SAP Valencia 120/2019, 25 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Febrero 2019
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 8 (civil)
Número de resolución120/2019

ROLLO Nº 771/18

SENTENCIA Nº 120/2019

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

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En la ciudad de VALENCIA, a veinticinco de febrero de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Valencia, con el nº 1564/2016, por Dª Begoña representado en esta alzada por el Procurador D. Pilar Ibáñez Martí y dirigido por el Letrado D. Mª del Carmen Romero Cordero contra D. Urbano y la HERENCIA YACENTE DE

D. Segundo representados en esta alzada por el Procurador D. Montserrat de Nalda Martínez y dirigidos por el Letrado D. Mariano Antonio Domingo Llisó, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Urbano y HERENCIA YACENTE DE D. Segundo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 19 de Valencia, en fecha 4/6/18, contiene el siguiente: "FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA de Juicio Ordinario interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Ibañez Martí, actuando en nombre y representación Dª. Begoña contra D. Urbano y contra LA HERENCIA YACENTE DEL FALLECIDO D. Segundo, y en su virtud, se declara la rescisión del contrato de DONACION efectuado el día 13 de abril de 2016 por D. Segundo a favor de

D. Urbano, respecto del inmueble sito en Valencia, C/ DIRECCION000 NUM000, planta NUM001, NUM002, puerta NUM003, por haberse otorgado en fraude de acreedores, a fin de que la demandante pueda cobrar lo que se le debe, debiendo la parte demandada estar y pasar por la presente declaración.

En consecuencia, procédase por el Registrador de la Propiedad del nº7 de Valencia, a realizar las anotaciones correspondientes en la finca registral nº NUM004, Sección 8ª, respecto a la rescisión declarada del contrato

de donación consignado en la escritura pública número 650, de fecha 13 de abril de 2016, ante el Ilmo. Noatrio de Valencia D. Vicente Tomas Bernat. Y todo ello con imposición de costas a la parte demandada."

En fecha 6/7/18 se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva dice: "HA LUGAR A la ACLARACION PARCIAL solicitada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Montserrat de Nalda Martinez, en nombre y representacion de Urbano, Segundo y Dolores, respecto a la Sentencia n°124, de fecha 4 de junio de 2018 . Y asi: 1° Se aclara el Fundamento de Derecho Cuarto, dejando sin efecto la frase "por valor total de 3.458.550 euros salvo error de calculo). 2° se acalara el Fundamento de Derecho Cuarto, párrafo penúltimo y así, donde se indica "...los desesos de compensar a su hija...", debe constar "hijo". 3º Se aclara el fallo de la sentencia en el sentido de adicionar tras "...haberse otorgado en fraude de acreedores", la siguiento frase "tan solo en relacion a la demandante acreedora y en la medida del credito defraudado".

NO HA LUGAR a la subsanación de complemento de Sentencia solicitada en último lugar."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Urbano y la HERENCIA YACENTE DE D. Segundo, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 20 de febrero de 2019.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en la instancia por la que se estima la demanda formulada por la representación procesal de Begoña, interpone recurso de apelación la representación procesal de Urbano y la HERENCIA YACENTE de Segundo, en base a las alegaciones siguientes: 1) Incumplimiento del requisito del ejercicio subsidiario de la acción pauliana, en tanto la misma no puede ejercitarse hasta que el perjudicado carezca de todo otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio. Aunque la jurisprudencia ha flexibilizado este requisito ello no quiere decir que el mismo haya desaparecido, de modo que ha de acreditarse la falta de utilidad de otros posibles remedios preventivos o ejecutivos en orden a la defensa del derecho de crédito del acreedor. La actora no ha ejercitado acciones principales que le asisten como la de reclamación de cantidad frente a la herencia yacente del Sr. Segundo, la de liquidación del régimen económico de la unión de hecho, o la de nulidad de la donación, e incluso acumulando la de reclamación de cantidad contra el donatario. Lo lógico hubiera sido ejercitar acción principal que le hubiera permitido el ejercicio, de forma subsidiaria, de la acción pauliana. Las medidas cautelares acordadas en este procedimiento no pueden ser consideradas como reclamación previa que permita tener por cumplimentado el requisito de la subsidiariedad. La acción entablada ha interrumpido la formación del inventario de la herencia, de modo que no es posible saber en este momento si el supuesto deudor es solvente. No ha concluido el inventario y si la herencia fuera aceptada por los herederos, éstos tienen bienes suficientes para hacer frente al presunto crédito de la actora, pues responderían con todos sus bienes presentes y futuros ( art. 1911 CC ). 2) Improcedencia de la acción pauliana por faltar el requisito de preexistencia del crédito. No se ha interesado la liquidación del régimen económico formado dentro de la unión de hecho del Ser. Segundo y la demandante, por lo que se desconoce si ésta última ostenta un crédito frente a la herencia yacente y, en su caso, su importe. No existe documento que refleje el préstamo ni el plazo de la devolución, ni la demandante cuenta con sentencia que declare la existencia del préstamo. Los testigos de la actora eran de referencia y no dieron datos concretos, y además la documental contradice sus declaraciones. Se ha acreditado la existencia de un régimen económico en el seno de la unión de hecho que incluyó la compra del ático por el Sr. Segundo . El trabajo de éste en la empresa de la actora es otro factor que demuestra la existencia de un régimen económico de dicha unión, habiendo reconocido la Sra. Begoña la existencia de un régimen que regulaba sus relaciones económicas. No se ha liquidado el régimen económico de la unión de hecho y debió procederse al modo de las sociedades civiles irregulares, no siendo este procedimiento en el que deba liquidarse dicho régimen económico. 3) Inexistencia del requisito de "consilium fraudis". Ni el donante ni el donatario podían ser conscientes de la supuesta existencia del crédito que alega la demandante; consta que la donación no es colacionable, lo que determina un propósito sucesorio, siendo la intención del donante la de asegurar que el ático pudiera seguir siendo usado por su hijo. 4)La compensación del crédito por impago de las nóminas del Sr. Segundo, siendo la carga de la prueba del pago de la pare actora. La compensación interesada lo fue solo para el caso de que tuviera virtualidad la reclamación de daños y perjuicios formulada por la parte actora con carácter subsidiario. 5) Para el caso de no estimarse el recurso, ha de hacerse aplicación de la facultad prevista en el artículo 394 LEC a fin de no imponer a la parte demandada las costas dado que existen serias dudas de hecho y de derecho. Termina solicitando nueva resolución por la que se desestime la demanda.

La representación procesal de Begoña solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.

SEGUNDO

La Sala, examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y visionado el acto del juicio, acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia de la instancia por la que se estima la demanda formulada por la Sra. Begoña en ejercicio de la acción pauliana, dando aquéllos por reproducidos en aras a evitar inútiles repeticiones, añadiendo los que a continuación se exponen en contestación a los distintos motivos del recurso de apelación.

El artículo 1111 del Código Civil regula la acción pauliana como aquella que permite impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude del derecho del acreedor, y tiene por finalidad restablecer el patrimonio del obligado mediante la rescisión de las trasmisiones que aquél haya realizado. En consonancia con tal naturaleza, su ejercicio no va encaminado a conseguir el cobro directo del crédito, sino a que lo debido al acreedor se ingrese en el patrimonio del deudor para hacer efectiva la responsabilidad universal que predica el artículo 1911 del Código Civil . En atención a tales consideraciones el ejercicio de esta acción por la Sra. Begoña resulta totalmente conforme a la finalidad perseguida, pues con ella se trata de devolver al caudal relicto del deudor...

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