil ochocientas setenta y nueve pesetas (88.004.879.- ptas.) con más sus intereses convencionales pactados al tipo del 18%.- 4) D. Juan Enrique a satisfacer la cantidad de ochenta y ocho millones cuatro mil ochocientas setenta y nueve pesetas, (88.004.879 ptas.), en virtud de su responsabilidad contraída por su gestión social al frente de la demanda y, subsidiariamente para el improbable supuesto de que la anterior petición no fuese admitida a satisfacer la cantidad de sesenta millones de pesetas, (60.000.000.- ptas.) en virtud de la fianza personal prestada hasta dicho montante en garantía de los suministros efectuados y no pagados a mi principal.- 5) Caja de Ahorros y Monte de Piedad a satisfacer la cantidad de treinta millones de pesetas, (30.000.000.- ptas.), cuantía máxima del aval prestado por la referida entidad.- C) Otrosí declare la nulidad por simulación absoluta o, subsidiariamente, la revocación por otorgamiento en fraude de acreedores de la escritura de compraventa del chalet sito en c/ PLAYA000 , NUM000 , URBANIZACIÓN000 , DIRECCION000 , término municipal de DIRECCION001 , (Madrid), realizada por D. Juan Enrique , su esposa Dª Maribel y su cuñado, D. Felix , librando mandamiento al Registro de la Propiedad competente ordenando la cancelación del asiento practicado a resultas de dicho acto.- D) Se condene a los demandados a las costas procesales en el ámbito de las acciones ejercitadas y en tanto se opongan a los pedimentos de la presente demanda."

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "desestimando la demanda en lo referente a las pretensiones ejercitadas contra mi representado, condene en costas a la actora y subsidiariamente se establezca la responsabilidad mancomunada de mi mandante como avalista estableciendo el beneficio de excusión respecto a los bienes de D. Juan Enrique como deudor por ser responsable por su gestión social al frente de la Cía. Continental de Comunicaciones S.A. sin efectuar condena en costas."

Comparecido el demandado, D. Felix , su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se recoja haber lugar a la excepción dilatoria planteada respecto a los demandantes que se señalan en dicha Excepción, desestimando las pretensiones de la demanda en cuanto se refiere a la nulidad o rescisión del contrato de compraventa suscrito por mi poderdante con fecha 21 de febrero de 1992." Y en otrosí suplica "se recoja en los pronunciamientos de la sentencia, además de la desestimación de las pretensiones de los demandantes, la obligación de indemnizar a mi representado en la cuantía señalada en la providencia de 8/9/92."

Comparecidos los demandados, Compañía Continental de Comunicaciones, S.A. (3C COMUNICACIONES), Don Juan Enrique y Dª Maribel , su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, formuló reconvención en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "admitiendo las excepciones formuladas, y en caso de entrar en el fondo del asunto, desestimar las pretensiones formuladas de contrario, excepto el tener por rescindido el contrato suscrito entre ambas partes, acordando que si existe deuda por parte Cía. Continental de Comunicaciones, S.A. esta deberá ser fijada en ejecución de sentencia, junto con los daños y perjuicios sufridos por aquella, y una vez que se aporten los datos suficientes para conciliar los conceptos que cada empresa se reclama, desestimando los demás pedimentos de la demanda." Y en la reconvención, terminó suplicando "se admita ésta, declarando que en la rescisión del contrato suscrito entre NOKIA MOBILE PHONES LTD., y CIA. CONTINENTAL DE COMUNICACIONES, S.A. con fecha 12 de febrero de 1991, ha existido dolo por parte de NOKIA MOBILE PHONES, LTD. debiendo resarcir a mi mandante de los daños y perjuicios sufridos por tal rescisión."

Conferido traslado a la actora de la demanda reconvencional formulada, ésta la evacuó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "desestimando la acción indemnizatoria impetrada en dicha reconvención, se absuelva de todos sus pedimentos a mi principal con expresa imposición de las costas a la parte promovente de la misma."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 24 de marzo de 1994, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando las excepciones de falta de legitimación activa, falta de personalidad en el Procurador de la actora "Nokia Mobile Phones Lts." y sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje, estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador, D. Jose Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri en representación de Nokia Data, S.A. (hoy I.C.L., S.A.), Nokia Consumer Electronics España, S.A. y Nokia Mobile Phones, LDT. contra Cía. Continental de Comunicaciones, S.A., D. Juan Enrique , Dña. Maribel , D. Felix y Caja Postal de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, y declaro resuelto el contrato de suministro suscrito el 12/6/91 entre Nokia Mobile Phones, Ldt. y Cía. Continental de Comunicaciones S.A., y aportado como Doc. 2 de la demanda, así como declaro la obligación de Cía. Continental de Comunicaciones, S.A. de retroceder los Certificados de Aceptación de los modelos telefónicos talkman 450 MD-59 -EB, talkman 620 y Cityman 100, a los que corresponden los certificados de aceptación NUM001 , NUM002 y NUM003 , y condeno solidariamente a Cía. Continental de Comunicaciones, S.A., y a D. Juan Enrique y Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, esta última sólo por la cantidad de 30.000.000 ptas. garantizada, a pagar a la parte actora la cantidad de 88.004.879 ptas., incrementada con los intereses al 18% anual desde la interposición de la demanda.- Igualmente declaro haber lugar a la revocación, por otorgamiento en fraude de acreedores de la compraventa celebrada entre D. Juan Enrique y Dña. Maribel como vendedores y a D. Felix como comprador, sobre el chalet- vivienda unifamiliar NUM004 de la URBANIZACIÓN000NUM005 , sito en término de DIRECCION001 (DIRECCION000 ) de Madrid, y condenando a vendedores y comprador, codemandados, a estar y pasar por esta declaración, ordeno la cancelación de la inscripción causada por tal transmisión en el Registro de la Propiedad correspondiente en los términos que previene el art. 198 del Reglamento Hipotecario.- Condeno a Cía. Continental de Comunicaciones, S.A., D. Juan Enrique , Dña. Maribel , D. Felix y Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, al pago de las costas causadas.- Igualmente debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional deducida por Cía. Continental de Comunicaciones, S.A., D. Juan Enrique y Dña. Maribel contra Nokia Mobile Phones Ldt., a quien absuelvo de los pedimentos contra ella deducidos imponiendo a los reconvinientes el pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha uno de julio de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando los recursos de apelación deducidos por las representaciones procesales de los demandados Cía. Continental de Comunicaciones S.A., D. Juan Enrique y Dª Maribel , por un lado, y de D. Felix , por otro, contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 1994 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de los de Madrid en los autos de juicio declarativo de menor cuantía allí seguidos con el nº 729/92, debemos declarar y declaramos no haber lugar a los mismos y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a los recurrentes de las costas de esta alzada."

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Pilar Crespo Núñez, en nombre y representación de Don Felix , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, amparados en el art. 1692, de la LEC: Primero.- Por infracción de los artículos 133 y 134 de la Ley de Sociedades Anónimas, habiéndose infringido dicha norma y la jurisprudencia por el concepto de aplicación indebida. Segundo.- Por infracción de los arts. 1111, en relación con el 1291 y 1294 todos del C.c., habiéndose infringido, y la jurisprudencia por el concepto de aplicación indebida.

Por el Procurador de los Tribunales, d. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de Compañía Continental de Comunicaciones, S.A. (3C COMUNICACIONES), de D. Juan Enrique y Dª Maribel , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, amparados en el art. 1692, apartado 4º de la LEC., menos el motivo quinto, que se apoya en el apartado 3º de dicho artículo. Primero.- Por infracción de los arts. 133 y 134 de la Ley de Sociedades Anónimas por haber sido interpretados erróneamente. Segundo.- Por ser infringido el art. 135 C.S.A. por haber sido indebidamente aplicado. Tercero.- Por considerar infringido el art. 1281, párrafo 1º del C.c., violado por inaplicación. Cuarto.- Por considerar infringidos por errónea e indebida aplicación, los arts. 1111, 1291, y 1297,, todos del C.c., 34 y 37,4º de la L.H. y 198 del Reglamento Hipotecario. Quinto.- Por haberse infringido el art. 359 de la Ley Adjetiva civil

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuados los traslados conferidos para impugnación, la representación de las partes recurridas, presentaron escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de octubre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. PRELIMINAR.- Las sentencias de primero y segundo grado, o sea las del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid en autos de juicio declarativo de menor cuantía 729/1992-C, de 24 de marzo de 1994 y la de la Sección 9º de la Audiencia Provincial de Madrid (Rollo 548/1994) de 1 de julio de 1996, son totalmente conformes en la estimación íntegra de la demanda de Nokia Data S.A. (hoy I.C.L. S.A.) NOKIA Consumer Electronics España S.A. y Nokia Mobile Phones, LDT contra Compañía Continental de Comunicaciones S.A., Don Juan Enrique , Doña Maribel , don Felix y Caja Postal de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, declarando resuelto el contrato de suministro suscrito el 12 de junio de 1991 y la obligación de la Compañía Continental de Comunicaciones S.A. de retroceder los certificados de aceptación de los modelos telefónicos talkman 450 MD-59-EB, talkman 620 y Cityman 100, a los que corresponden los certificados de aceptación NUM001 , NUM002 y NUM003 , con condena solidaria a Continental de comunicaciones S.A., a don Juan Enrique y a Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid -esta última sólo por la cantidad de treinta millones de pesetas- a pagar a la actora la suma de ochenta y ocho millones cuatro mil ochocientas setenta y nueve pesetas, incrementada con los intereses al 18% anual desde la interposición de la demanda. Asimismo, se declara la revocación por fraude de acreedores en la compraventa celebrada entre Don Juan Enrique y Doña Maribel como vendedores y Don Felix como comprador relativa al chalet-vivienda unifamiliar NUM004 de la URBANIZACIÓN000NUM005 sito en terreno DIRECCION001 (DIRECCION000 ) de Madrid, ordenando la cancelación registral de tal asiento y con condena a los demandados al pago de las costas. Se desestimó, asimismo, la reconvención con imposición de costas, a los demandados reconvinientes.

    1. Contra el fallo de segundo grado se han interpuesto dos recursos de casación, uno por la representación y defensa de Don Felix , articulado en dos motivos, ambos acogidos a la vía casacional del nº 4º del art. 1692 LEC. El primero, que aduce infracción de los artículos 133 y 134 de la ley de Sociedades Anónimas y el segundo, la del art. 1111 del Código Civil, en relación con los artículos 1291,3 y 1294 del mismo Cuerpo legal. El otro recurso interpuesto por Compañía Continental de Comunicaciones S.A. (3C. Comunicaciones), de Don Juan Enrique y de Doña Maribel , con cinco motivos que, salvo el último, se amparan en el nº 4º del art. 1692 LEC., estima infringido el art. 359 de dicha normativa procesal y los restantes motivos, el primero, concordante con el del otro recurso reputa infringidos los artículos 133 y 134 de la Ley de Sociedades Anónimas. El segundo motivo reputa infringido el art. 135 de dicha ley. El tercero el art. 1281,1 del Código civil, el cuarto, los arts. 1111, 1291, y 1297,1 del Código civil, 34 y 37,4 de la Ley Hipotecaria y 198 del Registro hipotecario que constituye una nueva versión del segundo motivo del otro recurso.

  2. RECURSO DE DON Felix .-

PRIMERO

El inicial motivo de este recurso reputa infringidos los artículos 133 y 134 de la ley de sociedades anónimas. Sostiene el extenso desarrollo del motivo, que por parte del Sr. Juan Enrique , como Administrador único de Compañía Continental del Comunicaciones S.A., se cumplió cada uno de sus deberes como Administrador, sin que pueda hablarse de responsabilidad del mismo por no darse los presupuestos básicos de la misma y añade que fue, quien en el primer momento, garantizó las posibles deudas de la Compañía Continental de Comunicaciones, S.A. con una fianza personal, la que tenía un límite temporal de 90 días y que fue sustituida por un aval de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad.

El motivo no puede prosperar. Con independencia de que, como afirma el correlativo de impugnación al motivo de las entidades mercantiles Nokia Data S.A., Nokia Mobile Phones Ltd. y Nokia Consumer Electronics España, S.A., no deja de ser sorprendente, que el recurso de Don Felix mantenga la diligente gestión social del Administrador de una compañía y ajeno e ignorante de su giro mercantil, que sólo se explica con el parentesco por afinidad del recurrente con dicho Administrador, el motivo no puede ser acogido. Esta Sala se limita a consignar lo recogido en el fundamento jurídico sexto de la sentencia del Juzgado, pero aceptado por los fundamentos jurídicos de la sentencia de apelación que da por reproducido y que presenta valor de hechos probados y, por tanto, inatacables en este cauce casacional y que se reproducen aquí. "D. Juan Enrique es el accionista mayoritario de Compañía Continental de Comunicaciones S.A. y su Administrador único". "Tal Compañía tiene un capital social de 15 millones de pesetas, pese a lo cual ha asumido compromisos de pago de mercancías por más de 200 millones de pesetas". "Ni depositó ni presentó las cuentas de los ejercicios 1989 y 1992, presentando las de los restantes ejercicios fuera de plazo". "Su contabilidad no refleja la situación real de la sociedad". Concluye la sentencia del juzgado "que puede afirmarse que la llevanza de la sociedad no se ajusta al deber de diligencia, cuya contrapartida es la sanción de los artículos 133 y 134 de la Ley de Sociedades Anónimas, incurriendo incluso en el supuesto de los artículos 260 y 262 de la referida Ley. Ello se acepta en el fundamento jurídico quinto de la sentencia a quo, donde vuelve a repetir "accionista mayoritario (más del 90% del capital social) y administrador único... en la asunción con tal carácter de compromisos de pago por sumas superiores a doscientos veinticinco millones de pesetas en pocos meses, no obstante elevarse el capital del ente societario a sólo quince millones, en las irregularidades de la tardía presentación de las cuentas anuales, de los incumplimientos que aprecia en su elaboración por no mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, e incluso en la inobservancia de los deberes que a los administradores impone el art. 262 del propio Texto Refundido de la Ley, en relación con la causa de disolución 4ª de su art. 260... que el perito informante cuantifica como negativa el patrimonio neto de la sociedad al 31 de diciembre de 1992 en 30.593.649 pesetas... y que, de acuerdo con el art. 262,5, responden solidariamente de las obligaciones sociales, los administradores que incumplan su obligación de convocar en el plazo de dos meses Junta General para disolución de la sociedad...".

Al plantear el motivo un supuesto fáctico diferente al recogido por la prueba de instancia incurre en el vicio procesal de hacer supuesto de la cuestión, porque proclama, en contra de la resultancia fáctica recogida en la sentencia impugnada y no combatida adecuadamente en casación, que actúo con corrección como Administrador único de la sociedad. Este recurso extraordinario de casación está destinado por el legislador a examinar si a unos hechos intangibles declarados en la instancia, acreditados por la libre apreciación de la prueba, les resulta aplicable o no determinado precepto, pero en modo alguno puede convertirse en una tercera instancia -sentencias de 29 de febrero de 1988, 21 de diciembre de 1989, . y 10 de abril, 20 de mayo y 2 de noviembre de 1990 y 13 de mayo de 1997, 2 de febrero, 22 de mayo, 6 y 20 de junio, 12 de julio y 26 de septiembre de 2000 y 27 de febrero de 2001, entre otras muchas- no siendo posible intentar justificar las infracciones normativas denunciadas, prescindiendo de lo que la instancia tiene declarado como probado -sentencia de 6 de diciembre de 1991-.

SEGUNDO

El motivo segundo y último de este recurso estima infringidos el art. 1111 del Código Civil, en relación con los artículos 1291,3 y 1294 del mismo texto legal. Sostiene el motivo, que para el éxito de la acción pauliana se exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Existencia de un crédito, 2. Subsidiariedad de la acción pauliana o revocatoria. 3. Que el deudor haya celebrado un acto o contrato posterior que beneficia a un tercero proporcionándole ventaja patrimonial y 4. Que el acto impugnado sea fraudulento, y estima que no ha concurrido en uno de tales supuestos.

El motivo perece, porque hace supuesto de la cuestión y esta Sala, para evitar repeticiones se remite a lo consignado en el ordinal precedente, que se da aquí por reproducido como condigna respuesta. Pero, con independencia de lo que antecede, el motivo decae porque carece de razón. Niega que entre el grupo NOKIA y el Sr. Juan Enrique existiese relación obligacional de ningún tipo, pero omite la declaración de responsabilidad solidaria con las deudas sociales, que nace de los hechos declarados probados en la instancia, recogidos en el motivo precedente y que se dan por reproducidos y como ésta responsabilidad es precedente al acto revocado, carece de razón y sentido alegar que no existe obligación anterior al respecto.

Igual rechazo merece la alegación de la subsidiariedad de la acción. La subsidiariedad de la acción ex art. 1111 del Código Civil no puede interpretarse con un sentido absoluto, porque ya la doctrina de esta Sala ha permitido, desde la añeja sentencia de 26 de mayo de 1942, que en el mismo pleito entablado contra los deudores del deudor se pueda acreditar la insolvencia de éste, no siendo por ello rigurosamente preciso y necesario que haya de promoverse pleito previo para acreditar su insolvencia, siendo suficiente con que del conjunto de las pruebas se llegue a la conclusión de que no pudiendo el acreedor cobrar lo que se le debe, carece de otro recurso legal para obtener la reparación de los perjuicios económicos que le afecten -sentencias de 28 de octubre de 1993 y 2 de junio y 31 de octubre de 1994-. No puede sostenerse con verdad que el actor no haya acreditado la insolvencia de los deudores, que se proclama como dato probado en el factum. Esta Sala se tiene que remitir, una vez más -ante la falta de rigor casacional de los recursos que ahora examina- al fundamento jurídico quinto de la sentencia a quo en cuanto los hechos declarados allí probados. Con referencia al Sr. Juan Enrique , esta Sala también se remite al fundamento jurídico séptimo de la resolución recurrida en esta vía casacional y al mismo ordinal de la sentencia del Juzgado porque la coincidencia de ambas resoluciones es de destacar. En cuanto al acto que suponga salida de bienes, vuelve a hacer el motivo supuesto de la cuestión, lo que conduce al repudio del mismo, una vez más, debiendo consignarse aquí y ahora, que las deudas de suministros constituyen créditos anteriores a la venta del chalet, lo cual consta también acreditado en los autos. Finalmente, y con referencia al último requisito del denominado consilium fraudis, esta Sala en su función de censura casacional en el examen del motivo, se encuentra con un cuñado del deudor, que se presenta como acreedor de éste por sumas muy elevadas y sin la debida acreditación y con la insolvencia plena de la Compañía Continental de Comunicaciones S.A. lo que ha llevado a la instancia en sus dos grados jurisdiccionales y ahora a esta Sala de casación a declarar cumplido también este requisito, como todos los demás requeridos, lo que desencadena inexcusablemente el perecimiento del motivo y del recurso.

  1. RECURSO DE COMPAÑIA CONTINENTAL DE COMUNICACIONES S.A. (3C COMUNICACIONES) DE DON Juan Enrique Y DE DOÑA Maribel .-

TERCERO

Debe anticiparse en su examen casacional el motivo quinto y último que se ampara en el nº 3º del art. 1692 de la LEC., por infracción del art. 359 de la misma normativa, por incongruencia de la sentencia, porque no hace las declaraciones exigidas por las actoras y contiene un pronunciamiento que nunca fue pedido.

La demanda suplica: "A) Declare: 1º. La resolución del contrato de suministro suscrito en fecha 12 de junio de 1991. 2. La obligación de Compañía Contiental de Comunicación S.A. de retroceder los Certificados de Aceptación de los modelos telefónicos referidos en el hecho 11 de esta demanda".

Este punto del suplico aparece concedido por la estimación íntegra de la demanda por el fallo de primer grado.

El apartado B) del petitum solicita condena solidaria en cuanto a las obligaciones de pago a Compañía Continental de Comunicaciones S.A. a pagar a los actores la cantidad de 88.004.879 pesetas más los intereses convencionales pactados al 18%. Así se recoge en el fallo de primer grado a D. Juan Enrique le condena a la misma suma y a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad sólo por la cantidad de treinta millones. El tercero punto del petitum postulaba "la simulación absoluta o sugbsidiariamente, la revocación por otorgamiento en fraude de acreedores de la escritura de compraventa del chalet sito en c/ PLAYA000 , NUM000 , URBANIZACIÓN000 , DIRECCION000 , término municipal de DIRECCION001 (Madrid) realizada por Don Juan Enrique , su esposa, Doña Maribel y su cuñado Don Felix , librando mandamiento al Registro de la Propiedad competente ordenando la cancelación del asiento practicado a resultas de dicho acto". El fallo de primer grado declara haber la revocación por fraude y ordena la cancelación de la inscripción.

Finalmente, el suplico del escrito inicial postulaba la condena en costas a los demandados y así lo hace la sentencia del Juzgado.

La de la Audiencia, desestimó todos los recursos interpuestos contra la de primer grado y la confirmó íntegramente.

Esta Sala no ha encontrado esa proclamada incongruencia porque ni otorga más de lo pedido, ni cosa distinta, ni por diferente título.

En definitiva, que el absurdo motivo, de relleno, tiene que perecer, porque el principio jurídico procesal de la congruencia supone una adecuación concordante de la parte dispositiva de las sentencias con lo suplicado en los escritos fundamentales del proceso -sentencias de 16 de marzo y 7 de noviembre de 1990, 13 de junio, 5 y 18 de octubre de 1991, 16 de julio de 1992, 4 de mayo y 24 de junio de 1993, 6 de marzo de 1995, 31 de julio y 30 de noviembre de 1996-.

CUARTO

Como el primer motivo de este recurso resulta coincidente con el correlativo del otro, esta Sala se remite a lo allí consignado.

QUINTO

El segundo motivo del recurso estima infringido el art. 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, porque ha sido indebidamente aplicado en la instancia, al acoger una acción distinta de la realmente ejercitada por las entidades actoras, concediendo a éstas los beneficios de la acción directa del citado artículo, cuando no fue pedida, ni ejercitada, ni se reunían los requisitos exigidos para su ejercicio.

En el ordinal tercero de esta resolución ha consignado esta Sala que el suplico de la demanda, apartado B, postulaba la condena solidaria de la Sociedad demandada y de su Administrador único.

Por tanto, no entiende esta Sala las manifestaciones expresadas en este extraño motivo. Mas si lo que quisiera expresar el motivo fuera la conexión del fallo con su argumentación -lo que se dice a efectos puramente dialécticos- tampoco podría ser acogido, porque el fundamento jurídico de la sentencia recurrida explicita los hechos probados que determinan la responsabilidad solidaria del administrador único con el ente social, porque, como ha destacado la sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 1996, entre sus actuaciones como tal Administrador único y el daño sufrido por los terceros existe una clara relación de causalidad, o, lo que es lo mismo, que los actos realizados con malicia o negligencia grave o abuso de facultades son los que han lesionado directamente los intereses de la sociedad y terceros.

El motivo perece inexcusablemente.

SEXTO

El tercer motivo estima infringido el art. 1281,1 del Código civil por inaplicación, porque siendo claros y precisos los términos del aval de 1 de agosto de 1991, nº 39 de los acompañados a la demanda no procede hacer interpretación legal ni doctrinal y a de estarse al tenor literal de su clausulado. Se añade en el motivo que el aval presentado pr el Sr. Juan Enrique tenía una vigencia de noventa días, por lo que el afianzamiento quedó extinguido y muerto para la realidad jurídica debatida.

El motivo decae inexcusablemente porque consta acreditado en autos que durante el citado plazo de 90 días del aval que prestó el Sr. Juan Enrique , la entidad Nokia suministró mercancías por importe notoriamente superior a la cantidad avalada, las cuales se encuentran impagadas.

Por otra parte, el plazo de vigencia de noventa días, no supone un plazo de caducidad para el ejercicio de acciones dimanantes del aval, sino como plazo de garantía en su técnico sentido y por ello aparece correcta la estimación de la petición de condena solidaria hasta la referida cantidad de sesenta millones de pesetas.

El motivo perece por ello.

SEPTIMO

El cuarto motivo del recurso reputa infringidos por errónea o indebida aplicación los artículos 1111, 1291,3 y 1297,1 del Código Civil, 34 y 37,4º de la Ley Hipotecaria y 198 del Reglamento Hipotecario. Parte con respecto al primero, art. 1111 del Código civil ,que el Sr. Juan Enrique no es deudor de las sociedades actoras al ser éstas acreedoras sólo de la Compañía Continental de Comunicaciones S.A. Se añade que el contrato de compraventa fue calificado de rescindible en fraude de acreedores, cuando no existía crédito por parte de éstos contra ninguno de los otorgantes de la escritura.

El motivo es un trasunto del motivo segundo del recurso anterior, sin más novedad que reputar infringidos también los preceptos hipotecarios citados, "por cuanto no pueden operar como tales efectos, dado que su causa (arts. citados del Código civil) no existe.

Esta Sala en evitación de innecesarias reiteraciones se remite a lo allí consignado. Los recurrentes no respetan los hechos declarados probados, hacen supuesto de la cuestión y con ello desencadenan el perecimiento de su motivo y recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos, en primer lugar, por la Procuradora de los Tribunales, Doña Pilar Crespo Núñez, en nombre y representación legal de Don Felix , y en segundo, por el Procurador, D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación legal de Compañía Continental de Comunicaciones, S.A. (3C COMUNICACIONES), DE D. Juan Enrique y Dª Maribel , frente a la sentencia pronunciada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid de uno de julio de 1996, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid (nº 729/92) condenando a las partes recurrentes a la pérdida del depósito constituido y al pago de sus costas ocasionadas en sus recursos. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 25 (civil)
    • 9 Diciembre 2009
    ...perjudicados no se han visto privados del uso de sus viviendas o de las dependencias en que aparecieron los defectos denunciados; (SSTS 31 de octubre de 2.002, 7 de marzo de 2.005 y 7 de febrero de 2.006 ). Podrá en cambio estimarse cuando se demuestre que el vicio constructivo en cuestión ......
  • SAP Madrid 433/2010, 10 de Septiembre de 2010
    • España
    • 10 Septiembre 2010
    ...que se hayan visto privados del uso de sus viviendas o de las dependencias en que aparecieron los defectos denunciados; (SSTS 31 de octubre de 2.002, 7 de marzo de 2.005 y 7 de febrero de 2.006 ). Podrá en cambio estimarse cuando se demuestre que el daño por agua en cuestión ha tenido influ......
  • SAP Valencia 510/2019, 5 de Noviembre de 2019
    • España
    • 5 Noviembre 2019
    ...de la deuda, causándose de esta manera un real y persistente daño al acreedor por la actuación fraudulenta del obligado". Y añade la STS de 31/10/2002: "La subsidiariedad de la acción no puede interpretarse con un sentido absoluto, al permitirse que en el mismo pleito entablado se pueda acr......
  • SAP Valencia 120/2019, 25 de Febrero de 2019
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 8 (civil)
    • 25 Febrero 2019
    ...de la deuda, causándose de esta manera un real y persistente daño al acreedor por la actuación fraudulenta del obligado". Y añade la STS de 31/10/2002 : "La subsidiariedad de la acción no puede interpretarse con un sentido absoluto, al permitirse que en el mismo pleito entablado se pueda ac......
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