STS 591/2004, 30 de Abril de 2004

PonenteFrancisco Monterde Ferrer
ECLIES:TS:2004:2896
Número de Recurso627/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución591/2004
Fecha de Resolución30 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. FRANCISCO MONTERDE FERRERD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil cuatro.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 627/2003-P, interpuesto por la representación procesal de D. Pedro y D. Blas, contra la Sentencia dictada el 23 de abril de 2003 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, correspondiente al Sumario 1/2001 del Juzgado de Instrucción nº 1 de El Prat de Llobregat, que condenó a los recurrentes, como autores responsables de un delito contra la salud pública, y al primero de ellos, además, de una falta contra el orden público, habiendo sido parte en el presente procedimiento los recurrentes D. Pedro y D. Blas representados, respectivamente, por las Procuradoras Dª Loreto Outeiriño Lago y Dª María Isabel Salamanca Alvaro, y como parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de El Prat de Llobregat incoó Sumario con el nº 1/2001 en cuya causa la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 23 de abril de 2003, que contenía el siguiente Fallo:

    "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Blas como autor responsable de un delito contra la salud pública referido a sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de diez años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 390.000 euros y al pago de las costas procesales en una tercera parte.

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Beatriz como autora responsable de un delito contra la salud pública relativo a sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia con la concurrencia de circunstancia de la atenuante por analogía muy cualificada a la confesión del hecho a las autoridades a la pena de seis años de prisión y multa de 50.000 euros y a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales en una tercera parte.

    Que debemos condenar y condenamos a Pedro como autor responsable de un delito contra la salud pública relativo a sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y de una falta contra el orden público a las penas siguientes: por el delito a la pena de tres años y un día de prisión y multa de 8800 euros a pagar al ser requerido y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 20 días y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por la falta a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 12 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas.

    Se decreta el comiso de la cocaína intervenida dándose a los mismos el destino legal.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra."

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "Se declara probado que la procesada Beatriz, mayor de edad, con DNI nº NUM000 con antecedentes penales cancelables y en situación de prisión provisional por esta causa desde el 1 de febrero de 2001, sobre las 12:20 horas del 31 de enero de 2001, llegó al Aeropuerto de Barcelona sito en el Prat de Llobregat procedente de Bogotá siendo interceptado por funcionarios de Guardia Civil en el servicio de control de viajeros y equipajes de la Aduana de la terminal A portando una bolsa de viaje de lona de color negro en cuyo interior llevaba seis latas de conserva de comida para perro.

    Del interior de las latas se extrajeron un total de 1.751 (mil setecientos cincuenta y un) gramos brutos de cocaína con un peso neto de 1.714 (mil setecientos catorce) gramos y una riqueza en base del 83'5%, sustancia que estaba destinada a transmitirse a terceros a título lucrativo. Tal sustancia alcanzaría un valor en el mercado clandestino 99556,45 euros.

    La droga fue intervenida a la procesada estaba destinada a transmitirse a terceras personas y para ello se había concertado con el también procesado Blas, que se hace llamar Ernesto y Luis Miguel, mayor de edad, y en prisión provisional por esta causa desde el 31 de agosto de 2001, sin antecedentes penales, de nacionalidad nigeriana, con NIE NUM001 siendo éste el encargado de organizar y sufragar el viaje, adquiriendo los correspondientes billetes y asegurándose de que al regreso la procesada Beatriz contactara con él, fue a recogerla al aeropuerto, pero no pudo hacerlo porque Beatriz fue detenida.

    Blas, fue detenido el día 29 de agosto de 2001 y practicado un reconocimiento en su persona llevaba oculta en su ropa interior una bola de la que se extrajo una sustancia que debidamente analizada resultó ser 111,5 (ciento once con cinco) gramos netos de estupefaciente cocaína, con un peso neto de 101'5 (ciento uno, con cinco) gramos con una riqueza en base del 62'7%, sustancia que estaba destinada a transmitirse a terceros a título lucrativo. Tal sustancia alcanzaría un valor en el mercado clandestino de 6791,24 euros.

    Pedro, con DNI nº NUM002 mayor de edad, con antecedentes penales no computables en la presente causa, y en prisión provisional por esta causa desde el 8 de agosto de 2001, se dedicaba de común acuerdo con Blas a comerciar con sustancias estupefacientes, sin que conste su participación en los hechos anteriormente relatados.

    El día 7 de Agosto de 2001 se encontraba en la calle Riera de los Frailes de la localidad de Hospitalet de Llobregat dentro del vehículo Lancia con matrícula N-....-NZ siéndole intervenidos de la puerta derecha del coche una bolsa conteniendo una sustancia que tras ser oportunamente analizada resultó ser 48,49 (cuarenta y ocho con cuarenta y nueve) gramos brutos de cocaína con un peso neto de 44,806 (cuarenta y cuatro con ochocientos seis) gramos y una riqueza en base de 77'3%, sustancia que el acusado pretendía destinar al tráfico con terceros. Tal sustancia alcanzaría en el mercado clandestino un valor aproximado de 2938,65 euros. En el momento de la detención cuando el agente de la Guardia Civil encontró la bolsa referida, Pedro se abalanzó sobre éste al tiempo que lo insultaba.

    La procesada Beatriz, al ser detenida confesó su participación en los hechos de la importación de cocaína desde Bogotá y que se le intervino en la cantidad que consta en la declaración de hechos probados el día 31 de enero de 2001 en el Aeropuerto del Prat, así como dio los datos de la persona que la había encargado traer la cocaína, y la había comprado el billete de avión y daba el dinero para sus gastos, colaborando con la Guardia Civil para la identificación y detención posterior de Blas. No se acreditó que la procesada Beatriz realizara los hechos en virtud de amenazas recibidas de Blas, los cuales no se acreditaron."

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación de los procesados D. Pedro y D. Blas, anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 3 de junio de 2003, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escritos, que tuvieron entrada en la Secretaría de este Tribunal en 23 de junio y 17 de noviembre de 2003, las Procuradoras Dª Loreto Outeiriño Lago y Dª María Isabel Salamanca Alvaro en nombre de D. Pedro y D. Blas, respectivamente, interpusieron los anunciados recursos de casación articulados en los siguientes motivos:

    D. Blas:

    Primero, por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECr. por infracción del art. 369.3 del CP en cuanto al subtipo agravado de cantidad de notoria importancia.

    Segundo, por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y 852 LECr. por vulneración del art. 24 CE, derecho a la presunción de inocencia, del principio acusatorio, proceso con todas las garantías y del derecho a la tutela judicial efectiva.

    Tercero, por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º LECr. por error de hecho en la apreciación de las pruebas determinantes de la culpabilidad del acusado

    D. Pedro:

    Primero, por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECr. por aplicación indebida del art. 368 del CP y vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE.

    Segundo, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECr., por infracción del art. 634 CP en cuanto a la falta contra el orden público, y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    Tercero, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr. por infracción de precepto constitucional y del derecho a la presunción de inocencia.

    Cuarto, por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 1 del art. 851 LECr. por falta grave de motivación de la sentencia.

    Quinto, por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 1 del art. 851 LECr. por falta grave de motivación en relación con la cuota de la multa impuesta.

  5. - El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 20-1-04, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó, salvo el último del Sr. Pedro que apoyó.

  6. - Por Providencia de 29 de marzo de 2004 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para deliberación y fallo del recurso el día 29-4-04, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE D. Blas:

PRIMERO

El primer motivo se articula por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECr. por infracción del art. 369.3 del CP en cuanto al subtipo agravado de cantidad de notoria importancia.

Dado el cauce casacional elegido, y el respeto absoluto a los hechos declarados probados de la sentencia (art. 884.3º LECr.), la aplicación del subtipo agravado por el Tribunal de instancia, puede calificarse de irreprochable, pues el factum indica, por un lado, que Blas fue detenido el 29 de agosto de 2001 y practicado un reconocimiento en su persona llevaba oculta en su ropa interior una bola de la que se extrajo una sustancia que debidamente analizada resultó ser 111´5 (ciento once con cinco) gramos netos de estupefaciente cocaína, con un peso neto de 101´5 (ciento uno, con cinco) gramos con una riqueza en base del 62´78 %, sustancia que estaba destinada a transmitirse a terceros a título lucrativo. Tal sustancia alcanzaría un valor en el mercado clandestino de 679´24 euros.

Pero, además, por otro lado, precisa que la droga intervenida a la procesada Beatriz (1.751 gramos brutos de cocaína, con un peso neto de 1714 grs. y una riqueza en base del 83´5%) estaba destinada a transmitirse a terceras personas y para ello se había concertado con el también procesado Blas que se hace llamar Ernesto y Luis Miguel... siendo éste el encargado de organizar y sufragar el viaje, adquiriendo los correspondientes billetes y asegurándose de que al regreso la procesada Beatriz contactara con él, fue a recogerla al aeropuerto, pero no pudo hacerlo porque Beatriz fue detenida.

A la vista de ello, y de que esta Sala reiteradamente (SSTS 30-10, 7 y 10 y 10-11-2001 y 8-2-02), de conformidad con el acuerdo del Pleno de 19-10-01, ha considerado que es aplicable el supuesto agravado de cantidad de notoria importancia del art. 369.3, a partir de los 750 gramos de sustancia tóxica, reducida a pureza, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo correlativo se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y 852 LECr. por vulneración del art. 24 CE, derecho a la presunción de inocencia, del principio acusatorio, proceso con todas las garantías y del derecho a la tutela judicial efectiva.

Indudablemente, el motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen (STS 12-2-92); o como ha declarado el TC (Sª 44/89, de 20 de febrero) "por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales". De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador (STS 21-6- 98), conforme al art. 741 de la LECr., no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia (STC 126/86 de 22 de octubre y 25/03, de 10 de febrero). Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 LECr., implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus Sentencias.

La presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo (STC 51/1995, de 23 de febrero).

Y tanto el TC (Sª 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95) como esta misma Sala, han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98, que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

Ciertamente, preciso es acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretendía darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra forma que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurren en el hecho que se enjuicia. Y reiterada jurisprudencia de esta Sala viene induciendo el "fin de traficar" con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias como pueden ser: las modalidades de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias. Acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente, acompañada de alguna de las circunstancias expresadas, permite alcanzar la deducción razonable, según los casos, de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico.

En contra de lo alegado, el Tribunal a quo dispuso de abundante, válida y eficaz prueba susceptible de sustentar el cargo. La Sala de instancia, en uso de las facultades que constitucional y legalmente le están atribuidas, pudo valorar la prueba directa practicada y partir de ahí sacar las inferencias necesarias hasta llegar a las conclusiones alcanzadas.

De un lado, la cualidad de la cocaína aprehendida como droga que causa grave daño a la salud ha sido declarada reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 25-10-84, 16-12-86, 10- 10-90, 8-6-92, 6-10-93, entre otras muchas), constando a través del oportuno análisis realizado por laboratorio oficial (Laboratorio territorial de Drogas) y ratificado en la Vista tanto su naturaleza, como cantidad y pureza.

De otro, el concierto entre Beatriz y Blas para importar la cocaína desde Bogotá resulta de la declaración de la coacusada Beatriz, la cual goza de la claridad, seriedad y persistencia desde sus primeras manifestaciones ante la Guardia Civil, pasando por el Juzgado instructor -fº 31 a 33- y acabando en la Vista del Juicio Oral -fº 200 y 201- en la forma exigida por la Jurisprudencia.

En efecto, dada la peculiaridad de la prueba consistente en la declaración del coimputado, que no se presta bajo juramento de decir verdad y que puede estar afectada en su veracidad por el ejercicio del derecho a no autoincriminarse, tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional han estimado que para que resulte razonable una condena fundada exclusivamente en dicha declaración es necesario constatar la concurrencia de elementos de corroboración objetivos y la ausencia de elementos de incredibilidad subjetivos (SSTS de 13 de julio y 27 de noviembre de 1998, 14 de mayo o 26 de julio de 1999, etc.; SSTC 153/1997, de 29 de septiembre, 49/1998, de 2 de marzo, 115/1998, de 1 de junio, 115/1998, de 1 de junio, 63/2001, 68/2001, 69/2001, y 70/2001, de 17 de marzo, 72/2001, de 26 de marzo, 182/2001, de 17 de septiembre, 2/2002, de 14 de enero, 57/2002, de 11 de marzo, 68/2002, de 21 de marzo, 70/2002, de 3 de abril, 125/2002, de 20 de mayo, 155/2002, de 22 de junio, 181/2002, de 14 de octubre y 207/2002, de 11 de noviembre, nº 1196/03, de 26 de noviembre etc.).

Así, la credibilidad objetiva de la declaración del coimputado precisa el análisis de la concurrencia de hechos o indicios externos o periféricos que la doten de verosimilitud bastante para hacer razonable su valoración favorable.

En el caso actual, dichos factores existen y son razonablemente valorados por el Tribunal sentenciador, que señala expresamente que las declaraciones de Beatriz no se hicieron con finalidad exculpatoria, admitiendo su participación en los hechos, y recibiendo la corroboraciones periféricas exigidas, a través del testimonio de su hermana Fátima, en relación con las propias manifestaciones del recurrente, y a través de las declaraciones testificales del GC nº NUM003, sobre acompañamiento de la coacusada al aeropuerto por "Ernesto", modo de adquisición del billete, entrevista con Beatriz tras la detención y ofrecimiento de contratar un abogado para la defensa de la detenida.

Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Se articula este correlativo por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º LECr. por error de hecho en la apreciación de las pruebas determinantes de la culpabilidad del acusado.

El motivo está mal formulado pues no hay designación concreta de los documentos a través de los cuales habría de demostrarse la equivocación del juzgador. Lo que hay es una alegación genérica sobre inexistencia de prueba de cargo con relación a la comisión por el mismo del delito previsto en el nº 3 del art. 369 CP.

Debe ser desestimado por las razones expresadas en el motivo anterior.

Recurso D. Pedro

CUARTO

El primer motivo de este recurrente, se articula por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECr. por aplicación indebida del art. 368 del CP y vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE.

La doctrina constitucional y jurisprudencial antes citada es plenamente aplicable al caso.

El Tribunal de instancia dispuso de prueba directa del aprehensión de la sustancia tóxica que le fue intervenida al acusado en cantidad y circunstancias que permiten deducir válidamente que no iban destinadas a su propio y exclusivo consumo, aún cuando como sostuvo fuera consumidor esporádico de la misma. Su valor que alcanza la cifra de 2.938 euros, en comparación con los 600 euros a que ascienden lo ingresos mensuales declarados del acusado, permitió al los juzgadores a quibus llegar a la razonable conclusión de que la cocaína aprehendida iba destinada al tráfico. A ello se une la declaración indagatoria prestada en su momento con la asistencia de letrado por el coacusado Blas donde admite haber puesto en relación a Pedro, "Eugenio", con interesados en la adquisición de droga.

El motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

El segundo motivo se articula por infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECr., por infracción del art. 634 CP en cuanto a la falta contra el orden público, y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El Tribunal de instancia en el factum señaló que en el momento de la detención cuando el agente de la Guardia Civil encontró la bolsa referida, Pedro se abalanzó sobre éste al tiempo que lo insultaba. Y aquél dispuso, como prueba de cargo sustentadora del relato, del testimonio del Guardia Civil nº NUM004- al que hay que dar el valor sobre las manifestaciones sobre hechos de conocimiento propio que reconocen los arts. 297 y 717 de la LECr., explicando con detalle en la Vista, y según se lee en su acta -fº 202 vtº- que opuso resistencia y tuvo que ser reducido.

Por otra parte, ningún error iuris cabe apreciar en el Tribunal, con respecto a la benévola calificación efectuada, tipificando los hechos, que describen un verdadero acometimiento, en la figura de la simple falta prevista en el art. 634 del CP.

El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

SEXTO

El tercer motivo, se articula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr. por infracción de precepto constitucional y del derecho a la presunción de inocencia.

Se centra en la inexistencia de prueba de cargo con respecto a la realización de actos de venta de la sustancia estupefaciente aprehendida al acusado.

En realidad constituye una reiteración del motivo primero, y por las mismas razones ha de ser desestimado, ya que no es preciso que se hayan realizado actos de venta para que pueda darse el delito, dada la amplitud del tipo contenido en el art. 368 CP, que incluye la mera posesión con fines de tráfico de las correspondientes sustancias.

SEPTIMO

El cuarto motivo se ampara en quebrantamiento de forma, bajo el nº 1 del art. 851 LECr. por falta grave de motivación de la sentencia.

El motivo igualmente está mal formulado, porque, en realidad, no se denuncia ninguna falta de fundamentación de la sentencia de instancia, sino que se critica la valoración de la prueba que en uso de las facultades que constitucional y legalmente le correspondían ha llevado a cabo el Tribunal.

El motivo ha de desestimarse

OCTAVO

El quinto motivo, se articula en quebrantamiento de forma, al amparo del nº 1 del art. 851 LECr. por falta grave de motivación en relación con la cuota de la multa impuesta.

En el caso es cierto que el Tribunal de instancia se limita a imponer la pena de multa correspondiente a la falta de referencia, sin dedicar un apartado específico a la individualización de tal pena.

Al respecto con el Auto de esta Sala nº 2691/01, de 5 de junio, hay que recordar que: " La exigencia de motivación cumple una doble finalidad inmediata: exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional y garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan (STC 108/2001, de 23 de abril).

Que la necesidad de motivación no supone que el juzgador tenga que detallar en la sentencia los diversos momentos de su razonamiento, sino las líneas generales del mismo, siempre atendiendo a que la motivación no es un requisito formal sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión y que no es necesario explicitar lo obvio (STS de 5 de mayo de 1997).

Y que en materia de imposición de penas, la sentencia en su conjunto, por norma general, constituye una motivación de la decisión (STC 59/2000, de 2 de marzo, y STS de 3 de junio de 1999). Por ello, si las razones de la individualización es siempre necesaria, sólo se convierte en imprescindible en algunos supuestos, como cuando se lleva al máximo la punición sin razón aparente, o cuando uno de los coautores es sancionado con pena superior a la impuesta a los otros, sin motivo evidente o cuando se impone a todos los acusados penas iguales, pese a concurrir en alguno de ellos alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

Así, cuando la pena se impone en su grado mínimo, no es necesaria una expresa motivación de su individualización, porque las razones ya están implícitas en el contenido de la sentencia (STS de 12 de junio de 1998)".

En el caso que nos ocupa, en el que, con arreglo al art. 634 CP que prevé una pena de multa de diez a sesenta días, se ha impuesto 30 días, con una cuota diaria de 12 euros (2.000 pts.), que conforme al art. 50.4 pudo estar situada entre los 1´20 euros (200 pts.) y los 300 (50.000 pts.), - aunque hubiera sido más correcto que las razones se hubieran agrupado en un fundamento jurídico específico-, es evidente que se ha individualizado la pena, suficientemente, teniendo en cuenta datos relevantes de contenido personal del acusado, como los ingresos confesados por él de 100.000 pesetas mensuales (600 euros).

Tales datos igualmente descartan -por si la voluntad impugnatoria del recurrente así pudiera ser entendida- la infracción del art. 50.5 CP no existiendo desproporción entre la cuota de la multa impuesta y la capacidad económica del condenado.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

NOVENO

Conforme a lo expuesto, ha lugar a la desestimación del recurso interpuesto por las representaciones de D. Pedro y D. Blas, haciendo imposición a los recurrentes de las costas causadas por sus respectivos recursos, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 901 de la LECr.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional que ante Nos penden, interpuesto por las representaciones de D. Pedro y D. Blas, contra Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 23 de abril de 2003, en causa seguida por delito contra la salud pública, condenando a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas por su respectivo recurso.

Póngase esta resolución, en conocimiento de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Joaquín Giménez García D. Andrés Martínez Arrieta D. Francisco Monterde Ferrer D. Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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