STS 1329/2005, 7 de Noviembre de 2005

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2005:6796
Número de Recurso1245/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1329/2005
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 1245/2004, interpuesto por la representación procesal de D. Oscar, contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2004, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, correspondiente al PA nº 13/2003 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Sanlúcar de Barrameda, que condenó al recurrente, como autor responsable de un delito contra la salud pública, habiendo sido parte en el presente procedimiento el recurrente D. Oscar, representado por el Procurador D. Jesús Aguilar España, y como parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Sanlúcar de Barrameda, incoó PA con el nº 13/2003, en cuya causa la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 23 de marzo de 2004, que contenía el siguiente Fallo:

"PRIMERO.- Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE a los inicialmente acusados Millán y Darío del delito por el que se les había acusado de favorecimiento del consumo ilegal de drogas tóxicas, declarando de oficio dos terceras partes de las costas procesales.

SEGUNDO

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Oscar, como autor criminalmente responsable de un delito ya definido de favorecimiento del consumo ilegal de drogas tóxicas, de las que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE MIL DOSCIENTOS EUROS. Pagará una por tercera parte de las costas procesales.

TERCERO

Conclúyase conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil, librándose para ello orden al Instructor".

  1. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- Como consecuencia de la delación que Darío realizó a un funcionario de Policía de la Comisaría de Sanlúcar de Barrameda, que tiene identificación NUM000, se supo que el día 25 de Abril de 2.000 se trasladaría a Sanlúcar una persona de Sevilla, a la que conocía por "Oscar" que traería cocaína para vender. Recibida esa notifica, se ordenó disponer un servicio en las inmediaciones del "Bar Ficus", donde al parecer iba a realizarse una transacción, si bien, cuando iba a montarse el dispositivo Darío indicó telefónicamente al citado Policía que el hecho se realizaría en el Bar "El Teide" de Bonanza. Dirigidos hacia allá, Darío comunica por teléfono que el hombre de Sevilla circula hacia Sanlúcar en una furgoneta con el cartel de la "Venta Antonio", alterándose la disposición de los Agentes para poder localizar y seguir a dicho vehículo.

SEGUNDO

Entretanto, se había producido el contacto entre Darío, que estaba acompañado de Millán, su primo, que disponía de la furgoneta de la "Venta Antonio" en la que trabajaba, con el citado hombre de Sevilla, que resultó ser el acusado Oscar, que carecía de antecedentes penales, y era mayor de edad al ocurrir estos hechos. En el curso de la reunión, Darío dijo a su primo Millán que llevara a Oscar a Sanlúcar, ya que le cogía de camino para su casa el lugar donde éste tenía que ir y el coche de Oscar se calentaría en ese corto trayecto, aceptando Millán, quien no sabía que Oscar pudiera llevar droga ni a qué se dedicaba éste. De esta forma, subieron a la furgoneta Millán al volante y Oscar al asiento del copiloto, llevando en su poder una bolsita que contenía cocaína que debía entregar a terceros a cambio de su precio.

TERCERO

En esta situación, los funcionarios de policía localizaron el vehículo citado, procediendo a seguirle, de manera que el funcionario de policía NUM001, que iba en el asiento del copiloto del primero de los coches policiales camuflados, conducido por el Oficial NUM002, teniendo otro coche particular al menos entre uno y otro, pudo ver cómo desde la ventanilla del ocupante de la furgoneta se tiraba una bolsa, parando y recogiéndola del lugar y quedándose junto con otro funcionario que iba en otro vehículo apostado en las inmediaciones, número NUM003, por si alguien fuera a recoger la droga que tal bolsa efectivamente contenía, lo que ocurrió. Tras este hecho, fueron los funcionarios a la Farmacia a pesar la droga, llevándola a la Comisaría donde quedó custodiada hasta que, a requerimiento del Juzgado se la trasladó a la Unidad Administrativa del Ministerio de Sanidad y Consumo donde fue sometida a análisis cualitativo y cuantitativo, resultando ser cocaína, arrojar un peso de 97 gramos y una pureza del 8'62 por ciento, con una valor en el mercado ilícito de 144.424 pesetas según apreciación oficial.

CUARTO

Posteriormente se produjo el mismo día la detención de Millán, que pasó a disposición judicial, practicándose posteriormente gestiones para identificar a Oscar, lo que se consiguió investigando sobre los datos que los otros dos acusados facilitaron en el Juzgado de Instrucción en sus respectivas declaraciones, ya que ninguno de ellos había prestado declaración en la Comisaría, siendo detenido y puesto a disposición judicial".

  1. - Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusado D. Oscar, anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 17-5-04, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  2. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 15-12-04, el Procurador D. Jesús Aguilar España en nombre de D. Oscar interpuso el anunciado recurso de casación articulado/s en los siguientes motivos:

    Primero, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr. por infracción del art. 368 CP.

    Segundo, por vulneración del principio fundamental de presunción de inocencia del art. 24 CE, al amparo del art. 5.4 LOPJ.

  3. - El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 22-2-05, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  4. - Por providencia de 4-10-05 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el día 3-11-05, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente invoca en primer lugar, infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr. por infracción del art. 368 CP, sin embargo, en el desarrollo del motivo afirma que no existe prueba suficiente para inferir que hubiere intervenido en el hecho dado por probado.

Es evidente que el cauce casacional empleado exige el más absoluto respeto al factum, en el que se describe la participación del acusado en los hechos tipificados en el art. 368 CP. Por ello, la impugnación que se realiza habrá de derivarse al motivo siguiente, y el actual ser desestimado.

SEGUNDO

En segundo lugar, se esgrime vulneración del principio fundamental de presunción de inocencia del art. 24 CE, al amparo del art. 5.4 LOPJ.

Para el recurrente no existe prueba de cargo que acredite su participación en los hechos por los que fue condenado, basándose la imputación en las declaraciones del "confidente" y de su primo, las cuales carecen de toda credibilidad, no siendo decisivas las declaraciones de los policías, habiéndose probado nada más que se tiró cocaína desde la furgoneta.

Indudablemente, el motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen (STS de 12-2-92); o como ha declarado el TC (Sª 44/89, de 20 de febrero) "por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales". De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del tribunal sentenciador (STS de 21-6-98), conforme al art. 741 de la LECr., no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia (SSTC 126/86, de 22 de octubre y 25/03, de 10 de febrero). Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 LECr., implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus sentencias.

La presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los tribunales penales, pueda entenderse de cargo (STC 51/1995, de 23 de febrero).

En contra de lo alegado, el Tribunal a quo dispuso de válida y eficaz prueba susceptible de sustentar el cargo. La Sala de instancia, en uso de las facultades que constitucional y legalmente le están atribuidas, pudo valorar la prueba directa practicada y partir de ahí sacar las inferencias necesarias hasta llegar a las conclusiones alcanzadas.

En efecto, dada la peculiaridad de la prueba consistente en la declaración del coimputado, que no se presta bajo juramento de decir verdad y que puede estar afectada en su veracidad por el ejercicio del derecho a no autoincriminarse, tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional han estimado que para que resulte razonable una condena fundada exclusivamente en dicha declaración es necesario constatar la concurrencia de elementos de corroboración objetivos y la ausencia de elementos de incredibilidad subjetivos (SSTS de 13 de julio y 27 de noviembre de 1998, 14 de mayo o 26 de julio de 1999, etc.; SSTC 153/1997, de 29 de septiembre, 49/1998, de 2 de marzo, 115/1998, de 1 de junio, 115/1998, de 1 de junio, 63/2001, 68/2001, 69/2001, y 70/2001, de 17 de marzo, 72/2001, de 26 de marzo, 182/2001, de 17 de septiembre, 2/2002, de 14 de enero, 57/2002, de 11 de marzo, 68/2002, de 21 de marzo, 70/2002, de 3 de abril, 125/2002, de 20 de mayo, 155/2002, de 22 de junio, 181/2002, de 14 de octubre, 207/2002, de 11 de noviembre, 1196/03, de 26 de noviembre, etc.).

Así, la credibilidad objetiva de la declaración del coimputado precisa el análisis de la concurrencia de hechos o indicios externos o periféricos que la doten de verosimilitud bastante para hacer razonable su valoración favorable.

En el caso actual, dichos factores existen y son razonablemente valorados por el Tribunal sentenciador, que señala expresamente que ...Desde luego, por las características del caso, el Tribunal no tiene dudas acerca de la veracidad de las declaraciones de Darío, ya que la noticia del hecho que va a ocurrir y del que tiene conocimiento a través del mismo portador de la droga, la da él mismo a la Policía con anterioridad a los hechos que hemos dejado probados, lo que excluye que la inculpación a Oscar pudiera tener tinte exculpatorio de la propia responsabilidad que en este proceso se le achacaba. Incluso puede causar extrañeza el que haya sido imputado Darío a la vista de que éste es la persona que confía a la Policía el transporte de la droga que el forastero va a realizar, y desde luego es perfectamente lógica desde este punto de vista la exculpación que realiza el Ministerio Fiscal de dicho acusado en el curso del Juicio Oral; pero en ningún caso existe duda alguna de que precisamente Oscar era la persona que posee y tira la droga desde el coche conducido por Millán, ignorante éste de la actividad que su pasajero realizaba.

Además de ello, el examen de las actuaciones revela que aunque en la Vista dijera Darío que en el Juzgado dijo "lo que quiso el Juez", esa expresión carece de relevancia, como tuvo ocasión de valorar el Tribunal, en tanto que, sin explicar qué quería decir con eso, ratificó en todo lo manifestado anteriormente en el Juzgado de Instrucción (fº 9, 62 y 161) siempre asistido de Letrado, y en el careo (fº 104) a que fue sometido con el acusado.

Por su parte, el otro coimputado, Millán, el "primo" del anterior, declaró en la Vista, confirmando igualmente lo manifestado con anterioridad en el Juzgado (fº 8 y 66) asistido de Letrado, y en careo (fº 105) celebrado con el acusado hoy recurrente.

La existencia de la furgoneta ZI-....-ZP; su conducción el día de los hechos por Millán; su seguimiento por la Policía, efectivamente alertada por Darío, y todos los demás datos proporcionados por las declaraciones de los funcionarios de aquélla intervinientes que llegaron a ver el lanzamiento de la bolsa y que la recogieron llevándola a pesar y analizar, son datos periféricos externos que confirman las manifestaciones de los referidos coimputados.

El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

TERCERO

Conforme a lo expuesto, ha lugar a la desestimación del recurso interpuesto por las representación de D. Oscar, haciendo imposición al mismo de las costas causadas por su recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 901 de la LECr.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación de D. Oscar contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz con fecha 23 de marzo de 2004, en causa seguida por delito contra la salud pública, condenando al recurrente al pago de las costas ocasionadas por su recurso.

Póngase esta resolución, en conocimiento de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andrés Martínez Arrieta D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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