SAP Granada 360/2005, 13 de Junio de 2005
Ponente | MOISES LAZUEN ALCON |
ECLI | ES:APGR:2005:981 |
Número de Recurso | 559/2004 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 360/2005 |
Fecha de Resolución | 13 de Junio de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 4ª |
SENTENCIA Nº 360/05
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ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO MOLINA GARCÍA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN
D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ
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En la Ciudad de Granada a trece de Junio de dos mil cinco.
La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario nº 193/03, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Motril , en virtud de demanda de D. Juan Francisco , representado/a por el/a la Procurador/a/ Sr/a/. Valenzuela Pérez, contra DIRECCION000 , representado/a por el/a la Procurador/a/ Sr/a/. Mir Gómez.
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y
La referida sentencia, fechada en 4/12/03 , contiene, literalmente, el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procurador Dª Mª Isabel Bustos Montoya en nombre y representación de Juan Francisco , contra la DIRECCION000 (Polopos), debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas contra la misma. Se imponen las costas al actor."
Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.
Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN.
Frente a la sentencia dictada en 4-12-03 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Motril, en autos de Juicio Ordinario 193/03 seguidos por demanda de D. Juan Francisco frente a DIRECCION000 , se formuló por el actor recurso de apelación, que ha originado el Rollo 559/04, de esta Sala, que resolvemos.
La Sala ha de mostrar su acuerdo con el criterio que se contiene en la sentencia recurrida acerca de la apreciada de oficio caducidad de la acción ejercitada. Si como dice la S.T.S., la caducidad es el plazo preclusivo, dentro del cual, y solo en él, se puede realizar un acto con eficacia jurídica, y el artº 18-3º de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que el plazo de impugnación caducará al año (entendiendo que nos encontramos, no ante un supuesto de nulidad radical, sino de mera anulabilidad), ya el T.S. ha manifestado con reiteración (por todas S.T.S. 7-6-97 y 9-12-97 ) que los acuerdos que entrañan infracción de algún precepto de la LPH son meramente anulables, quedando reservada la más grave sanción de nulidad radical o absoluta, solo para aquellos otros acuerdos que por infringir cualquiera otra Ley imperativa o prohibitiva, que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención, o por ser contrario a la moral, el orden público, o implicar un fraude...
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