SAP Madrid 453/2010, 14 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución453/2010
Fecha14 Octubre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00453/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 417 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 471 /2008

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de COSLADA

PONENTE: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

APELANTE: Severiano, Juan Alberto, IBERIND COMPLEJOS INDUSTRIALES S.L.

PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO, ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO

APELADO:

PROCURADOR:

En MADRID, a catorce de octubre de dos mil diez.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Coslada, seguidos entre partes, de una, como apelantes apelados demandantes incomparecidos D. Severiano y D. Juan Alberto y de otra, como apelante apelada demandada IBERIND COMPLEJOS INDUSTRIALES, S.L. representada por el Procurador Sr. Bordallo Huidobro y defendida por el Letrado Sr. Barreda Becerra, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Coslada, en fecha 29 de diciembre de 2009, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Cabellos Albertos, en nombre y representación de DON Severiano y DON Juan Alberto, contra la mercantil IBERIND COMPLEJOS INDUSTRIALES, SL absuelvo a la misma de los pedimentos efectuados en su contra, sin hacer imposición de costas del procedimiento a ninguna de las partes.".

SEGUNDO

Por la parte demandante y demandada se interpusieron recursos de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de octubre de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia desestimatoria de la acción planteada se formula el presente recurso de apelación. En autos y por los actores se formuló demanda instando la resolución del contrato de compraventa concertado con la demandada y relativo a dos naves industriales. La causa de dicha petición se encontraba en la aplicación de la cláusula resolutoria expresa contenida en dicho contrato y que rezaba de la siguiente forma: Novena Retrasos en la entrega. La fecha estimada para la entrega de la unidad inmobiliaria es Septiembre de 2007. De superarse la fecha prevista para la entrega en más de 3 meses sobre la fecha estimada de entrega, se considerará que concurre un supuesto de retraso, siempre que este retraso no esté motivado por causa de fuerza mayor, o por causas ajenas a la voluntad de la Promotora. Si se produjera un supuesto de retraso en la entrega, la adquirente podrá optar por el cumplimiento de las obligaciones o por la resolución del contrato.....".

Con base en dicha cláusula se formula la presente acción resolutoria que estaba basada en el hecho de que a pesar de lo previsto en la cláusula que se ha trascrito en lo esencial a los efectos de la litis, la demandada no solo no entregó las naves objeto del contrato en la fecha indicada, en el mes de Septiembre de 2007, sino que tampoco lo hizo tras el período de favor que la cláusula contenía, tres meses, lo que supone una fecha de entrega a finales del mes de Diciembre de 2008 o principios de Enero de 2008, por lo que con fecha 25 de Abril de 2008 se notificó a la vendedora la decisión de los compradores de dar por resuelto los contratos de compraventa por no haberse entregado las naves adquiridas dentro del plazo estipulado, ejercitando la opción que le concedía el contrato y procedía a la resolución del contrato en virtud de la cláusula contractual. La parte demandada se opuso a la resolución ejercitada haciendo hincapié en que la causa del retraso en la entrega de la nave se debía a una situación por completo ajena a su voluntad, como era la situación de concurso en la que había caído la empresa adjudicataria de la obra, dependiente del grupo Llanera, y que en cualquier caso el retraso era mínimo por cuanto la obra se había concluido poco tiempo después de la fecha límite y con fecha 4 de Julio se citaba a los actores para otorgar escritura pública en alguna de las fechas que se señalaban.

El Juzgado desestimó la demanda y contra dicha resolución se interpone el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Es doctrina reiterada que el contratante que cumplió su prestación puede pedir el cumplimiento o la resolución, en ambos casos con indemnización de daños y perjuicios ( Sentencias de 12 de junio de 1986, 9 de mayo de 1994, 24 de noviembre de 1995 ) son compatibles de forma subsidiaria las peticiones de resolución y de cumplimiento, aparte de la opción que concede el precepto ( Sentencia de 15 de noviembre de 1993 ). El artículo 1124 está estrechamente ligado al 1504, siendo compatibles y el segundo una especialidad del primero ( Sentencia de 7 de marzo de 1983 . Tanto para los supuestos del ejercicio de la acción resolutoria de la compraventa contemplada en el artículo 1504 del Código Civil, en el supuesto de venta de bienes inmuebles, como el que con carácter genérico otorga el artículo 1124 del Código Civil, en el caso de obligaciones recíprocas, para que la resolución pueda ser acogida no es bastante un simple retraso en el incumplimiento de las obligaciones de una de las partes, sino que ha de patentizarse la existencia de una voluntad obstativa al cumplimiento de lo convenido, que por su trascendental importancia pueda justificar su resolución ( Sentencia de 20 de noviembre de 1984 ). En definitiva la jurisprudencia establece, con carácter general(entre otras la sentencia de Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1989 ) que la facultad resolutoria de los contratos puede ejercitarse en nuestro ordenamiento, no sólo en la vía judicial sino mediante declaración no sujeta a forma y dirigida a la otra parte, a reserva de que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada, bien negando el incumplimiento, bien rechazando la oportunidad de extinguir el contrato, es decir, el órgano judicial sólo ha de constatar si la resolución unilateral efectuada por el acreedor está o no bien hecha, de modo que, en caso afirmativo, la sentencia se...

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