STS, 5 de Mayo de 1997

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso573/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En los recursos de casación por Infracción de Ley interpuestos por las representaciones del acusado Paulinoy por la Acusación Particular integrada por la entidad Banco de Valencia,S.A., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, que condenó a aquél por Delitos de Falsedad en documento mercantil y apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Minsiterio Fiscal y estando dichos recurrentes representados respectivamente por la Procuradora Sra. Juliá Corujo y Sra. Ruano Casanova.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Valencia, incoó P.A. nº 26/95 contra Paulino, por Delitos de Falsedad documental y apropiación indebida, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Hasta octubre del año 1993, el acusado Paulino, mayor de edad y sin antecedentes penales, y desde años antes, habia prestado sus servicios en el Banco de Valencia, siendo al tiempo de los hechos que se narran director de la sucursal urbana de esta ciudad nº 24 primero, y 11 después. Era también directivo del Club Balonmano Alcira, y encargado en exclusiva de los asuntos económicos de dicho club, que no podía financiar sus gastos ni por mitad contando con los ingresos de todo orden a su favor. Este insalvable problema económico decidió el acusado resolverlo mediante el expediente de derivar fondos que llegaban a sus manos por razón de su cargo en el banco hasta la cuenta que el Club tenía en dicho Banco, disponiendo después de los mismos a su comodidad.- El procedimiento seguido para ello se reducía, en esencia, a facilitar a los particulares clientes del Banco que le entregaban fondos en depósito o para inversión, los pertinentes recibos o justificantes como si el dinero quedara ingresado y contabilizado en el Banco, y en vez de ello disponía personalmente de tales cantidades que nunca causaban alta en la contabilidad del Banco, y según la clase de negocio simulado, el acusado actuaba frente a los particulares como si fuese él mismo el banco, atendeiendo a pados de intereses y devoluciones con cargo a la cuenta del referido Club. En otras ocasiones, se trataba de depósitos supuestamente cancelados por sus titulares y que así se reflejaban en la contabilidad bancaria, pero quedándose el acusado con su importe y actuando frente a los clientes, ajenos por supuesto a la cancelación, en la mencionada condición aparente de banco.- Mediante un tercer procedimiento, y en base a l conocimiento personal que el acusado tenía de las cuentas de clientes con liena de descuento bancario, simuló una inacabable relacion de letras de cambio cuyo libramiento no respondia a operación mercantil alguna, y presentando los efectos al descuento, obtenía el correspondiente importe que se abonaba en la cuenta del cliente en cuyo favor aparecía hecha la operación y en su nombre presentados los efectos a descuento, y acto seguido retiraba dicho importe con un cargo en la cuenta, quedando todo como si de un error del Banco se tratase, y disponiendo el acusado de las cantidades correspondientes.-Con tales manejos constan acreditadas las siguientes operaciones con el resultado económico que se cita:

  1. En 12$-89 Florentregó al acusado un cheque por 11.500.00 ptas., y tras pagos y reintegros el Banco ha tenido que hacer frente finalmente a la cantidad de 5.000.000 ptas.-

  2. A mediados de 1991, renueva el acusado unos pagarés en depósito de Romeo, teniendo que hacer finalmente el Banco frente a cuatro cheques entregados por el acusado al cliente por importe de 8.000.000 ptas.-

  3. Usando igualmente de pagarés liquidados y supuestamente renovados, en esta ocasión de la titularidad de Ivány Araceli, a finales de 1991, ha tenido que soportar finalmente el Banco un pago a sus clientes por 25.000.000 ptas.-

  4. Por las mismas fechas, y quedándose en esta ocasión con un pagaré supuestamente renovado propiedad de Eva, el Banco ha atendido cheques en favor de dicha clienta entregados pro el acusado por valor de 6.000.000 ptas.-

  5. En mayo de 1992 canceló y se quedó con una imposición a plazo fijo de Luz, a quien por capital e intereses el Banco ha tenido que abonar finalmente 7.577.500 de pesetas.-

  6. En 30-9-92 y 5-4-93 Joaquínentrega cantidades para compra de pagarés, respondiendo finalmente el Banco por las cantidades de las que dispuso el acusado por 13.400.000 ptas.-

  7. En marzo y mayo de 1993 recibe el acusado cantidades para amortización de un préstamo a nombre de la entidad Ligorit S.A., con las que se queda y de las que responde finalmente el Banco por 5.500.000 ptas.-

  8. Edurneconsituyó en 7-2-89 un plazo fijo por importe de 8.000.000 ptas., que hizo suyas el acusado bajo la capa de ficticias renovaciones, hasta que en 23-1-93 facilita a la titularidad un nuevo resguardo oficial de depósito fijo que no respondia a aportación efectiva al Banco, que finalmente ha respondido de dicha operación por 8.217.399 ptas.-

  9. En diciembre de 1992 dispone de un depósito de Raquelpor 3.000.000 ptas.-, de las que le reintegró en momento posterior 500.000 ptas., respondiendo el Banco por los 2.500.000 ptas.- restantes.-

  10. En 1 de febrero de 1993, aprueba el banco un préstamo de 10.000.000 en favor de su cliente Jose Pablo, cuando ya dicha persona había renunciado a la operación, lo que fue aprovechado por el acusado para quedarse con dicha cantidad, de la que tras varias operaciones supone para el Banco un cargo de 10.005.635 ptas.-

  11. Y por consecuencia de las operaciones de descuento bancario, con gran número de letras de cambio confeccionadas por el acusado o por su orden, consiguió las siguientes cantidades; con el manejo de la cuenta de Jose Ramón, 2.962.915; con la de Fundación García Muñoz S.A. 10.916.615 ptas.; con la de Valauto S.A. 8.213.275 ptas; de 4 Publicidad S.A. 6.505.138; de Konz Ibérica S.A. 28.215.350 y de Matricería y Espampaciones Segura 11.496.032 ptas.-

  12. Por último, la cuenta del Club deportivo arroja un saldo deudor de 24.339.903 ptas. producto en esencia de dos efectos mercantiles cargados en ella por el acusado, y que no respondían a operación alguna.- Advertidas algunas anomalias contables achacables al acusado, y apareciendo uno de aquéllos resguardos de imposición a plazo fijo del modelo usado por el Banco, y que habían desaparecido de la sucursal nº 24, urbana de esta ciudad, a requerimiento de los inspectores del Banco facilitó el acusado un escrito manuscrito con mención de gran parte de las operaciones antes relatadas.- Ese mismo documento fue facilitado por el Banco para formular querella después.-"(sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: CONENAMOS al acusado Paulinocomo criminalmente responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documentos mercantiles, como medio para cometer un delito de apropiación indebida de cantidades muy importantes con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabildad criminal atenuante por analogía a la de arrepentimiento espontáneo a las penas: por el primer delito de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN MENOR con sus accesorias y multa de 750.000 ptas.- y por el segundo DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION MENOR con iguales accesorias, al pgo de las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular y a que en concepto de responsabilidad civil abone al Banco de Valencia las cantidades que se especifícan en los diversos apartados del relato de Hechos Probados.- Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se imponen abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviere absorbido por otra.- Declaramos la solvencia parcial del acusado Paulinoaprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor.-"(sic)

Con fecha 12 de enero de 1996, la Sección Primera de la Audiencia Provincial dee Valencia dictó Auto de Aclaración con la siguiente parte dispositiva:

"LA SALA ACUERDA: La sentencia se aclara por tanto sólo en el aspecto de incluir en el concepto de responsabilidad civil del condenado Paulino, las 950.000 ptas. indicadas. (sic)"

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararón recursos de casación por las representaciones del acusado Paulinoy por la Acusación Particular integrada por la entidad Banco de Valencia, S.A., que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representacones de las recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

RECURSO DE Paulino

PRIMERO

Al amparo del art. 5-4 de la LOPJ por vulneración de los derechos fundamentales a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías del art. 24-1º y de la C.E.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5-4 de la LOPJ por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24-1º C.E.) en relación con la necesaria motivación requerida por el art. 120-3 de la C.E.

TERCERO

Al amparo del art. 851-1 de la L.E.Cr., al no expresarse clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados.

CUARTO

Al amparo del art. 849-2 de la L.E.Cr., por error de hecho en la apreciación de la prueba.

QUINTO

Al amparo del art. 849-2 de la L.E.Cr., por error de hecho en la apreciación de la prueba.

SEXTO

Al amparo del art. 849-2 de la L.E.Cr., por error de hecho en la apreciación de la prueba.

SEPTIMO

Al amparo del art. 849-1 de la L.E.Cr., por aplicación indebida del art. 303 en relación con los arts. 302,nº2, 3, 4, y 9 y 69 bis C.Penal.

OCTAVO

Al amparo del art. 849-1 de la L.E.Cr., por aplicación indebida del art. 535 en relación con los arts. 528 y 529-7ª, todos ellos del C.Penal.

NOVENO

Al amparo del art. 849-1 de la L.E.Cr., por falta de aplicación del art. 61-5 en relación con los arts. 9-9ª y 10ª, ambos del C.Penal.

DECIMO

Al amparo del art. 849-1 de la L.E.Cr., por falta de aplicación del art. 9-8 en relación con el art. 61-1ª y 5ª, ambos del C.Penal y subsidiariamente falta de aplicación del art. 9-10ª, en relación con los mismos preceptos.

UNDECIMO

Al amparo del art. 849-1 de la L.E.Cr., por indebida aplicación del art. 61-7ª del C.Penal.

RECURSO DEL BANCO DE VALENCIA

PRIMERO

Por infracción de Ley del art. 849-1º de la L.E.Cr. al haberse infringido el art. 528 y 529-7ª del C.Penal.

SEGUNDO

Por infracción de Ley del art. 849-1º de la L.E.Cr. al haberse infringido el art. 10-9ª del C.Penal.

TERCERO

Por infracción de Ley del art. 849-1º de la L.E.Cr. al haberse infringido el art. 71 del C.Penal.

CUARTO

Por infracción de Ley del art. 849-2º de la L.E.Cr. ya que el Tribunal sentenciador ha cometido error en la apreciación de la prueba.

.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Dado traslado a los recurrentes a los efectos previstos en la disposición transitoria 9ª de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, la representación del acusado evacuó el trámite conferido en escrito de fecha 10 de junio de 1996, procediendo a la adaptación y añadiendo un nuevo Motivo numerado como sèptimo bis.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Vista, ésta se celebró el día 23 de abril de 1997, con asistencia de los Letrados recurrentes Sres. Boix Reig, y Letrado del Banco de Valencia, quienes informaron en apoyo de sus recursos, impugnando los de contrario, y del Ministerio Fiscal quién impugnó ambos recursos, solicitando la confirmación de la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR

BANCO DE VALENCIA, S.A.

PRIMERO

La sistemática casacional impone alterar el orden en que los Motivos deben ser analizados, de suerte que el señalado como cuarto en el Recurso pasa a examinarse prioritariamente dado que, bajo la cobertura del art. 849-2º de la L.E.Cr., sirve para denunciar error en la apreciación de la prueba citando al efecto diversos documentos referidos a los apartados A), B), C), D), E), F), G), H), I), J) y K) de los hechos probados.

Literalmente se dice que "el error que se deriva de estos documentos consiste en: "calificar los hechos como constitutivos de delito de Apropiación Indebida, y no de Estafa, según antes se ha argumentado; haber cifrado mal la responsabilidad civil. Este apartado tiene su fundamento en las mismas causas que se expusieron al interponer el Recurso de Aclaración de sentencia"; concretando el segundo de los alegatos en la omisión que en el apartado K) de los hechos probados se observa en torno al descuento de letras comerciales relativas a la Entidad Fainco, S.A. y a la operación a plazo fijo concertada con el Sr. Marcosque la entidad bancaria constituida en parte acusadora cifra en la suma total de 15.002.970 ptas.

Desde luego la dialéctica casacional que abre el cauce del nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr. en caso alguno posibilita cuestionar la calificación jurídica de los hechos como el autor del Recruso plantea al hablar de error en el ejercicio de esa función jurisdiccional. La Sala es libre y soberana para estimar los hechos como constitutivos de Apropiación Indebida y no de Estafa y el ataque a tal conclusión tiene cauces propios de confrontación casacional que desde luego no discurren por los del error apreciativo/valorativo de la prueba.

En todo caso, y además, la propia referencia al Auto de Aclaración de 12 de enero de 1996 completan -junto a la justificación que ofrece la Sala en el inciso final del primero de sus fundamentos jurídicos- las razones que han llevado al Tribunal "a quo" a reflejar como probados los hechos que se contienen en la primera premisa del silogismo judicial no todas aquéllas que el recurente pretende incluso bajo otra calificación jurídica, por más que el Banco perjudicado en su crédito, prestigio y patrimonio se empeñe lógicamente en añadir o clasificar.

Con los argumentos de la Sala de instancia no ofrece dudas de que su fijación fáctica ha operado sobre baremos probatorios que, complementando los de matiz más subjetivo -de naturaleza testifical- con aquéllos otros de carácter objetivo y técnico como los que ofrece la prueba pericial contable ratificada y ampliada, ha alcanzado un resultado cuantificador final de los perjuicios del Banco querellante sin otras rectificaciones más que las introducidas por los mismos peritos en su segunda comparecencia y las que pueden observarse por simples errores de cálculo en los datos que la misma prueba ofrece y aporta. Ninguna referencia ha de hacerse en este capítulo a las cantidades que señala la acusación particular y no sean contempladas en la pericial por la razón elemental de no poder descrifrar el tribunal por sí mismo la documental que pueda dar apoyo en su caso a tales inclusiones, de manejo harto difícil y confuso incluso para los expertos.

De ahí que se excluya la viabilidad de un Motivo denunciante de error en los términos planteados, pues aquél no puede confundirse con la práctica imposibilidad técnica de fijar con exactitud cantidades. La denuncia del Motivo estaría justificada de haber operado el órgano judicial por aproximación sobre apoyos probatorios de ligera consistencia pero no a partir de aquéllos cuyo contraste y veracidad alcanzan probabilidades máximas de certeza con la homologación pericial. Si aquélla no se ha conseguido por más empeño que hay puesto la entidad recurrente interesada en su corrección y que, en último término, habrá de asumir las responsabilidades económicas de las operaciones realizadas por su empleado infiel, ello no otorga viabilidad a la instrumentación como equivocada de una valoración completa y justificada de la prueba de la que se ofrece -como ya se ha anticipado- cumplida explicación.

Por todo ello, el Motivo, se desestima.

SEGUNDO

En un primer Motivo que -como los otros dos que le subsiguen- se apoya en el art. 849-1º de la L.E.C.r., el recurrente Banco de Valencia denuncia infracción, por inaplicación de los arts. 528 y 529-7º en relación con el art. 69 bis, todos ellos del C.Penal en su consideración de Delito continuado de Estafa.

No obstante destinar un apartado de su desarrollo a analizar el Delito continuado de Falsedad en Documentos Mercantiles cuya apreciación por la Sala éste recurrente no cuestiona, el Motivo centra su antención esencialmente en enfrentarse a la calificación sustantitva no de dicho Delito medial si no a la del de Apropiación Indebida en cantidades muy importantes (sic) que la Sala fija para el inferior Delito de acuerdo con los términos del art. 535 del C.Penal en relación con los otros preceptos ya citados de dicho Texto Legal.

El cauce elegido impone el respeto integral del "factum" de la combatida. Premisa obligada que enmarca el examen del Motivo cuya desestimación está justificada con el reflejo de una expresión contundente de su propio contenido. Su reproducción descarta la necesidad de reabrir un debate técnico-jurídico sobre la totalidad de los elementos integrantes de cada una de las figuras delictivas encontradas, máxime cuando reafirma el acierto de la opción calificadora que, de acuerdo en parte (ya que excluye la continuidad delictiva) con la tesis de la Acusación Pública, adopta el Tribunal de Instancia.

Si la propia entidad financiera recurrente en calidad de acusación particular afirma terminantemente que "el dinero que el acusado consiguió era del Banco, no de los clientes", huelga extenderse en consideraciones justificantes de calificar como Estafa la conducta enjuiciada, pues -como bien señala el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación- el Banco no realizó a virtud de engaño acto dispositivo alguno.

No obstante abunda en la conclusión jurisdiccional que se homologa por rechazo del Motivo, la correcta argumentación de la Sala "a quo" descartando el elemento del engaño y que se recoge en su literalidad -por expresiva del propio fundamento jurídico segundo: "el Banco no es siquiera propiamente engañado, pues no debe olvidarse que el condenado es quién actúa siempre por el Banco y no precisamente engañado, si no que la innumerable documentación falsa a que da lugar el acusado es siempre medio que aquél instrumentaliza para poder disponer con alguna de las variadas formas escogidas del capital de la Entidad. Es decir, siendo el engaño el elemento que define por esencia la Estafa, lo que aquí prima es el aprovechamiento por parte del acusado de su condición de Director de la Sucursal bancaria al servicio del querellante para derivar fondos como lo hizo; sin ello, y para el caso de las letras de cambio por ejemplo, dificilmente podría haberse actuado así cuando el importe del descuento se dispone por un abono y cargo sucesivo que, no constando con claridad contable el paradero final de la partida, no habría resistido la menor vigilancia por parte de la Entidad, a no ser que todo quedaba encubierto por quien más obligado estaba para con el Banco".

Por todo ello, el Motivo se rechaza en una decisión que a partir de la conducta descrita en el "factum" queda definitivamente ratificada por la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en la Sentencia de 11-10-95 (citada por el propio recurrente) y en la de 18-10-96: "aun cuando la Apropiación Indebida coincide con la Estafa, en el resultando, o sea, en que hay un enriquecimiento a costa del perjuicio a un patrimonio ajeno, sin embargo, hay entre ambos delitos una diferencia sustancial respecto al dolo específico de los mismos, pues, mientras en la Estafa, consiste en el empleo de maquinaciones engañosas para sorprender la buena fe y la credulidad del sujeto pasivo, en la Apropiación Indebida no es el engaño, sino el abuso de confianza que aquél depositó en el autor del delito".

Tal apreciación diferencial se remarca con la fijada por la Sentencia de esta Sala de 8-3-84: "contrariamente a lo que sucede en el delito de estafa, en el que el elemento del engaño resulta indispensable para configurar el tipo penal ya que es el que provoca dolosamente el desplazamiento de la cosa motivando por error la voluntad y actuación de la víctima que la entrega voluntariamente a causa de dicho engaño, en el delito de apropiación indebida tal engaño no resulta necesario y de existir aparece como subsiguiente a la entrega, ya que el propietario de ésta confia su posesión al apropiante por su libre voluntad y consentimiento no viciado, o sea legítimamente, aunque no la propiedad de la misma, que se reserva, con la obligación de emplearla en un fin determinado y luego devolverla, aunque después de recibirla el receptor quebrante la relación de confianza y el convenio establecido entre ambos por actos ilícitos unilaterales de propia autoridad, convirtiendo antijurídicamente tal posesión en propio y autónomo dominio o disponiendo de la misma como dueño para un destino distinto del pactado en provecho propio, o de otras personas, por lo que el engaño no puede reputarse como elemento constitutivo de este delito."

TERCERO

El segundo Motivo del Recurso sirve a su autor para censurar por indebida, la inaplicación de la agravante 9ª del art. 10 del C.Penal (Abuso de confianza).

Solo desde la hipótesis calificadora que desarrolla el recurrente es posible la justificación de la denuncia de infracción sustantiva que ahora plantea. Rechazada necesariamente entra en juego la previsión contenida en el art. 59 del C.Penal, conforme al cual "no producen efecto de agravar la pena las circunstancias de tal manera inherentes al Delito que, sin la concurrencia de ellas, no pudiera cometerse". Obvio resulta afirmar como supuesto emblemático el Abuso de confianza en el Delito de Apropiación Indebida, por lo que -en pura correspondencia con el conciso desarrollo del Motivo- se descarta su estimación sin abundar en mayores consideraciones.

CUARTO

A través de un Tercer Motivo -igualmente encauzado que los precedentes- se aduce infracción del art. 71 del C.Penal.

El desarrollo del Motivo parte de la estimación de la tesis sostenidas en los precedentes. De ahí que, rechazada la calificación de Estafa, la continuidad delictiva en la apropiación indebida y la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de confianza que indicaban tales planteamientos recurrentes, cobre plena razón de desestimación obligada por la subsidiariedad de tal estructura casacional en términos tan contundentes que no hacen ocioso cualquier otro refuerzo argumental. Ello supone, como es lógico, el rechazo del Motivo.

RECURSO DE Paulino

QUINTO

Con idéntico criterio expositivo que el referido en el Recurso de la Acusación Particular se altera el orden de los Motivos formalizados por la representación del condenado, asignando carácter prioritario al que enumerado como Tercero en el Recurso en el Recurso, se sirve del art. 851-1º de la L.E.Cr. para denunciar quebranto de forma por falta de claridad y determinación en la declaración de hechos probados.

Según el recurrente "los hechos probados no expresan clara y terminantemente los hechos probados no expresan clara y terminantemente los hechos constitutivos fácticamente de las falsedades que se imputan".

Vinculándola al primero de los Motivos, la denuncia de quebranto formal se concreta en el extremo relativo a las cambiales, aludiendo a la expresión "incacabable relación de letras de cambio" para -no obstante reconocer que en los diversos apartados en que se concretan operaciones se reseña algunos documentos- tachar de inconcrección al "factum" en el punto relativo a hipotéticas falsedades.

La combatida contiene un relato de hechos suficientemente expresivo de las maniobras del acusado, refiriendo, primero genéricamente hasta tres procedimientos para el logro de sus objetivos, y precisando, seguidamente en diversos apartados, las distintas actividades de apropiación, debiendo señalarse -como hace el Ministerio Público- que la supuesta cancelación de depósitos por sus titulares y la emisión de letras, genéricamente descrita como tercer procedimiento y, específicamente, bajo la letra K) ya sería suficiente para apreciar la falsedad en documento mercantil. De ahí, que sea, cuando menos, aventurado afirmar la existencia de vicio formal que se analiza, pues -ante una detallada descripción fáctica, cuya directa e integral lectura permite incluso a personas ajenas al mundo jurídico conocer y comprender el "modus operandi" de tan peculiar y diligente mecenas deportivo como era el empleado de Banca acusado- no cabe hablar de redacción confusa, dubitativa o imprecisa que haga inviable la calificación jurídica antecedente del fallo o dificulta extremadamente la fijación del tipo delictivo.

Como dice una certera doctrina de esta Sala de la que son exponentes, entre otras, las Sentencias de 16-5 y 28-10-96, el vicio denunciado se produce no sólo cuando gramaticalmente resulte incomprensible el "factum" (por ambigüedad, por oscuridad, por deficiente redacción, por imprecisión) sino también cuando por la omisión de datos o circunstancias importantes se impide conocer la verdad de lo acontecido, con la lógica consecuencia de que entonces se hace imposible determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, la concurrencia de circunstancias modificativas o, incluso, el contenido de los distintos pronunciamientos civiles si se quiere actuar dentro de las estructuras de lo que debe ser la tutela judicial efectiva.

Es así pues que si la omisión de tales circunstancias resulta notoriamente transcendente hasta el punto de impedir la comprensión del fallo judicial, es fácilmente asumible el defecto procesal.

Nada de ello ocurre en el supuesto analizado, de ahí que la enunciada desestimación del Motivo se consolide definitivamente.

SEXTO

El primero de los Motivos se ampara en el art. 5-4º de la L.O.P.J. para denunciar vulneración de los Derechos Fundamentales a la Defensa, a la Tutela Judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías a que se refieren los apartados 1º y 2º del art. 24 de la C.E.

La estrategia defensiva desplegada por la asistencia letrada del acusado estructura hábilmente el Recurso intentando atribuir la relevancia específica que en sí misma conlleva la invocación de preceptos o principios constitucionales a deficits narrativos que, no obstante carecer de especial significación en el contexto descriptivo de la conducta desarrollada por su patrocinado, suponen ausencia de detalles o de precisiones minuciosas, sin duda útiles para la mejor comprensión pero, en caso alguno, imprescindibles para realizar la tarea de ajuste calificador y , menos aún, para impedir el adecuado ejercicio del Derecho de Defensa o vulnerar el de la Tutela Judicial efectiva.

La hiperbólica asignación de ambigüedad que el recurrente destaca en su argumentación para referirse a la imposibilidad de calificación falsaria a parte de los hechos descritos en el "factum" no puede asumirse desde la perspectiva constitucional con que el Motivo se presenta, pues si fuere cierto que el relato fáctico no describiera falsedad alguna, estaríamos en presencia de una infracción de carácter sustantivo instrumentable por la vía del art. 849-1º de la L.E.Cr., en cuanto indebida aplicación del art. 303 en relación con el art. 302 del C.Penal, en tanto que, al no darse ese supuesto, pues basta a tal efecto leer coordinadamente el tercer apartado del "factum" con el contenido del epígrafe K) de la relación de operaciones que se describen en el relato para hacer inviable la propuesta estimatoria del Motivo cuya pretensión última -aunque comprensible- no es de recibo porque su finalidad esencial no es sino conseguir la nulidad de actuaciones y la retroacción del proceso a fases precedentes con un deliberado propósito dilatorio.

No puede olvidarse el significado de la expresión indefensión -que ha de tener un contenido material, ausente en el presente supuesto, ni debe desconocerse, por otra parte, el alcance real del Derecho a la Tutela Judicial efectiva como genérico compendio de un ámbito protector de los Derechos de defensa y garantía de la proscripción de la arbitrariedad frente a comportamientos jurisdiccionales incorrectos o abusivos.

En el presente caso, sobraban tales invocaciones constitucionales cuando la Sala -ante la palmaria confesión del acusado- se ha limitado prácticamente a recoger de modo extractado- dada la complejidad y el largo periodo de tiempo en que aquél realizó su doble tarea de Director de sucursal bancaria y Directivo de un Club Deportivo, la diversidad operativa y contable de los manejos económico-financieros por él realizados.

Por todo ello, el Motivo se rechaza.

SÉPTIMO

También con base en el art. 5-4º de la L.O.P.J., un segundo Motivo reitera la denunica del Derecho a la Tutela Judicial efectiva del art. 24-2º de la C.E. en relación con la necesaria motivación requerida por el art. 120-3º de la Carta Magna.

El recurrente concreta su denuncia en el extremo relativo a la determinación de la pena, aludiendo a los parámetros legales establecidos en el art. 61 del C.Penal por entender que "en este caso, los criterios contenidos en dicho precepto no se han tenido en consideración imponiéndose en el Delito de Apropiación Indebida el máximo posible y en el de Falsedad igual tope máximo, dado lo solicitado por las acusaciones."

A tal efecto refiere que la combatida justifica genéricamente las penas impuestas por razones de "ejemplaridad", lo que, según su criterio, "contradice las reglas de individualización de la pena, desatendiendo, en suma las previsiones del citado art. 61, no motivándose suficientemente la sentencia en este fundamental extremo, lo que vulnera el Derecho a la Tutela Judicial efectiva" pues, "la gravedad del hecho debe referirse la relación del hecho con el ofendido y su incidencia patrimonial real, siendo distinto se trate de un particular o de un Banco, y a la personalidad y móviles de actuación del sujeto activo, en este caso estando claramente probado que la actuación no lo era en propio beneficio, sino por razón de salvar un Club deportivo que tras ser campeón de Europa iba a la absoluta deriva económica, y con la finalidad siempre de cumplir con las obligaciones económicas contraídas sin ánimo apropiatorio".

Como ha señalado esta Sala, entre otras, en Sentencias de 23-4 y 21-5-96, la motivación exige que la resolución contenga una fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico, permitiendo a un observador imparcial conocer cuales son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación ha de ser, pues, la suficiente, siendo las peculiares circunstancias del caso así como la naturaleza de la resolución, las que han de servir para juzgar sobre la suficiencia o no de la fundamentación, siempre atendiendo a que la motivación no es un requisito formal sino un imperativo de la razonabilidad de la de la decisión y que no es necesario explicitar lo obvio.

En otras palabras, la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales (S.delTC 196/88, de 24-10) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado; basta, a los efectos de su control constitucional, con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos.

En el supuesto que nos ocupa, la decisión denegatoria incorpora a su esencial estructura una serie de consideraciones técnicas fundadas en la interpretación sistemática de los preceptos cuya aplicación se postula y en las que, a la vez, se analizan las posibilidades de activación de las previsiones nomativas subsidiarias que el Recurrente plantea.

Tales características descriptivas otorgan condición de suficiencia a dicha resolución en el punto sometido a discusión , lo que no significa que se cancele así la obligación de motivar impuesta al Tribunal, sino que se reducen los niveles de exigencia en el sentido formal de la constatación del proceso deductivo seguido por el órgano judicial. Basta pues reflejar la razón del discurso silogístico que toda resolución comporta de manera que se haga comprensible para el destinatario de la decisión que ésta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (en tal sentido se pronuncia una reiterada doctrina del T.C. (S. de 16-11-92, 20-5-93 y 27-1-94) y de esta Sala (S. 26-12-91, 4-12-92, 21-5-93, 1-10-94 y 18-5-95).

Examinado desde tal perspectiva la sentencia recurrida, se constata que la obligación de motivar las resoluciones ha sido cumplida por el Tribunal "a quo", ya que en la resolución impugnada está plasmado el criterio jurisdiccional al aparecer expuestas en la forma antedicha las razones para formar su convicción así como de la procedencia de la calificación jurídica de los hechos.

Que la opción decisoria elegida por la Sala no coincide con la pretendida por la defensa del recurrente entra dentro de los parámetros de discrepancia lógica de las diversas posiciones procesales presentes en un litigio, pero, en modo alguno, justifica la tacha de violencia constitucional que el Motivo contiene. El hecho de que la Audiencia no haya reflejado de manera más extensa y directa su propio razonamiento no implica arbitrariedad en la decisión ni limita el acceso al recurso del afectado.

Omitir las expresiones contenidas en la combatida que en diversos pasajes de su fundamentación resumen la justificación motivada de sus criterios aplicativos penológicos no parece adecuada linea de desarrollo casacional cuando la simple lectura de aquélla deja al descubierto la falacia del argumento. De ahí que baste retomar los alegatos vertidos por el Ministerio Público al respecto porque, al corresponderse con la objetividad de una pura reproducción literal contrastada, son más contundentes que cualquier otro razonamiento. Así la imposición de la pena, dentro del grado mínimo, al apreciar una atenuante, en su tramo máximo, aparece suficientemente motivada en el párrafo final del fundamento de derecho referido a la "gravedad e intensidad de los hechos y la extraordinaria suma del perjuicio, aconsejan, aún con la estimación de la atenuante, imponer las penas correspondientes con la mayor ejemplaridad posible".

Por lo que a la gravedad de los hechos se refiere, si la circunstancia 7ª del art. 529 se viene apreciando como muy cualificada a partir de cuatro o seis millones (Sentencias 16-7 y 16-9-91, y 25-3-92) la elevada diferencia hasta el número de millones que en la sentencia se recogen, justifica el que no se imponga el mínimo del mínimo. Y, desde luego, resulta totalmente inaceptable la afirmación del recurrente de que es distinto se trate de un particular o de un Banco, con lo que parece confundirse la circunstancia 7ª con la 5ª del mismo artículo, inconfundibles como ha tenido ocasión de declarar esta Sala (Sentencias de 13-10-86 y 7-4-89). Igualmente es insostenible el defender la inexistencia de ánimo apropiatorio, al resultar imposible la devolución dada la cuantía alcanzada, como razona la Audiencia en el fundamento de derecho primero, "como no fuese creyendo en alguna suerte de maná providente".

Por último, por lo que a los móviles se refiere, también da respuesta la sentencia tachada de inmotivada, al referirse, en el fundamento de derecho cuarto, a que "la desfachatez del autor disponiendo a manos llenas de lo ajeno..... impide hablar de quimérico altruismo".

OCTAVO

El cuarto, quinto y sexto Motivo del Recurso, se formulan sobre la base del art. 849-2º de la L.E.Cr. para denunciar error en la apreciación de la prueba.

El autor del Recurso en el primero de los apartados señalados centra su denuncia de error en que fué su mandante quién voluntariamente elaboró un escrito manuscrito con mención de gran parte de las operaciones antes relatadas "tras la primera entrevista con el inspector, en el afán de clarificar la situación, y que las operaciones contenidas en dicho documento son las que constituyen el objeto de la denuncia y que el citado documento no lo incorpora el Banco en su denuncia, sino que lo presenta mediante copia el acusado en su declaración ante el Juzgado de Guardia. Hechos estos que deben sustituir al erróneamente contenido en la sentencia."

No obstante el esfuerzo desplegado para justificar su censura de equivocación judicial, el recurrene no consigue su objetivo, pues la discrepancia narrativa que destaca, aparte de no suponer una esencial contradicción, se presenta como intrascendente. El hecho de que el acusado entregara la fotocopia de un escrito obrante al f.156, no estaría en contradicción con la afirmación contenida en el último párrafo del relato de hechos de la sentencia ni demostraría su error y el mismo resulta intrascendente. El Banco denuncio los hechos (folio 1) aportando amplia documentación y se personó, sin formular querella (folio 160), el 8 de noviembre de 1993, aportando nueva y extensa documentación mediante escrito de 26 del mismo mes (f.176 a 179).

Por tanto, si, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, el error alegado, e incluso evidenciado, ha de ser transcendente para la subsunción (SS. 19-4-89, 20-2-92 y 14-12-93), no procede por esta vía integrar el relato histórico agregándole extremos inanes a efectos de determinar el fallo en cuanto que a nada conduciría variar los antecedentes fácticos si la motivación jurídica y el fallo finalmente van a permanecer inalterables (SS. 30-9 y -13-10-93, y 3-2-95)

El Motivo pues, se desestima.

NOVENO

Igual suerte -aún cuando por las razones que seguidamente se dirán - ha de correr el mencionado Motivo quinto con idéntica vía de sustento e igual contenido denunciante que el precedente.

Frente a lo afirmado en los hechos probados de que "mi mandante disponía personalmente de tales cantidades que nunca causaban alta en la contabilidad del Banco, quedándose el acusado con su importe" y concluir que "actuaba disponiendo de las cantidades correspondientes", el autor del recurso propone que tales asertos se sustituyan por otros que establezcan que "todas las cantidades estaban contabilizadas en el Banco, en las distintas cuentas y en la del Club Balonmano de Alcira, ingresándose las distintas cantidades en dicha cuenta, no quedándose ni disponiendo con fines personales el Sr. Paulinode las citadas cantidades, y abonándose con cargo a la cuenta del Club al propio Banco, cantidades en concepto de intereses, por intereses de créditos a terceros, quebrantos de remesas de efectos y gastos de negociación".

La discrepancia narrativa en el "modus operandi" que el Recurso destaca, carece de la transcendencia que le atribuye su presentador pues, como bien destaca el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, por una parte, ningún error hay en la declaración de que el acusado se quedaba con las cantidades que el relato de hechos precisa y que disponía de su importe, en cuanto con tales afirmaciones no está en contradicción el hecho también declarado probado de que tales cantidades las derivara hasta la cuenta dle Club, disponiendo a su comodidad, en cuanto también consta que él era el encargado en exclusiva de los asuntos económicos de dicha entidad deportiva y, por otra parte, como con carácter fáctico se dice en el fundamento de derecho cuarto de la combatida, el que los fondos apropiados fueran "en su absoluta mayoría pasados por las cuentas del Club no permite afirmar que todos se hayan consumido en interés del deporte" y, a mayor abundamiento, teniendo el motivo previsto en el art. 849-2º un carácter medial, en cuanto a la pretendida modificación del relato fáctico sea relevante para la calificación de los hechos o consecuencias civiles, evidente resulta la intrascendencia del destino que el acusado diera a las cantidades de que dispuso.

DÉCIMO

Con igual base que los dos anteriores, se alega error de hecho, esta vez en relación al apartado L) del "factum" por entender que los efectos mercantiles a que se refiere no fueron cargados en la cuenta del Club por el acusado, pues tal cargo tuvo lugar con fecha 8 de octubre, según informe pericial, y el acusado entregó el manuscrito del folio 156 el 7 de octubre.

El Motivo también está abocado al fracaso pues ni tienen valor documental las declaraciones del acusado ni las de los diversos testigos que depusieron por su intervención en nombre del Banco respecto a la fecha del indicado manuscrito, ni el que se formulara el día 7 sería obstáculo para que los mencionados efectos se cargaran con fecha 8, de ahí que no deban excluirse las cantidades a que se refiere la letra L) del "factum" como pretende quién recurre.

UNDÉCIMO

El séptimo Motivo utiliza la vía del art. 849-1º de la L.E.Cr. para denunciar como indebida la aplicación del art. 303 en relación con el art. 302-2º, 3º, 4º y 9º y 69 bis, todos ellos del C.Penal.

Esta vez desde el plano de legalidad ordinaria, se sostiene -en pareja argumentación e idéntico objetivo que en el primer Motivo del Recurso- una censura de vulneración sustantiva que aparece como obligadocorolario de dicho planteamiento. Tanto es así que su propio autor le otorga razón de subsidiariedad respecto a aquél.

Hablar de imposibilidad de subsumir jurídicamente los hechos descritos en la tesis histórica de la combatida parece cuando menos exagerado porque, al permanecer inalterado el relato fáctico, la vía elegida impone su obligado respeto. Tal descripción es suficientemente expresiva de los manejos del acusado, narrando, primero generícamente, hasta tres procedimientos para el logro de sus fines y, concretando a continuación en apartados desde la letra A a la L, las diversas actividades de apropiación, debiendo señalarse que la supuesta cancelación de depósitos por sus titulares y la cancelación de letras, genéricamente descrita como tercer procedimiento y específicamente bajo la letra K, ya sería suficiente para apreciar la falsedad en documento mercantil.

De ahí que el Motivo se desestime, sin perjuicio de que en fase revisora, la adaptación solicitada por el recurrente a las previsiones normativas del Nuevo Código Penal -concretamente a las de los art. 392 en relación con el art. 390-1º y 4º- se complemente -si procede- con la postulación penológica que -según su criterio- sería más favorable de acuerdo con el art. 74 del nuevo Texto Punitivo, cumplidos los requisitos establecidos en dicho Cuerpo Legal para dicho trámite de revisión.

DECIMOSEGUNDO

Lo que denuncia -con igual soporte procesal (art.849-1º de L.E.Cr.)- el octavo Motivo del Recurso, es la aplicación indebida del art. 535, en relación con el art. 528 y 529-7º todos del C.Penal.

Se afirma que en el presente caso no concurren los elementos típicos, objetivo y subjetivo, del Delito de Apropiación Indebida por el que ha sido condenado el recurente. La brillante linea argumental que desarrolla el Motivo encuentra adecuada respuesta no sólo en las razones expuestas en la combatida en pura correspondencia con un relato de hechos cuyo respeto debemos de nuevo recordar, sino que se complementa con las vertidas por el Ministerio Público, en una apretada aunque ilustrativa sintesis, al impugnar el Recurso y que, por su objetividad e irreprochable presentación, se asumen en vía reproductiva:

  1. respecto al dinero, cabe el aplicado Delito de Apropiación Indebida, pese a su carácter fungible, cuando se entrega para un fin determinado al que no se destina.;.

  2. en cuanto al requisito de que la apropiación ha de tener carácter definitivo, no concurre por el mero retraso en la devolución de la cosa, prolongando indebidamente su uso (S. 18-12-86), pero no ofrece duda de que se da en supuesto como el enjuiciado, en que la mecánica utilizada por quién conocía la técnica bancaria, evidenciaba un propósito de definitiva desviación de los fondos, en cuanto su devolución resultaba imposible, como razona la sentencia en el fundamento de derecho primero, "haciendo cálculos relaistas a los que el acusado tenía que estar especialmente acostrumbrado por sus cualidades profesionales";

  3. por último, respecto al ánimo de lucro, no parece necesario recordar que, aparte de presumirse en los delitos de expropiación seguida de apropiación de lo ajeno (S.2-2-85), puede consistir en cualquier ventaja, utilidad o beneficio, incluso de finalidad meramente contemplativa o de ulterior beneficencia o liberalidad (S. 25-6-85), de modo que indiferente resulta el uso que el acusado hiciera del dinero y que, en todo o en parte, lo destinara a hacer frente a las necesidades de un Club de balonmano."

El Motivo pues, se desestima.

DECIMOTERCERO

El noveno Motivo -apoyado igualmente en el art. 849-1º de la L.E.Cr.- denuncia falta de aplicación del art. 61-5º en relación con el art. 9-9º y 10º del C.Penal.

Entiende quién recurre "que la circunstancia de arrepentimiento espontáneo, bien directamente o como analógica, debió de aplicarse como muy cualificada a la vista de la jurisprudencia existente en la materia" a fin de producir como objeto penológico la disminución de la pena en dos grados.

El fundamento jurídico cuarto de la resolución impugnada conviene ser reproducido para -en correspondencia con el comportamiento del acusado descrito en el "factum"- comprender el alcance que a dicha circunstancia -benevolentemente- le asigna la Sala sentenciadora: "en la realización del expresado delito ha concurrido la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de analógica a la de arrepentimiento espontáneo. Queda descrita ya la conducta del acusado en cuanto se vio sorprendido y por sus conocimientos mercantiles y contables sabía de sobra que todas sus andanzas quedarían al descubierto incluso aquéllas que no dejaron huella en la contabilidad del Banco, pues teniendo en todo caso los titulares de las cantidades la documental necesaria para acreditar su derecho frente al Banco, señalado en cada caso como deudor y que, siendo por lo indicado falsa, ha obligado de todos modos al Banco frente a dichos particulares, era cuestión de tiempo que, desaparecido de la escena el acusado y desprovisto en todo caso de los cuantiosos capitales que le eran precisos para responder, se descubriesen todas las operaciones en cuanto los particulaes fuesen llegando para reclamar lo suyo.

De lo expuesto ha de concluirse con la afirmación de que la conducta del acusado redactando aquel documento que se acompañó como prueba de la querella, no fue ciertamente tan decisiva ni de peso para el descubrimiento de los hechos. En segundo lugar, la confesión del acusado es simple confesión ante los inevitable, oportuna pero también oportunista, y ciertamente no responde a verdaderos sentimientos íntimos de arrepentimiento. Ello no ha de impedir que se aprecie la circunstancia de atenuación del modo que queda dicha, en atención a la constante jurisprudencia sobre la materia que con dicha atenuante señala tan sólo un premio a la actividad positiva de confesar los hechos, aunque sea ello de manera interesada o por móviles oportunistas y, por ende, sin verdadero arrepentimiento."

Pero igualmente de acuerdo con la doctrina reiterada de esta Sala (Sentencia de 30-5-91), tal reconocido arrepentimiento no ha alcanzado en el presente caso "una intensidad superior al normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos se detectan y son reveladores del merecimiento y punición de la conducta del inculpado".

Por todo ello, el Motivo se rechaza.

DECIMOCUARTO

El décimo Motivo, al igual que el anterior y el que le subsigue, también utiliza el apoyo del art. 849-1º de la L.E.Cr. para denunciar falta de aplicación del art. 9-8º en relación con el art. 61-1º y 5º y, subsidiariamente, falta de aplicación del art. 9-10º en relación con los mismos artículos, todos ellos del C.Penal.

La forzada apreciación sustantiva que pretende el recurrente debe rechazarse pues, -como dice la combatida "difícilmente cabría encuadrar en dicho supuesto una acción que de manera meditada y altamente elaborada se lleva a cabo a lo largo de varios años, ni aunque quieran incluirse en este apartado los móviles altruístas del antiguo número 7 del precepto de referencia, móviles que exigían de todos modos que el comportamiento del autor fuese acorde con un mínimo ético.

Del destino de los fondos apropiados y en su absoluta mayoría pasados por las cuentas del Club, no permite afirmar la prueba de que todos se hayan consumido en interés del deporte, y aunque así fues, la desfachatez del autor disponiendo a manos llenas de lo ajeno y de lo que positivamente sabía que nunca podría devolver para remediar intereses deportivos, que nada tienen de urgentes ni apremiantes, impide hablar de quimérico altruísmo, como quiméricos y burlescos resultan sus ofrecimientos de pago y componenda al Banco perjudicado".

Sería suficiente tal razonamiento para anular las posibilidades estimatorias del planteamiento casacional al proceder de una Sala que, con inmediación y globalidad probatoria ha analizado la conducta desarrollada por el acusado plasmando esta en un inmodificado relato fáctico, pero es que tal conclusión se refuerza definitivamente si consideramos que en modo alguno puede apreciarse no ya el Arrebato, que tiene la fugacidad de la emoción, sino tampoco la Obcecación u otro estado pasional de semejante entidad, en cuanto la situación del Club deportivo, (partícipe a título lucrativo) del que parece quiso convertirse en a modo de patrono pseudomecenas el acusado a costa de los demás, no puede considerarse causa (en cuanto al estímulo ha de proceder del comportamiento precedente de la víctima: SS. 12-3-92, 476/93 de 8-3 y 1744/94, de 10-10) desencadenante de estado pasional alguno.

El Motivo pues, tanto en su postulación principal como subsidiaria, se desestima.

DECIMOQUINTO

El último de los apartados del Recurso censura, también como indebida, la aplicación de las reglas del art. 61-7º del C.Penal.

Con carácter subsidiario al segundo Motivo de casación, entiende que se ha producido aplicación indebida de dicho precepto al concretar el grado de la pena, sin atender correctamente, ni especificar, los criterios de individualización de la misma.

La reiteración argumental que, en este caso desde planos de legalidad ordinaria, destaca el desarrollo del Motivo respecto al segundo del Recurso, nos releva de repeticiones innecesarias para contrarrestar dialécticamente la iconsistencia de la afirmación que atribuye defectos de individualización y motivación penológica al comportamiento jurisdiccional del órgano de instancia. De ahí que acudamos a los argumentos ya expuestos sobre tal extremo para rechazar dicho planteamiento.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por Infracción de Ley interpuestos por las representaciones de el acusado Paulinoy de la Acusación Particular integrada por la entidad Banco de Valencia, S.A., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, con fecha 19 de diciembre de 1995, en causa

Recurso nº 573/96

Sentencia num. 621/97

seguida contra el mismo por Delitos de Falsedad en documento mercantil y Apropiación Indebida. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente.

Comuníquese esta resolucion a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García-Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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