STS 978/2013, 23 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución978/2013
Fecha23 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que ante Nos pende con el nº 10516/2013, interpuesto por la representación procesal del acusador particular D. Alexis , contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2013, dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el Procedimiento Jurado número 4/2013, conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Jaén, (Sección Segunda ), que condenó a la acusada María como autora de un delito de asesinato, en el Procedimiento Jurado número 3/2012, correspondiente al procedimiento del Tribunal Jurado número 2/2011, del Juzgado de Instrucción número 1 de Jaén. Ha intervenido el Ministerio Fiscal; estando el recurrente y acusador particular Sr. Alexis , representado por la Procuradora Dª Aranzazu Fernández Pérez, y como parte recurrida , la acusada María , representada por la Procuradora Dª Lucia Carazo Gallo. Los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para votación y fallo bajo ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Jaén, instruyó Procedimiento del Tribunal Jurado con el nº 2/2011, y una vez concluso, fue elevado al Tribunal Jurado de la Audiencia Provincial de Jaén, en el Procedimiento número 3/2012, que con fecha 23 de Noviembre de 2012, dictó sentencia con el siguiente Fallo: " Que de conformidad con el contenido del veredicto del Tribunal de Jurado que ha juzgado la presente causa, DEBO condenar y condeno a la acusada María , como autora penalmente responsable de dos delitos de asesinato, con la concurrencia de la agravante de parentesco, a la pena, por cada delito, de diecisiete años, seis meses y un día de prisión, prohibición de residencia en la localidad donde se encuentre el padre de los menores, y de aproximación y comunicación con el mismo durante diez años más de la pena de prisión impuesta , la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena , que indemnice a D. Alexis en 300.000 euros, que devengará desde ésta fecha el interés previsto en el Art. 576 de la L.E.Civil , y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular. "

  2. - En la citada sentencia se declararon los siguientes Hechos Probados : "El 28 de septiembre del 2011, María , conforme al plan que había ideado de terminar con la vida de sus hijos, Eulogio de once años de edad y Franco de tres años de edad, cogió varias dosis de los medicamentos Lamictal 25 mg., cuyo principio activo es Lamotrigina (fármaco antiepiléptico) y Loraxepan 1 mg., cuyo principio activo es Loracepan (fármaco ansiolítico e hipnótico) y los aplastó en un mortero, con la intención de mezclarlos con productos alimenticios como actimel y yogures y así conseguir que los niños los ingirieran, para de esta manera adormecer a los niños y conseguir asegurar el resultado de su acción, evitando la posible defensa, si bien dicho día no llegó a culminar su acción.

    Por ello al día siguiente, 29 de septiembre de 2011, y una vez que su marido se marchó del domicilio familiar para acudir a rehabilitación, lo que venía haciendo de forma continua desde hacía un tiempo, cogió de un armario los medicamentos que el día anterior había machacado en una taza y los disolvió en actimel, que sobre las 17,00 horas facilitó e ingirió su hijo mayor Eulogio , pese a que decía que estaba muy malo, negándose el más pequeño Franco , por lo que volvió a machacar los medicamentos y los disolvió en un yogurt que terminó tomándose.

    Acto seguido María les dijo a ambos niños que se acostaran en la cama de matrimonio, y transcurrida una hora, sobre las 18,00 horas, al estar ambos dormidos comenzó a asfixiarlos, procediendo primero con el pequeño Franco , que se encontraba en la cama de matrimonio tendido junto a su hermano, al que puso una manta de cuna en la cara tapándole tanto la boca como la nariz, haciendo imposible la respiración de su hijo, el cual lloró ante las nauseas que sentía, por lo que fue llevado por su madre en brazos al cuarto de baño donde, tras vomitar, María en el mismo cuarto de baño, continuó asfixiándolo, volviéndole a tapar la cara con la manta y apretándolo contra su pecho, hasta que comprobó que el menor había fallecido, llevándolo entonces en brazos hasta el dormitorio de sus hijos y tendiéndolo en su cama. A continuación y con la manta de cuna en la mano, se dirigió al dormitorio de matrimonio, donde permanecía dormido el hijo mayor Eulogio , donde se puso sobre él a horcajadas y apretó la manta contra la cara impidiendo que respirara hasta que falleció por asfixia.

    Tras matar a sus hijos, la acusada llamó por teléfono a la casa de su hermano menor, Obdulio , no consiguiente hablar con él, haciéndolo con su cuñada, Elisa , a la que dijo que había matado a sus hijos, avisando ésta a su marido y éste a los servicios de emergencias.

    En el momento de matar a sus hijos la acusada tenía diagnosticado un estado depresivo, pero no tenia alteradas sus facultades mentales y era plenamente consciente".

  3. - La sentencia dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Jaén, recurrida ante esta Sala, dictó la siguiente Parte Dispositiva: "Que estimando como estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María , contra la sentencia dictada, en fecha 23 de noviembre de 2012 , por la Ilma Sra. Magistrada Presidenta del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Jaén, y cuyo fallo consta en el cuarto de los antecedentes de hecho de la presente resolución, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia apelada y, en su virtud, debemos condenar y condenamos a la referida María , como criminalmente responsable, en concepto de autora, de dos delitos de asesinato, previstos y penados en el artículo 139.1 CP , con la concurrencia de la eximente incompleta del núm. 1º del artículo 21, en relación con el artículo 20.1º, ambos del Código Penal , y de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 CP , a las penas de diez años de prisión por cada delitos, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y prohibición de residencia en la localidad donde se encuentre el padre de los menores, y de aproximación y comunicación con el mismo durante diez años a partir del cumplimiento de las penas de prisión impuestas, dejando subsistentes los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada."

  4. - Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusador particular preparó su recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal el 28 de Junio de 2013, la Procuradora Dña. Aranzazu Fernández Pérez, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 849.2 LECr . por error de hecho en la apreciación de la prueba que demuestra la equivocación del juzgador.

Segundo .- Al amparo del art 849, párrafo 1º LECr , por indebida individualización de la pena impuesta.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, del recurso interpuesto, solicitaron respectivamente la inadmisión y subsidiariamente su desestimación. La Sala admitió a trámite los mismos, quedando conclusos los autos para su deliberación y decisión cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de Diciembre de 2013, con el resultado que se refleja a continuación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos se configura al amparo del artículo 849.2 LECr . por error de hecho en la apreciación de la prueba que demuestra la equivocación del juzgador.

  1. Se viene a sostener que el error radica en la apreciación, en la acusada de doble asesinato, de la eximente incompleta por alteración psíquica, por parte de la sentencia del TSJ de Andalucía, dado que, como acogió el veredicto del Jurado, quedó claro que María sabía lo que hacía, y que sus facultades volitivas podían estar alteradas, pero no ha quedado demostrado.Y se invocan los Informes médicos de los Forenses del IML de Jaén, los Informes de los Pisiquiatras y Psicólogos del Complejo Hospitalario de Jaén, así como los testimonios de los testigos que comparecieron en la Vista.

  2. Según consta en los antecedentes de la sentencia del TSJ de Andalucía recurrida en casación, ante tal tribunal de apelación compareció la condenada por el tribunal del Jurado alegando, al amparo del apartado b) del art 846 bis c) LECr , infracción en la determinación de la pena, respecto de la no aplicación de la eximente incompleta del art 21.1 en relación con el art 20.1 ambos del CP . La sala de apelación recondujo el motivo esgrimido, a "la indebida inaplicación de la eximente incompleta del art 21.1 CP , en relación con el art 20.1 CP ", y con arreglo a ello dictó su resolución, que ,afirmando no alterar los hechos probados de la sentencia de primera instancia, vino a aceptar la concurrencia de la eximente incompleta de referencia solicitada por la condenada.

    Realmente, -aunque sobre ello no se ha formulado cuestión en esta alzada-, deberemos observar que la falta de precisión en la expresión del motivo concreto de la apelación, autorizó al tribunal que conoció del recurso, no sólo al encauzamiento del mismo en su extremo de infracción legal, lo que no autorizaba a modificar -ni siquiera de hecho el factum de la sentencia de instancia, aunque formalmente se manifestara que no lo hacía-, sino en el motivo por vulneración de precepto constitucional y del derecho a la presunción de inocencia, lo que comprendería la no estimación de la eximente incompleta referenciada, lo que sí autorizaría una resolución como la recaída, alterando en realidad el "factum proclamado".

  3. Hechas estas salvedades hay que recordar, ciñéndonos al motivo de casación que nos ocupa, que la invocación queda supeditada a la concurrencia de ciertos requisitos (Cfr. SSTS 762/2004 de 14 de junio ; 67/2005 de 26 de enero y 1491/2005, de 1 de diciembre ; 192/2006 de 1 de febrero ; 225/2006, de 2 de marzo y 313/2006, de 17 de marzo ; 835/2006, de 17 de julio ; 530/2008, de 15 de julio ; 342/2009, de 2 de abril ; 914/2010, de 26 de octubre y 685/2013 de 24 de septiembre ; 2-10-2013 , nº 705/2013 ).

  4. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

  5. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma....", quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos , el atestado policial y acta del Plenario, entre otras STS 220/2000 de 17 de febrero , 1553/2000 de 10 de octubre , y las en ella citadas. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala --SSTS num. 1643/98 de 23 de diciembre , num. 372/99 de 23 de febrero , sentencia de 30 de enero de 2004 y num. 1046/2004 de 5 de octubre --. La justificación de alterar el "factum" en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento o en su caso, la pericial permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

    También constituye doctrina inconcusa de esta Sala (Cfr STS 4-5-2012, nº 235/2012 que los dictámenes periciales pueden actuar como documentos, en dos ocasiones:

    1. cuando existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio , de modo que se altere relevantemente su sentido originario.

    2. cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen

  6. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

  7. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECr . Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes o que siendo uno sólo el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. -- SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de noviembre --.

  8. - Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

  9. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo, SSTS 496/99 , 765/04 de 11 de junio .

    A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación, que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo -- art. 855 LECr -- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso ( STS 3-4-02 ), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la reciente sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de marzo , es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación " adivinar" o buscar tales extremos, --(Cfr. SSTS 465/2004 de 6 de abril , 1345/2005 de 14 de octubre , 733/2006 de 30 de junio , 685/2009 de 3 de junio , 1121/2009 , 1236/2009 de 2 de diciembre , 92/2010 de 11 de febrero , 259/2010 de 18 de marzo , 86/2011 de 8 de febrero , 149/2011 , 769/2011 de 24 de junio , 1175/2011 de 10 de noviembre , 325/2012 de 3 de mayo , 364/2012 de 3 de mayo , 691/2012 de 25 de septiembre , 444/2013 de 16 de mayo , 464/2013 de 5 de junio y la ya citada 685/2013 de 24 de septiembre ).

  10. La utilización del cauce procesal del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba cuando se trata de pruebas periciales y no son únicas, dado que existen varias con conclusiones que ofrecen diferentes valoraciones, debería sin más dar lugar a la inadmisión del recurso, de conformidad con la doctrina Jurisprudencia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, (valgan por todas la SSTS 3-4-2002 , 25-5-1999 ).

    La sentencia recurrida de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su Fundamento de Derecho Segundo, ante la alegación de la representación procesal de la acusada que recurrió en apelación, sobre la indebida inaplicación del artículo 21.1, en relación con el artículo 20.1, ambos del Código Penal , hace una nueva valoración en términos jurídicos, de la razonabilidad de las inferencias o juicios de valor efectuados por el Jurado, de los varios informes existentes en la causa y ratificados en el juicio oral, sobre la salud mental de la acusada y su afectación o influencia en la realización de los hechos.

    La sentencia de apelación recurrida, en su fundamento jurídico segundo, partió de la afirmación básica de que el hecho probado de la sentencia del presidente del tribunal del Jurado, no era necesario modificarlo , para estimar la eximente incompleta , en vez de la simple atenuante de alteración psíquica apreciada en la instancia, en cuanto que aquél proclamó que : " En el momento de matar a sus hijos la acusada tenía diagnosticado un estado depresivo, pero no tenía alteradas sus facultades mentales ".

    Y razonó que "las conclusiones diagnósticas acreditan más que suficientemente que la condenada en la instancia, en el momento de la perpetración de los hechos ,tenía su capacidad volitiva muy afectada (algunos de los peritos llegaron a afectar en más de un 80%, según la patología que sufría la paciente, y otros dudaron si la afectación era total o parcial).Y las conclusiones diagnósticas revelan claramente que, efectivamente, en el momento de matar a sus hijos tenía diagnosticado un estado depresivo , pero no tenía alteradas sus facultades mentales y era plenamente consciente, lo que implica una cierta ideación criminal incompatible con una merma total de su capacidad intelectiva y descarta, por tanto, la posibilidad de la aplicación de la eximente incompleta, pero no contradice la afirmación de los peritos médicos en el sentido de que tenía su capacidad volitiva muy afectada , lo que conduciría a la aplicación de la eximente incompleta".

    Y, con detalle, el tribunal de apelación examina los diversos dictámenes periciales existentes en la causa, a partir de la lectura del acta de la Vista del juicio oral y de la grabación del referido Plenario, señalando que:

    1. El Dr. D. Avelino , Médico de Urgencias, informó que María había abandonado el tratamiento y luego había comenzado de nuevo; que tomaba un antidepresivo y un ansiolítico; que la acusada estaba tranquila; que María era plenamente consciente en el transcurso de los hechos y ella dudaba en la idea que tiene de la forma con que tiene que ejercer su maternidad; que el estado era depresivo; que la familia de la acusada padece trastornos psicológicos; que ella sentía incapacidad para cuidar a sus hijos; que sufría insomnio, y que llevaba muchos días sin dormir; que si se abandonan los medicamentos se empeora la conducta del paciente y es una irresponsabilidad abandonar el tratamiento y vuelves a concurrir al estado depresivo; que un estado depresivo no conlleva matar a los hijos, tiene que haber otro componente, como puede ser los rasgos de la personalidad de la acusada, que puede orientar el comportamiento de la acusada, que puede llevarla a un homicidio por compasión; que en el momento de los hechos

      la acusada era consciente y sabía lo que hacía, que no tenía alterada su capacidad de actuar.

    2. La Dra. Dª. María Teresa y el Dr. D. Demetrio , ratificaron el informe que habían hecho sobre la acusada, afirmando que ésta sufría un trastorno depresivo grave; que la capacidad es cognitiva (capacidad de entender lo que se hace) y volitiva (que afecta al querer); que la capacidad volitiva estaba afectada en más de un 80%, según la patología que sufría la paciente; que la afectación era parcial y no total; que presentaba un riesgo muy alto de suicidio y estaba en una celda sujeta de pies y manos, a fin de evitar ese riesgo; que la visión de túnel es una obcecación, que ella pensaba que sus hijos estaban sufriendo y ella tenía que poner remedio; que la madre al querer cuidar tanto a sus hijos y que ellos no sufrieran fue lo que determinó matar a sus hijos, lo que se llama "suicidio salvador", eso de matar por parte de esa persona, lo hace una asesina cuando en realidad es una enferma; que hay posibilidad de suicidio muy alto, podemos decir extremo; que los hechos pueden calificarse de "homicidio por compasión o altruista".

    3. La Dra. Dª. Carlota , Psiquiatra que ha tratado a María desde el año 2008, informó que presentaba un cuadro depresivo; que sufría una depresión melancólica que es una depresión grave; que ella intentaba ocultar los síntomas a sus familiares: que pensaba no poder atender a sus hijos; que piensa que no puede salir de esa realidad y teme que sus hijos sufran como ella por la enfermedad de su madre; que todo ello es consecuencia de la depresión melancólica; que ha tratado a la paciente de depresión endógena en dos ocasiones y piensa que sufría un trastorno bipolar tipo 2, que es un variante menor del bipolar tipo 1; que la hipomanía es tener una visión del mundo expansiva, de mucha euforia, etc.; que había pasado un año asintomático y por eso le da cita para el año siguiente; que toda persona que sufre esa patología es posible que mate a alguien; que la paciente sufrió una distorsión de la visión del mundo, que eso es la depresión con melancolía.

    4. El Dr. D. Julio y la Dra. Dª. Gracia , ratificaron su informe pericial, añadiendo que se entrevistaron con la acusada el mismo día de los hechos y cinco días después vuelven a realizar otra entrevista y estudian su historia clínica; que la acusada presentaba una depresión mayor y un trastorno de la personalidad dependiente; que ella no quiere que sus hijos sufrieran lo que ella había sufrido; que ella se consideraba incapaz de cuidar a sus hijos y no quería que sus hijos sufrieran; que estaba convencida que la única manera de cuidar a sus hijos era matarlos; que la capacidad cognitiva era como una persona normal, pero que la capacidad volitiva la tiene parcialmente afectada, no total, sin que pueda determinar el grado de incapacidad; que sufría una incapacidad parcial, que no hay ninguna duda que sufre una enfermedad mental, sin que pueda precisar qué grado; que tenía dudas sobre la totalidad o parcialidad de su capacidad volitiva; que ella era plenamente consciente de lo que había hecho y que debía de sufrir un castigo; que quería suicidarse y que estaba arrepentida de lo que había hecho pero aliviada, ya que sus hijos no sufrirían más; que ella relata los síntomas de un trastorno depresivo mayor, con la generalidad de los casos; que e! homicidio altruista es un cuadro de los trastornos, en el que una persona comete un homicidio para evitar a la víctima sufrimientos; que idea delirante o idea sobrevalorada la diferencia entre ambos componentes es muy fina y que supone que ella se consideraba incapaz de cuidar a sus hijos y si ella pensaba en suicidarse y al no quedar nadie que los cuidara, los tenía que matar.

      En consecuencia, la sentencia recurrida, examinó la razonabilidad de la inferencia sobre el estado mental de la acusada y su influencia sobre los hechos, y de una manera, que no puede considerarse arbitraria o carente de racionalidad, consideró que la capacidad volitiva de la acusada estaba muy afectada, y por ello procedía aplicar la eximente incompleta del art 21.1 CP , en relación con el art 20.2 CP .

  11. Por otra parte, la prueba testifical que también invoca el recurrente, -en cuanto personal que es-, ni serviría para apoyar el motivo esgrimido, según vimos más arriba, ni, caso de poderse tomar en cuenta, contradeciría las conclusiones a que llega el tribunal de apelación, sino que procedería a reafirmarlas, tal como podemos ver, y sin duda tomó también en consideración el Tribunal de Apelación. En efecto, la sentencia del Presidente del Tribunal del Jurado, recoge en su fundamento de derecho segundo, el resultado de tal tipo de prueba diciendo que:

    "Como testigos, además de los funcionarios de Policía que intervinieron en el domicilio levantando atestado y tomándole declaración en el Hospital, los cuales fueron coincidentes en que la acusada les relató todo de forma coherente y fría, muy tranquila, y que al preguntarle el motivo de matar a sus hijos les dijo que era para no sufrieran, declararon también los familiares de la acusada, su marido D. Julio , quien, sin observarse por el Tribunal ningún ánimo espúreo, manifestó que su mujer tuvo depresión postparto en febrero de 2008, que el la acompañó y lo apoyó, que tenía su tratamiento, que a veces se ponía triste pero era muy activa, hacía muchas cosas, y cuidaba muy bien de sus hijos y su casa, y en concreto ese otoño al verla un poco triste le propuso ir a un Psiquiatra de pago y le dijo que se tomara la medicación, que le dijo haber dejado, negando que él hubiera notado nada anormal, habiendo llevado una vida normal tanto el día anterior como el de los hechos, y que si él hubiese notado algo no se hubiera marchado de la casa; también, su cuñada Dña. Elisa , que fue la persona que acudió al domicilio tras decirle María que había matado a sus hijos, manifestó que ni lloraba ni ayudaba, diciéndole cuando la acompañó al baño que lo había hecho para que no sufrieran; la amiga Dña. Rosalia , que la veía todos los días porque llevaban juntas los niños al colegio, dijo que a veces, de vez en cuando estaba triste, que se preocupaba por el niño pequeño que vomitaba y no quería ir al colegio, que esa mañana la vio, estaba un poco más callada; finalmente, el hermano, D. Obdulio , que sabía que su hermana había tenido un episodio depresivo en 2008 tras el parto, y la hermana, Dña. Purificacion , quien sin embargo, es menos imparcial, pues además de mantener que la acusada sufría mucho por sus hijos y como su madre tenía problemas psiquiátricos no quería verse como ella y que sus hijos la echaran en falta, dijo que tenia diagnosticado un trastorno bipolar igual que ella, extremo éste que, como después se dirá, no ha sido corroborado por ninguna prueba médica."

    No existe, por tanto, error ninguno en la valoración de la prueba, sino simple y razonada apreciación de la misma conforme a los criterios de oralidad, contradicción y publicidad.

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se articula al amparo del art 849, párrafo 1º LECr , por indebida individualización de la pena impuesta.

  1. El recurrente, señala que, en cuanto a la individualización de la pena que lleva a cabo el TSJA, aplicando la tesis del "Homicidio Altruista", discrepa de tal criterio, pues es introducido por la defensa para rebajar la pena, pero en modo alguno ha sido amparado por los peritos que depusieron en el momento de la vista.

  2. Aunque el motivo es de difícil entendimiento, desdoblándolo, en lo que por un lado parece estar referido a la apreciación de la prueba, diremos que hay que estar a lo señalado con relación al motivo anterior. Y si la alegación se deriva a la infracción de ley, habrá que indicar que la pena impuesta se ajusta a los parámetros legales. Así ,siendo la pena tipo por delito de asesinato, ex art 139.1ª CP , la de 15 a 20 años de prisión, concurriendo la agravante de parentesco del art 23 CP , conforme a la regla 3ª del art 66.1 CP , la pena ha de imponerse en la mitad superior, es decir, entre los 17 años y 6 meses, y los 20 años. La aplicación de la eximente incompleta apreciada, determinará de acuerdo con los arts 68 y 70 CP . la rebaja de la pena en uno o dos grados. La rebaja de la pena en un solo grado, supone una pena comprendida entre los 8 años y 9 meses y los 17 años y 6 meses de prisión, cuya mitad está constituida por los 13 años. Consecuentemente, cada una de las dos penas impuestas, de 10 años de prisión, ha de considerarse ajustada a los límites legales.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Desestimándose el recurso, procede imponer sus costas a la parte recurrente, y la pérdida del depósito , si lo hubiere constituido en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 901 de la LECr .

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por la representación de D. Alexis , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 18 de Marzo de 2013 , en causa seguida por delito de asesinato, condenando a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la pérdida del depósito , si lo hubiere constituido en su caso.

Comuníquese esta Sentencia al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Andres Martinez Arrieta D. Jose Manuel Maza Martin D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer D. Carlos Granados Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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