STS 1164/2007, 25 de Octubre de 2007

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2007:6626
Número de Recurso4421/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1164/2007
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2000, en grado de apelación, por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de San Sebastián, sobre tercería de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Carmela, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Ruano Casanova, siendo parte recurrida Don Jose Daniel, que no ha comparecido en el rollo de casación, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de San Sebastián se han seguido los autos de juicio de menor cuantía núm. 654/1998, promovidos a instancia de Doña Carmela, contra Don Jose Daniel y el Ministerio Fiscal, sobre tercería de dominio.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia "por la que estimando íntegramente la demanda, y por ser la parte actora propietaria y titular en una cuota o participación del 50% sobre toda clase de bienes, créditos y activos, que han sido embargados en el Rollo de Ejecución nº 29/91 del Sumario 29/91 de la Audiencia Nacional Sección Primera Penal, se ordene el alzamiento, y dejar sin efecto, las trabas y embargos sobre dichos bienes, créditos y activos, en la cuota o participación reseñada, imponiendo a quien se opusiera el pago de las costas procesales".

Admitida a trámite la tercería de dominio, el Ministerio Fiscal contestó la demanda, oponiendo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido traída al procedimiento la parte perjudicada en el proceso penal, y otras razones de fondo, solicitando la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la demandante. Asimismo, Don Jose Daniel contestó la demanda, solicitando la íntegra desestimación de la misma y la imposición de las costas a la parte actora.

SEGUNDO

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por Doña Carmela representada por la Procuradora Sra. Amunarriz, contra Don Jose Daniel, representado por la Procuradora Sra. Lizaur y Ministerio Fiscal de la Audiencia Nacional Sección Primera Penal sobre tercería de dominio, debo declarar y declaro el derecho de la actora a que se alce el embargo trabado en el Rollo de Ejecución 29/91 del Sumario 29/91 de la Audiencia Nacional Sección Primera Penal, sobre la cuota o participación del 50% que corresponde a la actora sobre toda clase de los bienes, créditos y activos embargados, que formen parte de la sociedad de gananciales de la que es titular junto con D. Jose Daniel, imponiendo a éste el pago de las costas procesales causadas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Don Jose Daniel . Asimismo, en la alzada, seguida al número de rollo 1002/00, se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el Auto dictado por el Juzgado el 8 de enero de 1999, y la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección 1ª, dictó sentencia con fecha 28 de julio de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Jose Daniel contra la sentencia dictada el 26 -11-99 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 6 (sic) de los de esta ciudad en los autos de tercería de dominio nº 654/98, y apreciando de oficio excepción de litisconsorcio pasivo necesario, acordamos declarar la nulidad de lo actuado en el pleito desde la comparecencia de fecha 16-4-99, inclusive, con excepción de las diligencias de prueba practicadas, todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias. Y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Carmela contra el auto dictado por el Juzgado el día 8-1-99, que resulta íntegramente confirmado".

CUARTO

La Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de Doña Carmela, formalizó recurso de casación, que se articula en los siguientes motivos:

"Primero.- Al amparo del artículo 1692 del nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por abuso y/o exceso de jurisdicción. Como normas del ordenamiento jurídico que se considera infringidas, han de citarse los artículos 9, 10, 11 y 12 de la L.O.P.J .

Segundo

Al amparo del artículo 1692 del nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de la que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. Como normas del ordenamiento jurídico que se considera infringidas, han de citarse los artículos 359 de la LEC, en relación con el art. 408 del mismo Cuerpo Legal, al entender que se ha producido incongruencia en la sentencia dictada.

Tercero

Al amparo del artículo 1692 del nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de la que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. Como normas del ordenamiento jurídico que se considera infringidas, han de citarse los artículos 359 de la LEC, en relación con el art. 703 del mismo Cuerpo Legal, al entender que se ha producido incongruencia en la sentencia dictada.

Cuarto

Al amparo del artículo 1692 del nº 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como normas del ordenamiento jurídico que se considera infringidas, han de citarse los artículos 18, 245-3º y 267 de la LOPJ y 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Quinto

Al amparo del artículo 1692 del nº 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringidas, ha de citarse el artículo 240 de la LOPJ ".

QUINTO

El Ministerio Fiscal, evacuado el traslado conferido, ha impugnado el recurso, aludiendo a la falta de carácter definitivo de la sentencia. El recurrido Don Jose Daniel no ha comparecido en el rollo de casación.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día dieciocho de octubre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Previamente a examinar los motivos del recurso de casación interpuesto debe analizarse si la resolución objeto del mismo es susceptible de ser recurrida en casación, debiendo significarse que la sentencia cuya casación se pretende, apreciando de oficio la falta de litisconsorcio pasivo necesario, declaró la nulidad de lo actuado en el pleito desde la comparecencia de fecha 16 de abril de 1999, inclusive, con excepción de las diligencias de prueba practicadas.

En reciente sentencia de 28 de febrero de 2007, recurso número 540/2000, también en un supuesto en el que se había acordado la reposición de actuaciones al momento de la comparecencia, ante la apreciación de defecto litisconsorcial, se declaró que "ante todo, debe ponerse de manifiesto que la sentencia de la Audiencia no merece la consideración de resolución definitiva, a los efectos de poder articular contra ella un recurso de casación, tal y como exige el primer apartado del artículo 1687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que, lejos de resolver la cuestión objeto del litigio y poner fin al mismo, aprecia la existencia de un defecto procesal y, declarando la nulidad de las actuaciones, repone los autos al momento de la comparecencia prevista en el artículo 691 de la misma ley procesal, a fin de que el actor pueda subsanar el defecto apreciado y dirigir la demanda contra la entidad adquirente del edificio, habida cuenta de su condición de litisconsorte necesario. No cabe, pues, apreciar en la sentencia el exigido carácter definitivo, en el sentido de que haya puesto fin al proceso haciendo imposible su continuación, cuando precisamente lo que dispone es lo contrario, es decir, la continuidad de los trámites procesales desde el punto en el que se ha observado la incorrección procedimental y hasta que recaiga sentencia definitiva que permita la resolución del litigio. Esta ausencia de carácter definitivo cierra necesariamente el paso al recurso de casación contra la sentencia dictada en estos términos, para desplazar su recurribilidad a la que posteriormente se dicte, criterio éste que la Sala ha seguido a la hora de examinar la admisibilidad de los recursos de casación contra sentencias con idéntico o similar contenido a la del presente caso (Autos de 16 de febrero de 1999, 6 de mayo de 2000 y 26 de febrero de 2000 ). La ausencia del carácter definitivo de la sentencia impugnada, y la subsiguiente irrecurribilidad en casación de la misma, determinan que, apreciada en este momento la causa de inadmisión, se convierta en causa de desestimación del recurso, como ya se ha dicho, conforme al reiterado criterio de esta Sala".

La aplicación al caso de la doctrina expuesta, recogida en numerosas resoluciones anteriores, determina la desestimación del recurso, pues la resolución recurrida carece del carácter de definitiva, que se precisa para acceder a casación, toda vez que no pone término al procedimiento impidiendo su continuación, por lo que no procede contra la misma el recurso de casación, reservado para resoluciones con aquel carácter frente a las que la Sala pueda ejercitar su función nomofiláctica y unificadora o, en su caso, corregir los quebrantamientos de forma producidos a lo largo del proceso causantes de una indefensión real, material y efectiva, determina la desestimación del recurso.

SEGUNDO

La desestimación del recurso de casación origina la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas causadas -artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, debiendo restituirse a la parte recurrente el depósito constituido, al no ser las sentencias de primera y segunda instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Carmela frente la Sentencia de fecha

    28 de julio de 2000, dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián .

  2. - Imponer a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso, y con devolución a la misma del depósito constituido.

    Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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