ATS, 10 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

  1. El 26 de junio de 2013, esta Sala dictó la sentencia núm. 416/2013 en el presente rollo, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Estimamos el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de Minería Santa Marta, S.A. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 12ª) de 26 de abril de 2011 (rollo de apelación núm. 489/1996 ), cuya parte dispositiva dejamos sin efecto. En su lugar acordamos la desestimación del recurso de apelación interpuesto por Crimidesa y los herederos de Donato ( Alonso y Azucena , Eva María , Brigida y Enriqueta , Josefa y Nemesio , Mauricio , Olga y Jose María ) contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 42 de Madrid (juicio de menor cuantía núm. 882/1992) de 3 de abril de 1996, cuya parte dispositiva confirmamos, sin imponer las costas de la apelación a ninguna de las partes. Tampoco procede imponer las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a ninguna de las partes.

    No ha lugar a resolver el recurso de casación, en atención a que ha sido estimado el recurso extraordinario por infracción procesal, ni tampoco a imponer las costas de casación».

  2. Notificada esta sentencia a las partes, por diligencia de 1 de octubre de 2013 se dejó constancia de la devolución de las actuaciones de primera instancia y el rollo de apelación a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12 ª.

    3 . La representación procesal de Criaderos Minerales y Derivados, S.A. (ahora Compañía Minera Río Tirón; S.A.), Eva María , Brigida , Enriqueta , Josefa , Mauricio , Olga , Jose María y Alexis , presentó escrito el 24 de octubre de 2013 en el que promovía incidente de nulidad de la referida sentencia, con fundamento en las alegaciones efectuadas en el mismo.

  3. Por diligencia de ordenación de 18 de octubre de 2013 se acordó pasar las actuaciones al magistrado ponente para decidir sobre la admisión del incidente de nulidad. Mediante una providencia de 21 de enero de 2014 se acordó admitir dicho incidente, interesar de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, la remisión de las actuaciones de primera instancia y del rollo de apelación, y dar traslado del escrito promoviendo el incidente de nulidad a la representación procesal de la entidad recurrente Minera Santa Marta, S.A., para que en el plazo de cinco días pudiera efectuar alegaciones.

  4. La entidad recurrente Minera Santa Marta, S.A. presentó escrito, el 5 de febrero de 2014, en el que solicitó la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones y la imposición de sus costas a la parte recurrida solicitante.

  5. Recibidas en la Secretaría de esta Sala las actuaciones de primera instancia y el rollo de apelación, por diligencia de ordenación de 19 de marzo de 2014 se acordó pasar las actuaciones al magistrado ponente.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Ignacio Sancho Gargallo

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. Motivos aducidos para justificar la nulidad de actuaciones . El incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la sentencia dictada por esta Sala en el presente rollo, se funda en la vulneración del derecho de tutela efectiva con indefensión sobre la base de las siguientes alegaciones:

    i) La sentencia incurre en incongruencia omisiva porque no ha dado respuesta a la alegación efectuada en el escrito de oposición a los recursos sobre el carácter no admisible del primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal que ha sido estimado en esa sentencia. Se argumenta que la causa alegada fue la de inobservancia del artículo 469.2 LEC , por la imposibilidad de plantear en ese motivo primero la incongruencia omisiva de la sentencia de segunda instancia recurrida sin haber agotado antes la vía de la petición de complemento de sentencia al amparo del artículo 215.2 LEC . La recurrente solicitó el complemento de esa sentencia de segunda instancia pero solo sobre las pretensiones subsidiarias del suplico de la demanda y no sobre la alegación hecha en la fundamentación de la demanda de una causa de nulidad de la patente (falta de novedad por su utilización anterior a la solicitud de la patente sin que fuera un mero ensayo), en cuyo examen debió entrarse una vez desestimadas otras causas de nulidad que también habían sido alegadas en la demanda.

    ii) Indefensión derivada de la estimación de un motivo no admisible. Se argumenta que el motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal no era admisible y sin embargo ha sido estimado, en contra de la reiterada doctrina de la Sala de la que deriva su carácter inadmisible, lo que implica la vulneración del derecho de tutela efectiva de la parte recurrida solicitante de nulidad.

    iii) Incongruencia omisiva, ya que la sentencia cuya nulidad se insta no ha dado respuesta a la alegación efectuada en el escrito de oposición a los recursos sobre el carácter no admisible del recurso de casación, por inexistencia de interés casacional, lo que implicaba además la inadmisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

    iv) Vulneración del derecho de tutela efectiva. Se argumenta que esta sentencia contradice fallos anteriores dictados en las mismas actuaciones y declara la nulidad de la patente porque la invención había sido utilizada durante diecisiete meses antes de la solicitud, sin que constara que el objeto de la invención no estuviera ya incorporado en la realización del objeto de la explotación. Eso supone una inversión de la carga de la prueba y un error notorio porque el primer perito judicial que informó sobre la novedad de la patente afirmó en su dictamen que para ensayar la patente eran necesarios hasta tres años. Además, la sentencia firme dictada en un juicio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid, en un proceso sobre el mismo objeto aunque entre distintas partes litigantes, había declarado la validez de las reivindicaciones 2ª y 3ª de la patente. La sentencia que ahora es objeto de nulidad de actuaciones entra en contradicción con esta declaración, que produce efectos de cosa juzgada relativa.

  2. Oposición a la nulidad de actuaciones . La entidad recurrente se ha opuesto al incidente de nulidad sobre la base de las siguientes alegaciones:

    i) Las alegaciones sobre el carácter inadmisible del motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal se han hecho fuera del apartado del escrito de oposición a los recursos relativo al carácter inadmisible de los mismos. Son unas breves líneas que se hacen al final del motivo, después de oponerse al mismo. Y se invoca la doctrina de la Sala sobre el tratamiento de las causas de inadmisión que no requieren respuesta explícita y la evitación de formalismos enervantes de carácter secundario que no deben impedir el paso a un recurso que plantea con claridad un problema jurídico.

    ii) La solicitante de nulidad denuncia que la recurrente no fue al artículo 215 LEC para solicitar el complemento de la sentencia recurrida, pero tampoco lo ha hecho ella antes de plantear el presente incidente de la nulidad. Además, no procedía ir al complemento de la sentencia porque excedía del límite de este ya que implicaba un cambio del sentido de la decisión.

    iii) Las discrepancias con la valoración de la prueba no pueden fundamentar el incidente de nulidad.

    iv) Las alegaciones sobre la vulneración de la cosa juzgada constituyen una cuestión nueva relativa, además, a una sentencia en la que no fue parte la entidad aquí recurrente.

  3. Doctrina de la Sala sobre el objeto del incidente de nulidad de actuaciones . Con carácter previo al examen de los motivos de nulidad, conviene recordar, como ya hemos dicho en otra ocasión ( ATS del Pleno de 6 de noviembre de 2013, recurso nº 485/2012 ), que en este trámite el tribunal solo puede entrar a considerar si se han producido infracciones de derechos fundamentales, pues tal cuestión es el único objeto posible del incidente de nulidad de actuaciones. No puede convertirse este incidente en un nuevo recurso en el que se revisen otras posibles irregularidades procesales o el criterio sostenido en la aplicación del Derecho, pues la invocación del artículo 24 CE no permite revisar lo que suele denominarse como cuestiones de legalidad ordinaria.

  4. Sobre la denuncia de incongruencia omisiva. Se plantea en primer término la incongruencia omisiva por no haberse dado respuesta a las causas de inadmisión de los recursos alegadas por la parte recurrida en el escrito de oposición a los mismos.

    Esta Sala, en el citado ATS del Pleno de 6 de noviembre de 2013 (recurso nº 485/2012 ), distinguió entre las causas de inadmisión que puedan considerarse absolutas o notorias y las que no puedan tener tal consideración. Si la parte recurrida alega la concurrencia de una causa de inadmisión del recurso que pueda considerarse absoluta, como sería el carácter no recurrible en casación e infracción procesal de la resolución (tal es el caso de la práctica totalidad de los autos), el transcurso del plazo para recurrir o la cuantía insuficiente si se recurre en casación por la vía del 477.1.2º LEC, tal alegación, de presentar un mínimo de consistencia, exige ineludiblemente una respuesta específica por parte del Tribunal. Pero cuando las causas de inadmisión planteadas por la parte recurrida, como es el caso, no tienen ese carácter, el criterio rector para su análisis ha de ser la evitación de los formalismos enervantes que, con arreglo a la doctrina del Tribunal Constitucional, supongan la vulneración del derecho de tutela efectiva, ponderando la relevancia de la irregularidad procesal, la entidad del defecto, la incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, la trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, y la voluntad y el grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado ( SSTC 45/2002, de 25 de febrero , 12/2003, de 28 de enero , 182/2003, de 20 de octubre ). El hecho de que esta Sala pase directamente a resolver el recurso o recursos no implica que no se hayan tenido en consideración las alegaciones de inadmisibilidad de la parte recurrida, sino que implícitamente se ha considerado que desde un análisis razonable y objetivo el recurso o recursos superan el test de admisibilidad.

    La parte recurrida al comparecer ante esta Sala no alegó posibles causas de inadmisión de los recursos pero eso no determina que esta Sala, al dictar el auto de admisión, no comprobara la regularidad suficiente de los mismos como para superar ese test de admisibilidad, especialmente porque la alegación por la parte recurrida de causas de inadmisión en el escrito de oposición, con ser una actuación ajustada a la Ley que lo permite, no deja de ser un planteamiento in extremis que impide la audiencia de la recurrente. Por eso esta Sala en alguna ocasión, ante una causa de inadmisión absoluta alegada en el escrito de oposición, ha habilitado antes de pronunciarse en sentencia un nuevo trámite de audiencia de la parte recurrida ( STS de 18 de febrero de 2011, recurso nº 97/2011 )

    De forma que esta Sala no considera necesario extenderse en la justificación de la improcedencia de acoger las causas alegadas cuando se basan en un formalismo y rigorismo exacerbado y se refieren a causas de las que hemos calificado como no absolutas.

    Así pues, para conocer las razones por las que esta Sala consideró que los recursos superaban el test de admisibilidad es innecesario declarar la nulidad de la sentencia cuestionada. La parte podría haber pedido su complemento, por la vía del artículo 215 LEC , para obtener un pronunciamiento expreso sobre la pretensión previa a la desestimación de los recursos de su inadmisión. Como se dijo por esta Sala en el citado auto, se vulneraría el derecho de las partes a un proceso sin dilaciones indebidas si se procediera a anular la sentencia a los solos efectos de volver a dictarla incluyendo una motivación sobre el rechazo de unas causas de inadmisión que no procedía estimar.

  5. Así pues, exponemos a continuación el enjuiciamiento que ya hicimos de forma implícita sobre las causas alegadas en la oposición:

    i) Esta Sala no otorga a la falta de aportación de la certificación de la sentencia recurrida eficacia enervatoria de la admisión del recurso, sin posibilidad de subsanación ( AATS de 7 de noviembre de 2009, recurso nº 345/2009 , y de 28 de octubre de 2008, recurso nº 2110/2005 , entre otros). Es un requisito que tiene su justificación en la configuración de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que el legislador pretendió establecer inicialmente en la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en el régimen provisional vigente de la Disposición Final 16ª de dicha ley, en el que ambos recursos se ven por el mismo Tribunal (sea el Tribunal Supremo, sea el Tribunal Superior de Justicia de la correspondiente Comunidad Autónoma). Ha de tenerse en cuenta que en las actuaciones hay siempre un testimonio de la sentencia recurrida, de modo que otorgar a la falta de aportación de tal certificación y texto de las sentencias la condición de defecto insubsanable e impeditivo del acceso al recurso supondría infringir la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional sobre la adecuada ponderación de los defectos procesales que antes se ha mencionado.

    ii) Sobre la inexistencia de interés casacional debe aclararse que el ámbito natural para su apreciación es la sentencia. Sin perjuicio de que estando la falta de interés casacional configurada como causa de inadmisión, sea posible su apreciación en fase de admisión cuando es manifiesto que el interés casacional alegado resulta artificioso. No ocurre esto en el planteamiento del motivo segundo del recurso de casación que esta Sala consideró que debía ser examinado en sentencia, que permitía la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal, de forma que, planteándose en el primer motivo de casación una cuestión que podía estar relacionada con aquella sobre la que se denunció incongruencia omisiva en el primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, esta Sala consideró procedente la admisión íntegra del recurso de casación.

    iii) Por lo que se refiere a la alegación de concurrencia en el motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal de la causa de inadmisión consistente en la inobservancia del artículo 469.2 LEC , porque debió intentarse el complemento de la sentencia de apelación al amparo del artículo 215 LEC , lo que impediría alegar incongruencia omisiva, debemos advertir que lo que permite el artículo 215 LEC es el complemento de las sentencias que no se hayan pronunciado sobre pretensiones oportunamente formuladas y sustanciadas en el proceso. Este precepto, al igual que el artículo 214 LEC , debe ser aplicado de forma estricta y a los exclusivos fines para los que fue establecido, en la medida en que afecta al principio de intangibilidad de la sentencia, conforme reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 162/2006, de 22 de mayo , y las que en ella se citan). A la vista de lo resuelto y argumentado por la STS 51/2010 , conocida por ambas partes porque fue dictada por el Tribunal Constitucional con ocasión de este proceso, en el que obra, no puede reprocharse a la recurrente que no acudiera al artículo 215.2 LEC para pedir el complemento por falta de pronunciamiento sobre la causa de nulidad de la patente no examinada, ya que la pretensión formulada en la reconvención y en la demanda acumulada -la petición de nulidad de la patente- sí recibió respuesta, y lo que no fue examinado fue una de las causas alegadas para justificar la petición de nulidad de la patente que, según la citada STC es una alegación y no es una pretensión, sin perjuicio de que estuviera necesitada de respuesta en virtud del deber de exhaustividad de las sentencias.

  6. Sobre la denunciada errónea valoración de la prueba. La causa de nulidad basada en la errónea valoración de la prueba o en la infracción de las reglas de distribución de la carga de la prueba, infracciones en las que habría incurrido esta Sala al asumir las funciones de tribunal de instancia después de estimar el motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal, no permiten fundamentar el incidente de nulidad. Este incidente no se ha previsto para que la parte pueda discrepar de la valoración hecha por la Sala, ya que no se ha puesto de manifiesto la arbitrariedad o el error palmario en la valoración de la prueba efectuada, sino que lo que pretende la parte es que se tenga en cuenta exclusivamente el elemento probatorio (unos informes periciales) que a ella le interesa.

  7. Sobre la cosa juzgada. También debemos rechazar las alegaciones sobre la vulneración por la sentencia cuya nulidad se insta de los efectos de cosa juzgada de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid, de 28 de septiembre de 1993 (Tomo X, folio 2123 de las actuaciones de juicio de menor cuantía), que de forma un tanto confusa se han alegado como motivo de nulidad de la sentencia dictada por esta Sala. Primero, porque no puede basarse un motivo de nulidad en la supuesta eficacia de la cosa juzgada positiva cuando -de ser así- debió haber sido planteado con claridad en las instancias en el momento en el que esa sentencia adquirió firmeza, sin que la parte pueda eludir un planteamiento claro de la cuestión ante esta Sala (hace una ambigua referencia a ello en el escrito de oposición a los recursos) porque la cosa juzgada pueda ser apreciada de oficio. Después porque la citada sentencia, dictada en un proceso en el que no existe identidad subjetiva con el presente, no contiene el pronunciamiento que en ella quiere ver la parte recurrida, pues en esa sentencia no se declara probado que las reivindicaciones 2ª y 3ª de la patente objeto del proceso vinieron siendo utilizadas en la Mina del Río Tirón como mero ensayo, única declaración que podría entrar en contradicción con lo declarado por esta Sala.

  8. Está claro que la sentencia que declara la nulidad de la patente, una vez firme, adquiere la eficacia de cosa juzgada frente a todos (art. 114 LP), pues conlleva un pronunciamiento declarativo y la cancelación del registro de la patente.

    Ello no significa que la sentencia que desestima una acción de nulidad o una excepción de nulidad produzca eficacia de cosa juzgada respecto de otros procedimientos en los que se discuta la nulidad. Así lo ha entendido la jurisprudencia, por ejemplo la STS 771/2006 de 21 de julio , cuando afirma que " una sentencia que declare la nulidad es incompatible con un posterior juicio en el que se pretende el cumplimiento del acto o contrato nulo, pero no a la inversa ".

    Consiguientemente, tampoco el primer pleito en el que se desestima la nulidad de la patente permite oponer la excepción de cosa juzgada respecto del posterior, si no se cumplen los presupuestos del art. 222 LEC , esto es, debe haber identidad subjetiva, objetiva y causal entre el pleito en que se alega y el otro anterior.

    La falta de identidad de las partes, pues fueron otros sujetos los que instan la nulidad, ya sea como excepción o como acción, impide que podamos aplicar la eficacia de cosa juzgada del primer procedimiento respecto de los posteriores, aunque los motivos o causas de nulidad fueran las mismas.

  9. Por último, es necesario precisar que las alegaciones sobre el contenido de las sentencias que fueron anuladas por el Tribunal Constitucional tampoco pueden fundamentar un incidente de nulidad pues no hay vulneración de derecho fundamental alguno en el hecho de que esta Sala no haya tenido en cuenta la valoración de la prueba que en ellas se hizo, ya que no están en el ámbito jurídico del proceso al haber sido anuladas y ningún efecto pueden producir.

  10. Costas . La desestimación del incidente de nulidad comporta, de conformidad con lo establecido en el art. 228.2.II LEC , la imposición de las costas a la solicitante.

  11. Firmeza de esta resolución . En cumplimiento de lo previsto en el art. 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 228.2.III LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. Desestimar el incidente de nulidad promovido por la procuradora Dª Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de Criaderos Minerales y Derivados, S.A. (ahora Compañía Minera Río Tirón; S.A.), D.ª Eva María , D.ª Brigida , D.ª Enriqueta , D.ª Josefa , D. Mauricio , D.ª Olga , D. Jose María y D. Alexis , contra la Sentencia núm. 416/2013, de 26 de junio .

  2. Imponer a la indicada parte litigante, solicitante de la nulidad, las costas del incidente.

  3. Notifíquese este auto a las partes litigantes, contra el que no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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