STS 1045/1999, 26 de Julio de 1999

PonenteD. ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
Número de Recurso1484/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1045/1999
Fecha de Resolución26 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En los recursos de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Matíasy Luis Enrique, contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que les condenó por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sr. Hernández Tabernilla, en nombre de Matías, y Sra. González Fortes, en nombre de Luis Enrique.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número Uno incoó procedimiento abreviado con el número 40 de 1995, contra Matíasy tres más, y una vez concluso lo remitió a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección Primera) que, con fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

«Resultan probados y así se declaran los siguientes hechos:

PRIMERO

A mediados del mes de diciembre del año 1990, el 14 de diciembre, el acusado Luis Enrique, alias cuñado del "Zapatones", mayor de edad y sin antecedentes penales, se embarcó en el pesquero "DIRECCION000" en calidad de patrón con la finalidad de efectuar un transporte de hachís.

Dicha embarcación zarpó de Chipiona y llegando a las costas de Marruecos, al día siguiente, junto al Faro de Tánger, al sur en diagonal a la punta del cabo, se realizó una carga de seis mil kilos de hachís. Posteriormente el barco patroneado por el acusado, regresó a la costa de Chipiona donde fue trasvasado el alijo a dos lanchas que esperaban con esa misión concreta

El acusado cobró por dicho trabajo consistente en la carga y transporte de hachís, seis millones de pesetas.

SEGUNDO

Con posterioridad participó junto con el acusado Matías, alias hijo de Pelos, mayor de edad y sin antecedentes penales en otro transporte de iguales características.

Así, el 1 de noviembre de 1991 trabajaba el acusado Luis Enriqueen la embarcación, barco pesquero "DIRECCION001" propiedad del también acusado Isidro, alias "Pelos", mayor de edad y sin antecedentes penales, quien no supo que su barco se utilizara para tales ilícitos fines, y junto con el hijo del propietario: el acusado Matías, éste como marinero y Luis Enriquecomo Patrón de la embarcación, se trasladaron igualmente a un punto no concretado de la costa marroquí, a la altura del Faro de Tánger, y allí fueron transbordados dos mil quinientos kilos de hachís, y transportados por dicho barco, plenamente idóneo a tal efecto, hasta la costa de Chipiona donde nuevamente se transbordaron a unas lanchas que esperaban con idéntica mecánica a la producida en el cargamento realizado a mediados de diciembre del año anterior: 1990, siendo trasladado el hachís con las lanchas o pateras, a la playa desde donde se iniciaba el transporte por tierra hasta llegar a su destino, a manos de los adquirientes.

TERCERO

No se acredita que el acusado Luis Enriqueparticipase en un tercer transporte de hachís.

CUARTO

No queda acreditado que el acusado Carlos, alias "Macarra", participara en algún transporte de hachís.>>

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud agravado por cantidad de notoria importancia, con carácter de delito continuado respecto del acusado Luis Enrique, sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a los siguientes acusados y con las siguientes penas:

    Luis Enrique, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN: 4 años, así como a una multa proporcional de: dos mil setecientos cincuenta millones de pesetas: 2.750.000.000, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia de treinta (30) días.

    Matíasa la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN: 3 años y 1 día, así como a una multa proporcional de seiscientos veinticinco millones de pesetas: 625.000.000 de pesetas con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia de quince (15) días.

    Absolvemos a los acusados Isidroy Carlosdel delito por el que se ha seguido este procedimiento contra ellos. Decretamos el alzamiento de las medidas cautelares acordadas contra los mismos y declaramos de oficio 2/4 partes de las costas procesales causadas.

    Igualmente condenamos a los acusados Luis Enriquey Matías, al abono cada uno de ellos de 2/4 de las costas procesales causadas.

    En la liquidación de condenas será abonado el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente, con aplicación del artículo 100 del Código Penal de 1973.

    Reclámense del Instructor las piezas de Responsabilidad Civil no finalizadas con remisión a la Sala una vez concluidas.

    Al notificarse la presente Sentencia hágase saber a las partes los recursos procedentes con la misma.>>

  2. - A dicha Sentencia acompaña VOTO PARTICULAR, que formula El Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramiro García de Dios Ferreiro, al discrepar respetuosamente, de lo declarado como Hechos Probados, con los razonamientos contenidos en los Fundamentos de Derecho Tercero, Quinto, Sexto y Séptimo, y con el Fallo. Pronunciandose en los siguientes términos:

    «Se acepta por remisión el encabezamiento.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan por remisión.

HECHOS PROBADOS: I. No consta acreditado que el día 14 de diciembre de 1990, el acusado Luis Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales, se hubiera embarcado, en el pesquero "DIRECCION000", como patrón del barco con el propósito de realizar un transporte de hachís.

El acusado Luis Enrique, estuvo enrolado, en el pesquero "DIRECCION000", en el periodo del 19 de septiembre de 1990 al 10 de junio de 1991. No consta probado que el pesquero "DIRECCION000", tuviera capacidad, y aptitud, para transportar una carga de 6.000 kilogramos.

I I. El acusado Luis Enrique, estuvo enrolado, en el pesquero "DIRECCION001", desde el 20 de marzo de 1990 al 19 de septiembre de 1990, fecha en la que pasó a enrolarse en el pesquero "DIRECCION000". El día 1 de noviembre de 1991, el acusado Luis Enriqueno estaba enrolado en el pesquero "DIRECCION001", y no consta acreditado que en dicha fecha de 1/11/91 hubiera estado embarcado en el pesquero "DIRECCION001".

El pesquero "DIRECCION001" era propiedad del acusado Isidro, conocido como "Pelos", mayor de edad y sin antecedentes penales, quien explotaba el barco dedicándolo a la pesca por el sistema de "a la parte", y sin navegar en dicho barco, limitándose a participar en los beneficios, de la pesca capturada, mediante una Cofradía de Pescadores.

El acusado Matías, mayor de edad y sin antecedentes penales, es hijo del acusado Isidro, y ayudaba a su padre en la gestión del pesquero "DIRECCION001", sin que conste acreditado que, el día 1 de noviembre de 1991, hubiera estado embarcado en el indicado pesquero "DIRECCION001".

I I I. No se estima acreditado que, el acusado Luis Enrique, hubiera estado embarcado, en el pesquero "DIRECCION001", entre la Navidad del año 1991 y los primeros días del año 1992.

I V. No se estima acreditado que, el acusado Carlos, conocido como "Macarra", mayor de edad, y sin antecedentes penales, hubiera embarcado, en el pesquero "DIRECCION001", en el mes de octubre del año 1991.>>

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan por remisión los Fundamentos Primero, Segundo y Cuarto. Tras razonar extensamente en los Fundamentos Tercero y Quinto, recoge en el Sexto lo siguiente: ""Los hechos que estimo declarados probados, no son constitutivos de delito alguno, por lo que no puede apreciarse autoría delictiva en ninguno de los acusados"". Y el Séptimo hace referencia a la declaración de las costas de oficio.

«FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Isidro, Matías, Carlosy Luis Enrique, de los delitos de los que fueron acusados, declarándose las costas procesales de oficio.- Se dejan sin efecto, las medidas cautelares decretadas en el proceso respecto de los acusados absueltos.- Notifíquese el presente Voto Particular en forma de Sentencia, conforme a lo prevenido en L.O.P.J.>>

  1. - Notificada la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional a las partes, se prepararon recursos de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley, por los acusados Matíasy Luis Enrique, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  2. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo las representaciones de los acusados recurrentes formalizaron sus recursos alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Matías:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, en base al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 24 de la Constitución Española en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    MOTIVO SEGUNDO.- Se renuncia expresamente a este motivo de casación.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, en base al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido al vulnerarse el artículo 24 de la Constitución.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, en base al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido los artículos 11.1 y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley, en base al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido el artículo 285 de la propia Ley rituaria.

    Motivos aducidos en nombre de Luis Enrique:

    MOTIVO PRIMERO.- Se invoca al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido y consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

    MOTIVO SEGUNDO.- Se invoca al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

    MOTIVO TERCERO.- Se invoca al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con la vulneración del artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  3. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos, apoyando y adhiriendose a cada uno de los motivos primero de los mismos; la Sala admitió los recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día quince de junio de mil novecientos noventa y nueve.

  5. - Por necesidades del servicio esta Sentencia ha sido dictada fuera del plazo legal establecido.II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 26 de febrero de 1998, condenó a los acusados Luis Enriquey Matíascomo autores de un delito contra la salud pública, por tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, y con carácter de delito continuado respecto al primero. Ambos condenados interponen sendos recursos de casación, formulando en el respectivo motivo primero de uno y otro, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, idéntica cuestión: la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución Española. Ambos motivos cuentan con el apoyo del Ministerio Fiscal que interesa expresamente su estimación.

SEGUNDO

La Sala de instancia considera probados dos transportes desde Marruecos a España de 6.000 y 2.500 Kgs. de haschís en diciembre de 1990 y noviembre de 1991, respectivamente, utilizando barcos de pesca que, con esa finalidad, según declara probado la Sentencia, fueron patroneados en ambas ocasiones por el acusado Luis Enrique, con la intervención en el segundo transporte del acusado Matíasen calidad de marinero de la embarcación. El apoyo probatorio de esas afirmaciones fácticas, se encuentra en la declaración sumarial prestada por el primero de ellos en la que reconoce tales hechos, autoinculpándose por su participación en los dos transportes e inculpando a su vez al otro acusado por su intervención en uno de los transportes. Fuera de esa declaración sumarial, que rectificó en el Juicio Oral negando los hechos como hiciera siempre en sus declaraciones el otro acusado, no existe ninguna otra prueba inculpatoria. Así lo reconoce la Sala de instancia, que dedica gran parte de su extensa fundamentación a argumentar la suficiencia de aquella declaración, como prueba de cargo capaz de dervirtuar la presunción de inocencia de ambos acusados, según la doctrina jurisprudencial sobre valor de las declaraciones de los coimputados y de la declaración sumarial del imputado luego rectificada en el Juicio Oral. Doctrina que la Sala de instancia recoge con general acierto en sus Fundamentos pero cuya aplicación conduce en este caso a conclusiones contrarias de las obtenidas en la Sentencia recurrida.

TERCERO

Para centrar debidamente el sentido y alcance de la doctrina aplicable y del efecto a que en este caso conduce deben hacerse las siguientes consideraciones:

  1. ) La declaración de un coimputado no es confesión propiamente dicha en lo que no sea reconocimiento de la propia responsabilidad sino atribución a otro de su intervención en el hecho delictivo imputado a ambos; pero tampoco es en ese aspecto verdadera declaración testifical puesto que el coacusado no tiene obligación de decir verdad ni de prestar juramento o promesa de hacerlo ni su falsa declaración se sanciona como falso testimonio (Sentencias de 7 y 28 de noviembre de 1997; 23 de junio de 1998). No obstante la reiterada doctrina de esta Sala reconoce a las declaraciones del coimputado la condición de prueba de cargo, apta para desvirtuar la presunción de inocencia (Sentencias de 3 de octubre y 26 de junio de 1996, y 7 de noviembre de 1997 entre otras); y afirma que su valoración corresponde al Tribunal de la instancia (Sentencias de 9 de mayo de 1996 y 24 de octubre de 1997).

  2. ) Dada la peculiar naturaleza de esa prueba, su valoración que -insistimos- corresponde al Tribunal de instancia exige una especial cautela y el sometimiento a determinados parámetros de ponderación: esa valoración debe asegurar en la medida de lo posible la credibilidad subjetiva del declarante atendiendo a factores tales como personalidad del delincuente delator, relaciones con la persona imputada, y circunstancias concurrentes de las que no se infiera que sus afirmaciones inculpatorias fueron determinadas por móviles espúreos como odio, venganza, resentimiento, enemistad, autoexculpación, soborno, o deseo de obtener ventajas, que cuestionen su credibilidad (Sentencias de 24 de septiembre de 1996; 28 de junio de 1995; 25 de marzo de 1994; 21 de diciembre de 1993; etc...). Se trata en definitiva de determinar la ausencia de circunstancias de incredibilidad subjetiva en el declarante.

  3. ) Las dificultades aumentan -exigiendo aún mayor prudencia y cautela en la valoración- cuando se trata de una declaración sumarial incriminatoria del coimputado no mantenida con posterioridad en Juicio Oral, donde rectifica su inicial versión. La jurisprudencia de esta Sala admite se valore como prueba de cargo la primera sobre la base de la mayor fiabilidad que pudiera tener la inicial versión sumarial. En ese caso la apreciación de la credibilidad de la rectificación con confrontación de las distintas manifestaciones depende sustancialmente de la percepción directa que sólo tiene el Tribunal de instancia por la inmediación de la prueba (Sentencias de 7 de noviembre de 1997; 14 de mayo de 1999). Ahora bien: para que el Tribunal fundamente la condena en la declaración sumarial del coimputado rectificada en Juicio Oral es necesario: A) que en tal acto se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 714 de la Ley de enjuiciamiento Criminal procediendo a la lectura de aquélla y permitiendo a las partes someter la declaración a contradicción (SSTS. de 5 de noviembre de 1996 y 20 de mayo de 1997; y STC. de 29 de septiembre de 1997); B) es especialmente necesario, como ha dicho esta Sala en Sentencias de 22 de diciembre de 1997 y de 14 de mayo de 1999, "que los juzgadores expresen en la sentencia las razones por las que se inclinan por una versión distinta de la que ha aflorado en el acto del Juicio Oral". En efecto, no habiendo el Tribunal presenciado la declaración sumarial, es especialmente necesario que razone la causa de concederle mayor credibilidad, a la vista de lo declarado contradictoriamente y a su presencia en el Juicio rectificando sus manifestaciones anteriores y de las explicaciones dadas al respecto por el declarante; C) la falta de inmediación de la declaración sumarial del coimputado conduce a que la hipotética mayor credibilidad concedida a aquélla frente a la declaración en Juicio oral se apoye en su verosimilitud objetiva lo que significa que en ese plano debe estar corroborada por otras circunstancias periféricas u otros medios probatorios; exigencia ésta ya establecida en Sentencias del Tribunal Constitucional núms. 153/1997, de 29 de septiembre, y 115/1998, de 1 de junio, y en las Sentencias de esta Sala de 13 de julio de 1998 y 14 de mayo de 1999. Es decir, que la credibilidad objetiva de la declaración de coimputado prestada durante el sumario y no ratificada en Juicio Oral precisa de la concurrencia de hechos o indicios externos o periféricos a la declaración incriminatoria del coacusado que le doten de objetividad bastante para hacer razonable su valoración favorable frente a la declaración prestada en Juicio Oral con observancia del principio de inmediación.

  4. ) Las exigencias en la ponderación de la declaración del coimputado atañen al ámbito de la valoración de su credibilidad subjetiva y objetiva y no son presupuestos o requisitos condicionantes de su validez material. Es decir se trata de criterios que deben observarse para una valoración razonable. Si toda valoración probatoria "en conciencia" ha de moverse dentro de los límites exigidos por la razón y la prudencia, incompatibles con todo voluntarismo arbitrario, en esta prueba, inicialmente lastrada en su credibilidad por su peculiar naturaleza, la razonabilidad del proceso valorativo exige discurrir por cauces iluminados por los criterios de ponderación referidos en cuanto cautelas dirigidas a determinar la verdadera fiabilidad de unas declaraciones carentes, por su misma naturaleza, de las garantías iniciales de una verdadera prueba testifical, máxime si además se trata de la declaración sumarial en la que no se dispuso de la inmediación.

CUARTO

En el presente caso la declaración sumarial de Luis Enriquevalorada por la Sala de instancia como fundamento probatorio del pronunciamiento de condena presenta singularidades notables por las irregulares circunstancias en que se produjo.

En efecto, el coacusado Luis Enriqueprestó tres declaraciones en fase sumarial, y las tres el mismo día 26 de abril de 1993, en la ciudad de Sevilla, a donde se había desplazado el Magistrado Juez del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional: la primera declaración se hizo ante el Magistrado en presencia del Ministerio Fiscal y con asistencia de Letrado. En ella el declarante rechaza su participación en las operaciones que se le imputaban y no hace incriminación ninguna contra el hoy acusado Matías. Tras esta declaración Luis Enriquepresta en el mismo día y en la misma mañana una segunda declaración que se realiza ante Agentes de la Guardia Civil, sin intervención alguna del Juez Central de Instrucción ni del Ministerio Fiscal; y en la que no aparecen identificados los Agentes ni sus firmas. En esta segunda declaración policial, verdaderamente insólita e irregular por encontrarse el detenido a disposición del Juez ante el que acababa de declarar y del que no consta decisión alguna al respecto, el detenido -ahora sí- impulsado por repentino arrepentimiento no sentido momentos antes ante el Magistrado Instructor en la declaración que acababa de prestar ante él, confiesa precisamente ante los Agentes policiales no identificados, la realidad de los dos transportes de droga, su participación patroneando los buques y la del coacusado Matías. Prestada esta segunda declaración -en la que no consta se le hiciera ninguna pregunta y está redactada a modo de ininterrumpida narración escrita en primera persona- es conducido de nuevo en el mismo día ante el Juez Central de Instrucción núm. 5 y ante él presta la tercera declaración del día: el detenido Sr. Luis Enriqueratifica en ella la declaración policial anterior, es decir, la segunda declaración, prestada ante Agentes no identificables de la Guardia Civil autoinculpandose e inculpando al coacusado MELLADO.

La Sala de instancia admite la irregularidad de la segunda declaración por la falta de competencia de los Agentes que la recibieron, cuando ya la causa estaba siendo instruida por el Juzgado Central núm. 5; pero entiende que no por ello se afecta la validez de la tercera, ante la Autoridad Judicial, que es la que en definitiva valora como prueba de cargo.

La cuestión, sin embargo no está en la validez material de esa tercera declaración, sino en determinar si es o no razonable su favorable valoración por la Sala de instancia. En efecto, el acusado en el acto del Juicio Oral negó la veracidad de su declaración inculpatoria y dijo haberla hecho por las presiones recibidas de los Agentes en la segunda declaración, para que reconociese su participación e implicara a otras personas en los hechos que le imputaban y así obtener ventajas procesales como arrepentido, indicándole aquellos cuál había de ser el contenido de su confesión, suscrita al fin por el miedo y la esperanza de un trato procesal favorable; motivación que subsistía en él cuando sin solución de continuidad ratificó su declaración policial ante el Magistrado Instructor. Es cierto que no hay pruebas de que así sucedieran las cosas; pero, no siendo inverosímil, no puede olvidarse que, como pone de relieve el voto particular disidente de la Sentencia de instancia, el incorrecto proceder de los Agentes omitiendo sus datos identificadores imposibilitaba su posible citación como testigos para ser oídos sobre las circunstancias en que se produjo la declaración y las razones de la misma. Una declaración absolutamente irregular de la que, con razón aduce el Ministerio Fiscal en su apoyo al recurso, deriva la declaración tercera, como así se dice en su comienzo, hasta el punto de que de no mediar esa aparente declaración policial irregular la siguiente judicial no se habría producido: en modo alguno se recoge en ella que responda a las previsiones del artículo 400 o del 385 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. A esta conexión material o de contenido respecto a la irregular declaración segunda se añade el factor de proximidad temporal con que se practicó la tercera, y sobre todo que nada de lo declarado en ella, incluida la incriminación del otro coimputado hoy recurrente, fue corroborado por ningún otro elemento probatorio -ni tan siquiera la existencia de los alijos supuestamente transportados- que viniese a objetivar la veracidad de esa declaración, prestada en circunstancias cuando menos irregulares sobre unos hechos que se dicen sucedidos años antes y de los que no hay más elemento probatorio que la narración de ese detenido obtenida de tan insólito modo. Todo ello conduce a entender que si la declaración sumarial tercera no carecía de validez objetiva no resultaba razonable su favorable valoración como prueba de cargo. No se trata de sustituir la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia, sino de constatar en trámite casacional que esa valoración no se acomoda a los criterios de razonabilidad en que debe desenvolverse esa valoración, máxime tratándose de una prueba como la indicada, frente a la cual han de extremarse las cautelas en los términos examinados en el Fundamento Tercero.

QUINTO

Por lo expuesto es procedente estimar el motivo primero de uno y de otro recurso; que conducen a la absolución por lo que resulta innecesario el examen de los restantes motivos de impugnación formulados por los recurrentes. III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a los recursos de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley, interpuestos por los acusados Matíasy Luis Enrique, contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra los mismos por delito contra la salud pública, estimando el motivo primero de cada recurso (vulneración de la presunción de inocencia), y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicha Audiencia con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. Joaquín Delgado García; D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y D. Joaquín Giménez García; Firmado y Rubricado.-

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado Central de Instrucción núm. 5, fallada posteriormente por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y que fue seguida por delito contra la salud pública contra Matías, Luis Enrique, Carlosy Isidro, teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la Sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, se hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

  1. - Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia dándose por reproducidos.

  2. - La declaración de hechos probados se modifica no obstante en el sentido de declarar no probado: a) que en diciembre de 1990 el acusado Luis Enriquecomo patrón de un pesquero transportara seis mil kilos de haschís desde Marruecos a España; b) que en noviembre de 1991, el referido acusado como patrón de un pesquero y el acusado Matíascomo marinero transportaran dos mil quinientos kilos de haschís desde Marruecos a España.II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No están acreditados los hechos imputados a los acusados Luis Enriquey Matíaspor las razones ya expresadas en nuestra anterior Sentencia de casación que en ésta otra se dan por reproducidos; y en consecuencia, no habiéndose desvirtuado la presunción de inocencia de ambos acusados procede dictar sentencia absolutoria.

SEGUNDO

Se dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia sólo en cuanto se motiva en ellos la absolución de los demás acusados.III.

FALLO

Qe debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a Luis Enriquey a Matíasdel delito contra la salud pública por tráfico de drogas de que venían acusados por el Ministerio Fiscal, y ratificamos los pronunciamientos absolutorios de la Sentencia de instancia que en ésta otra se dan por reproducidos. Se declaran las costas de oficio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. Joaquín Delgado García; D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y D. Joaquín Giménez García; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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