AAP Madrid 98/2022, 19 de Enero de 2022

PonenteJAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
ECLIECLI:ES:APM:2022:424A
Número de Recurso2497/2021
ProcedimientoRecurso de apelación. Autos de violencia sobre la m
Número de Resolución98/2022
Fecha de Resolución19 de Enero de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0123326

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2497/2021

Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 09 de Madrid

Diligencias previas 1058/2020

Apelante: D./Dña. Marcial y D./Dña. Victoria

Procurador D./Dña. MARIA DE LA CONCEPCION MORENO DE BARREDA ROVIRA

Letrado D./Dña. ALFREDO PELAYO ESPINOSA DE LOS MONTEROS MANERO y Letrado D./Dña. IVAN RUBIO SIERRA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUTO Nº 98/2022

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN

En Madrid, a diecinueve de enero de dos mil veintidós.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

Por las representaciones de Dª. Victoria y de D. Marcial, respectivamente, se han interpuesto sendos recursos de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 9 de Madrid, en sus DPA. núm. 1058/2021, el núm. 1001/2021, de fecha 16/09/2021, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, y la deducción de testimonio al Juzgado Decano para conocer de los hechos denunciados por D. Santos, dejando, además, sin efecto las medidas cautelares

decretadas por auto de fecha 25/10/2020 que fue dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de DIRECCION000, recursos que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Admitidos a trámite los recursos de apelación, se remitieron a esta Audiencia Provincial de Madrid, con emplazamiento de las partes, y el día 19/01/2022 se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo previamente designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de Dª. Victoria, según escrito de 23/09/2021, discrepando del auto impugnado, del que se dijo que era un "corta-pega" del previamente dictado en fecha 24/03/2021, y por cauce de la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, con causación de efectiva indefensión, se sustenta su recurso, tras aludir a la testif‌ical de su patrocinada, a la declaración de los investigados, D. Marcial, su hermano, y de D. Santos, su ex pareja, y padre de la hija en común, junto también a la testif‌ical de D. Juan Ignacio, progenitor de éste último, además de describir de forma pormenorizada e individualizada, con imágenes concretas, el soporte digital obrante en las actuaciones, junto a los informes, médico y médico-forense, obrante en autos -todos los cuales se dan por reproducidos-, se mantuvo que la Instructora había errado en la valoración de la prueba anexa a las actuaciones.

Para ello, se indicó, aunque el video no estuviese grabado de forma nítida, al menos indiciariamente, que sus imágenes venían a corroborar la denuncia formulada. Se expuso que fue el denunciado, ?D. Santos, quien se encaró con el hermano de su representada, ?D. Marcial, siendo tal extremo sostenido tanto por este investigado, como por la denunciante, además de describir el iter de los hechos, según las imágenes aportadas. Se mantuvo, de ese mismo visionado, que se podía apreciar cómo este investigado, D. Santos, empleando su brazo derecho, agarró fuertemente el brazo derecho de la denunciante, quien intentaba coger en brazos a la hija común, y que empujaba a ésta, cayendo con su hija al suelo, y sin que se pudiese af‌irmar que la propia denunciante fue empujada por su hermano, D. Marcial . Se mantuvo, de esa misma grabación, que se desprendía de forma clara e inequívoca, que la denunciante decía "me estás tirando Santos " justo en el momento en el que Dª. Victoria cayó al suelo, escuchándose su grito en dicho video, a pesar que dicha imagen no se grabó.

Se dijo, por otra parte, que las manifestaciones del testigo ?D. Juan Ignacio relativas a la agresión eran absolutamente falaces, dado que, en ningún momento, el hermano de su mandante sostuvo que hubiese cogido a Santos del pelo y que le habría empujado, extremo que fue negado por ?D. Marcial en su declaración de fecha 1/12/2020. Se af‌irmó, además, que la declaración de la denunciante había sido persistente y coherente con el propio video aportado, tanto en sede policial, como ante el Juzgado.

Se discrepó, igualmente, de la af‌irmación contenida en el auto recurrido relativa a que "se puede apreciar con claridad que el investigado en ningún momento agrede" a la denunciante, no obstante, no estar grabada en tal soporte el concreto momento de la agresión, incurriendo en contradicciones, según también se sostuvo, ?D. Juan Ignacio, según esa grabación, frente a su declaración en sede judicial. Se dijo también que en ningún momento ?D. Marcial af‌irmó ante los Policías actualmente que D. Santos había agredido a su hermana cogiéndola por el pelo y empujándola.

Y se af‌irmó, a la par, que los términos del auto impugnado en relación a que el testimonio de ?D. Marcial no ofrecía credibilidad por ser investigado en esta causa, era errónea, incidiendo en iguales imágenes de esa misma grabación.

Se indicó que los hechos denunciados podían ser constitutivos de un delito de lesiones tipif‌icado en el art. 153 CP, en relación con el art. 147 de igual Texto Legal, aludiendo para ello al episodio de ansiedad que fue valorado por el SAMUR, además de al informe médico-forense -cuyos términos fueron transcritos-. Se consideró que la molestia a la palpación en región lumbar baja paravertebral derecha era compatible con el mecanismo causal de haber sido empujada y de haber caído al suelo, y ello con cita de la jurisprudencia que se entendió pertinente al caso de autos.

Se entendió que existían suf‌icientes indicios acerca de una eventual comisión de un delito tipif‌icado en el citado art. 153 CP, considerándose que la resolución impugnada también se equivocaba en relación a las eventuales lesiones psíquicas obrantes en autos, actos ilícitos todos ellos, que estaban imbuidos, según se dijo, en el precepto aludido, y af‌irmándose también que los actos de maltrato físico por empujones bruscos, entre otros, cualquiera que fuese su gravedad, no tenían por qué dejar señales físicas de clase alguna, al no ser exigible un deterioro manif‌iesto de las víctimas, o una verdadera enfermedad mental derivada de la actuación del maltratador para la apreciación del delito pretendido.

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, tras los oportunos trámites procesales, se interesó que se estimase el presente recurso de apelación, que se revocase el auto de fecha 16/09/2021, y que adoptasen aquellos pronunciamientos que fuesen conformes a derecho.

Y por la representación de D. Marcial, en su escrito igualmente impugnatorio de fecha 23/09/2021, con igual determinación del iter material de los hechos, y con semejante valoración probatoria a la ya aludida, se disintió también del auto recurrido.

Se hizo expresa alusión al inicial auto de fecha 24/03/2021, y al ahora recurrido de 16/09/2021, entendiéndose que ambas resoluciones eran exactamente la misma, además de sostener que la Instructora "tenía en la clara intención de dictar el sobreseimiento y archivo del procedimiento, sin entrar a valorar las diligencias practicadas" por lo que se consideró que esta última resolución era arbitraria e injusta, sin corresponder a los hechos acaecidos.

Se incidió, dado los términos expuestos, basados en la grabación obrante en las actuaciones, que fue ?

D. Santos quien agredió a Dª. Victoria, demostrando una actitud violenta y premeditada. Se dijo que la af‌irmación contenida en el auto impugnado que el testimonio de su cliente carecía de credibilidad, al ser también investigado por esta causa, era absolutamente arbitraria, dado que la denuncia contra su patrocinado procedía de quien había sido también denunciado por estos hechos. Se mantuvo, de forma insistente, que en ningún momento ?D. Marcial agredió de manera alguna a ?D. Santos por lo que se dijo que el auto recurrido resolvía de manera contraria a los hechos realmente sucedidos. Se aludió al régimen de comunicaciones y estancias de la menor con el progenitor, realizándose las alegaciones que se tuvieron pertinentes en relación a la recogida por parte del investigado, ?D. Santos, de la hija en común, el día de los hechos, además de referir que ésta debía ser recogida en el domicilio materno, que no en el colegio.

Se mantuvo que su patrocinado lo único que realizó fue interponerse entre ?D. Santos y su hermana, sin agarrar en ningún momento a aquél, aludiendo para ello a las imágenes del citado soporte digital, además de reseñar -como también se expuso en el previo recurso interpuesto por la denunciante- que las manifestaciones de ?D. Juan Ignacio eran contradictorias. Se hizo mención a la testif‌ical de la directora del colegio que manifestó que su patrocinado en ningún momento agredió, sujetó, ni arrebató dispositivo móvil alguno al otro denunciado, ?

D. Santos, y que fueron otras personas quienes agarraron a éste cuando estaba fuera de sus cabales, según se dijo.

Y se mantuvo la inexistencia de indicios racionales de criminalidad respecto a ?D. Marcial, incidiendo que no existía motivo alguno para dudar de su credibilidad, aunque hubiese sido investigado en esta causa, reiterando que, en ningún momento, su patrocinado comentó a los Agentes intervinientes que ?D. Santos hubiese tirado del pelo a su hermana, sino que sólo mencionó que aquél la empujó provocando que la misma cayese al suelo.

Se entendió que era incongruente, incluso atendiendo a los partes médicos que constaban...

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