STS, 27 de Enero de 2003

PonenteJuan Antonio Xiol Ríos
ECLIES:TS:2003:369
Número de Recurso494/1999
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución27 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, los recursos contencioso-administrativos acumulados que con los números 494/1999 y 498/1999, ante la misma penden de resolución, interpuesto por el Procurador D.Juan Manuel Caloto Carpintero, en nombre y representación de Viñedos Montalvillo, S.L. y Bodegas Olarra S.A. , contra la Resolución del Consejo de Ministros de 31 de julio de 1999 adoptada en expediente sancionador 3500-R del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada «Rioja» . Siendo parte recurrida la Administración General del Estado representada por el Sr.Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de Viñedos Montalvillo, S. L. (anteriormente denominada Tubos Técnicos Armados S.L.) interpuso el 26 de noviembre de 1999 recurso contencioso-administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, contra la Resolución de 31 de julio de 1999 adoptada por el Consejo de Ministros en el expediente sancionador número 3500-R incoado por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada «Rioja».

Por medio de otrosí se solicitó la suspensión de la resolución recurrida.

Por auto de 15 de marzo de 2000, confirmado por otro de 30 de mayo de 2000, se denegó la suspensión solicitada, previa tramitación del incidente en pieza separada.

SEGUNDO

La representación de Bodegas Olarra, S. A. interpuso el 26 de noviembre de 1999 recurso contencioso- administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, contra la Resolución de 31 de julio de 1999 adoptada por el Consejo de Ministros en el expediente sancionador número 3500-R incoado por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada «Rioja».

Por medio de otrosí se solicitó la suspensión de la resolución recurrida.

Por auto de 15 de marzo de 2000, confirmado por otro de 14 de julio de 2000, se denegó la suspensión solicitada, previa tramitación del incidente en pieza separada.

Ambos recursos fueron acumulados de oficio por auto de 27 de marzo de 2000.

TERCERO

En la resolución impugnada se resuelve imponer a Viñedos Montalvillo, S. L. y a Bodegas Olarra, S. A., a la vista de los criterios establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 131 de la Ley de Procedimiento Administrativo por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Sanidad y Consumo, por abstención del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, según lo previsto en el Real Decreto 1321/1999, de 28 de julio, una multa de 888 972 pesetas, cantidad equivalente al 14% de valor de la mercancía, sanción de la que cada interesada debe pagar el 50%. Una sanción, en sustitución del decomiso de la mercancía, por importe de 6 349 800 pesetas, sanción de la que cada interesada debe pagar el 50%. Asimismo debe modificarse la declaración de cosecha de Tubos Técnicos Armados, S. L. minorando los 33 420 kilogramos de uva objeto de este procedimiento y la de elaboración de Bodegas Olarra, S. A. minorando los 33 420 kilogramos de uva y 224 062 litros de vino resultantes.

Se declara probado que entre los días 20 al 24 de octubre de 1998, Tubos Técnicos Armados, S. L., inscrita como titular de viñedos, y Bodegas Olarra, S. A., inscrita como titular de bodega de elaboración, declararon al Consejo Regulador la entrega y la recepción, respectivamente, de seis partidas de uva tinta, por un total de 180 420 kilogramos, oscilando las partidas entre 26 280 kilogramos, la menor entrega, y 36 200 kilogramos la mayor, todas ellas consignadas en los correspondientes talones y matrices de la cartilla de viticultor de la primera. Estas partidas fueron transportadas por el vehículo matrícula LO-8302-H, que corresponde a un camión-caja marca Pegaso, modelo 1434 G, matriculado el 14 de septiembre de 1987, que tiene una tara de 13 500 kilogramos y un peso máximo de 38 000 kilogramos con una carga máxima de 24 500 kilogramos. Según la carga máxima del vehículo, de los 180 420 kilogramos de uva documentados, 33 420 kilogramos carecen de la contrapartida de este producto, existiendo únicamente en la documentación presentada al Consejo Regulador por el expedidor y receptor.

Estos hechos infringen el artículo 92 del Estatuto de la Viña, en relación con los artículos 10.2, 26.2, 26.4, 34.1 a) y 34.1 b) del Reglamento de Rioja y con los acuerdos del Consejo Regulador sobre Normas de Campaña de Vendimia 1998, publicadas por el Oficio-Circular número 8/1998. Las infracciones están tipificados en el artículo 50.1, apartados 2, 5 y 6 del Reglamento de Rioja. La sanción aplicable es multa del 2 al 20% del valor de las mercancías afectadas y el decomiso. Se valora la mercancía en 6 349 800 pesetas, aplicando un precio de 190 pesetas/kilogramo, precio medio aplicado a la uva de esta procedencia y vendimia 1998 en el cálculo de la base de la sanción parafiscal sobre plantaciones. Se impone en grado medio por aplicación de las circunstancias b) y e) en el artículo 53.2 del Reglamento de Rioja, pues existe un beneficio especial para los infractores, sin que sea procedente la aplicación de los grados máximo o mínimo. El decomiso, que no puede llevarse a la práctica, debe ser sustituido por el pago del valor de mercancía de conformidad con el artículo 59 del Reglamento.

La competencia para imponer la sanción corresponde al Consejo de Ministros por razón de su cuantía, según los artículos 131.2 d) del Estatuto de la Viña y 131.3 d) del Reglamento de la Viña.

CUARTO

En el escrito de demanda presentado por la representación procesal de Viñedos Montalvillo, S. L. y Bodegas Olarra, S. A. se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Bajo el epígrafe de «hechos»:

Con fecha 11 de enero de 1999, se acordó incoar el expediente sancionador 3500. Con fecha 9 de agosto de 1999 se notifica al recurrente la resolución de 2 de agosto de 1999 [quiere decir de 31 de julio de 1999], por lo que entre ambas fechas han transcurrido casi siete meses, por lo que procede la aplicación de la caducidad del procedimiento con archivo de todas las actuaciones.

En contemplación del artículo 20.2, párrafo 3, del Real Decreto 1398/1993 debe aceptarse que la resolución se dictó transcurridos los diez días desde la recepción de la propuesta de resolución, pues el oficio de remisión al Ministerio no consta en el expediente a pesar de haberse solicitado ampliación del mismo.

La resolución de 2 de agosto de 1999 [quiere decir el 31 de julio de 1999] otorga al acta de los Veedores y demás documentos una fuerza probatoria de la que carecen, porque los Veedores no son funcionarios públicos, sino personal laboral, y carecen de la condición de autoridad, existe contradicción entre el Informe de 27 de enero de 2000 y la resolución recurrida en cuanto a si los hechos que se imputan tienen su causa en el acta de oficio, y el acta, partes de control de vendimia y documentación del vehículo no son documentos públicos.

Los Veedores no se han ratificado en el Acta.

El Acta no se levantó a presencia de los interesados, que no pudo intervenir, sino de oficio.

Atendidas sus funciones, no puede negarse validez a los datos consignados por los vigilantes de vendimia, encargados de vigilar el pesaje y entrega de la uva.

El presunto hecho imputado se basa en una presunción carente de prueba, pues el único hecho demostrado es que el camión ha transportado una carga superior a la autorizada.

En el apartado 4 de la Resolución de 2 de agosto 1999 [quiere decir de 31 de julio de 1999] consta que los hechos constituyen infracción de determinados artículos, en los que no consta tipificada la diferencia entre peso autorizado y real.

Según la jurisprudencia los Oficios-circulares de los Consejos Reguladores no son medios adecuados para establecer obligaciones de carácter taxativo.

No se ha acreditado que se haya expedido o utilizado uva con pesos superiores a los autorizados.

Resulta contrario al artículo 120 de la Ley 25/1970 que se cuantifique la sanción por el valor de la mercancía fijado en función de una exacción parafiscal. Se valora la uva como procedente de Rioja.

La sanción se cuantifica en grado medio sin justificación alguna.

No todas las infracciones llevan aparejado el decomiso.

Se aplica el decomiso a una mercancía sobre la que se carece del derecho de uso de la Denominación

Se impone la sustitución de valor, a diferencia de otros casos similares.

Se sanciona por tres veces un hecho no probado ni tipificado.

Bajo el epígrafe de «fundamentos de Derecho»:

Expone las normas aplicables en materia de competencia, capacidad procesal, legitimación activa, legitimación pasiva, representación y postulación.

Como fundamentos jurídico-materiales expone las siguientes:

Aplicación de los principios rectores del orden penal. Cita la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de junio de 1981 y la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1986 sobre asunción en el ámbito sancionador de la Administración de los principios de tipicidad, imputabilidad, exigencia de culpabilidad e imposibilidad de fundamentar la sanción en indicios o inducciones analógicas o presunciones subjetivas.

1) Caducidad del procedimiento. El 11 de enero de 1999 se adoptó el acuerdo de incoación de expediente sancionador y en fecha 9 de agosto de 1999 se notificó la resolución de 2 de agosto de 1999 [quiere decir de 31 de julio de 1999], por lo que habían transcurrido casi siete meses y se había producido la caducidad del procedimiento, por lo que procede el archivo del expediente.

Cita el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, antes de la reforma, interpretado por la jurisprudencia en el sentido de fijar el plazo en seis meses para la tramitación del expediente, criterio reconocido legislativamente en los artículos 42 y 44 de la Ley 4/1999.

Cita jurisprudencia menor.

La Ley 4/1999 modifica el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, recogiendo expresamente este criterio.

El artículo 42.2 de la Ley 4/1999 es aplicable retroactivamente, en función de lo dispuesto en la disposición transitoria primera, apartado 2. Rige el principio de aplicación retroactiva de las normas cuando favorece al presunto responsable.

2) Artículo 20 del Real Decreto 1398/1993. Este artículo ordena adoptar la resolución en el plazo de diez días desde la recepción de la propuesta de resolución y los documentos. A la vista de la falta del oficio de remisión, puede afirmarse que este plazo se ha incumplido.

3) Carga de la prueba. Los Veedores no son funcionarios públicos. No tienen reconocida condición de autoridad conforme al artículo 137 de la Ley 30/1992. En el Informe de 27 de enero de 2000 se reconoce que no se trata de funcionarios en el sentido orgánico del término. Cita la Real Orden de 27 de diciembre de 1912 y la Orden de 16 de junio de 1933.

Cita la sentencia de 26 de diciembre de 1998 sobre el valor probatorio de un Acta extendida por quien no es funcionario público.

En el expediente no consta la ratificación de los Veedores. Cita sentencias de Tribunales Superiores de Justicia en relación con la exigencia de este requisito.

Las Actas, los partes de control de vendimia y la documentación del vehículo no son documentos públicos. No se cumplen, respecto de la acta, los requisitos fijados en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992.

El Acta no reúnen los requisitos necesarios y el acta D-095 no consta en el expediente.

Los informes no gozan de la presunción de certeza (sentencias de 10 de marzo de 1981, 10 de julio de 1981 y 1 de octubre de 1990).

Los hechos imputados no han sido constatados directamente por los Veedores. Cita jurisprudencia menor sobre la necesidad de que los hechos consignados en el acta sean constatados directamente, así como las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1991.

Cita jurisprudencia menor sobre la necesidad de someterse en el acta a la contradicción del presunto infractor.

La función del vigilante de vendimia conlleva la vigilancia y control del pesaje (convenio colectivo y Orden del Ministerio de Agricultura de 26 de febrero de 1999).

En el expediente se omitieron pruebas relevantes solicitadas de la Dirección General de Tráfico.

4) Tipicidad. No hay un mínimo principio de prueba.

En los artículos citados como infringidos no consta el hecho imputado y el artículo 50.1 del Reglamento se refiere a productos elaborados.

Se cita el Oficio Circular 8/1998. Según la jurisprudencia los Oficios-circulares de los Consejos Reguladores no son medios adecuados para establecer obligaciones de carácter taxativo. Se infringe el principio de reserva de ley.

La imputación resulta contraria el criterio de la Administración de no considerar responsables a las bodegas receptoras de las uvas.

5) Proporcionalidad.

Procede aplicar las sanciones en grado menor, conforme a dispuesto en el artículo 121 c) del Reglamento 835/1972.

No existe prueba de los hechos.

Cita las sentencias de 23 de enero de 1989 y 10 de abril de 1991 y jurisprudencia menor en relación con el principio de proporcionalidad.

Resulta contrario al artículo 120 de la Ley 25/1970 que se cuantifique la sanción por el valor de la mercancía fijado unilateralmente en función de una exacción parafiscal.

Se aplica el decomiso cuando éste sólo procede cuando existe un riesgo real y previsible para la salud pública. La imposición del valor de la mercancía supone una doble sanción. La mercancía carece de denominación de origen. Al imponerse además la disminución de la cosecha y de elaboración se sanciona tres veces el mismo hecho.

La responsabilidad solidaria resulta improcedente en materia administrativa (sentencia de 8 de octubre de 1998)

Termina solicitando que se declare la nulidad de la resolución de 2 de agosto de 1999 [quiere decir de 31 de julio de 1999], revocando y anulando la citada resolución, con el archivo de todas las actuaciones e imponiendo las costas del presente recurso a la Administración.

QUINTO

En el escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado del Estado se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Alega la actora que el 11 de enero de 1999 y el 9 de agosto (fecha de notificación de la resolución), había transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, así como el artículo 42.2 reformado por la Ley 4/1999.

Sin embargo, debe distinguirse entre el acuerdo de iniciación del expediente sancionador a que se refiere el artículo 11 del Real Decreto 1398/1993, y otra la fecha del acuerdo de efectiva formalización de aquella iniciación a que se refiere el artículo 13 del mismo Reglamento. Esta iniciación efectiva no se produjo hasta el 22 de febrero de 1999, por lo que a la fecha de notificación de la resolución no habían transcurrido seis meses.

Cita la sentencia de 12 de abril de 2000.

Por otra parte, según la disposición transitoria segunda de la ley 4/1999 no será de aplicación la misma a los procedimientos iniciados antes de entrar en vigor de la ley.

No es causa de nulidad absoluta la infracción del artículo 20.1 del Reglamento sancionador, pues sólo se tipifica como tal haber prescindido total y absolutamente del procedimiento.

La Orden Ministerial de 3 de abril de 1991 contempla en su artículo 43 que el Consejo contaría con Veedores propios y en el artículo 55 del mismo Reglamento prevé que las Actas serán firmadas por el Veedor y el dueño o representante de la finca encargado de la custodia de la mercancía. Añade que las circunstancias que el Veedor consigne en el acta se considerarán en hechos probados. El mismo precepto contempla la posibilidad de que el Consejo pueda solicitar informes para aclarar los hechos consignados en las Actas.

Partiendo de este régimen específico y del carácter voluntario que, según el artículo 26.4 del Reglamento de Rioja, tiene el sometimiento al mismo, la actuación del Consejo con base en las Actas levantadas por los Veedores constituye prueba que únicamente puede desestimarse por la prueba en contrario.

La evidencia de los hechos y su acreditación mediante de las actas levantadas determinaron que fuera innecesaria la prueba solicitada de contrario, por lo que no se vulneró el artículo 80.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas.

En relación con la falta de tipicidad, nada concreta la actora, sino que se limita a reiterar la ausencia de conducta sancionable.

La sanción se ha aplicado en su grado medio en atención a lo establecido por el artículo 53.2 del Reglamento, por lo que se ajustó a Derecho.

Termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso.

SEXTO

Recibido el proceso a prueba se practicó documental a instancia de la parte actora.

SÉPTIMO

En el escrito de conclusiones presentado por la parte actora se alega en relación con la caducidad del procedimiento, aplicabilidad del artículo 20.2, párrafo 3, del Real Decreto 1398/1993, carga de la prueba, función de los vigilantes de vendimia, tipicidad y proporcionalidad y se reiteran los fundamentos de derecho del escrito de demanda insistiendo en algunos puntos ya recogidos en ella.

Termina solicitando que se dicte sentencia de conformidad con el escrito de demanda. Por medio de otrosí solicita que se practique prueba pendiente interesada de la Jefatura Provincial de Tráfico sobre tramitación de expedientes sancionadores por exceso de carga.

OCTAVO

En el escrito de conclusiones presentado por el abogado del Estado se dan por reproducidas las alegaciones del escrito de contestación a la demanda.

Termina solicitando que se tenga por reproducida la súplica del escrito de contestación.

NOVENO

Se recibió un oficio de la Dirección General de que Obras Públicas y Transportes de Las Rioja sobre relación de expedientes sancionadores incoados por exceso de carga, referido a los años 1995-2000.

DÉCIMO

Por necesidades del servicio, se dejó sin efecto el señalamiento previsto para el día 9 de octubre de 2002, y se señaló nuevamente para el 21 de enero de 2003, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de Viñedos Montalvillo, S. L. y Bodegas Olarra, S. A. interpone recurso contencioso- administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, contra la Resolución de 31 de julio de 1999 adoptada por el Consejo de Ministros en el expediente sancionador número 3500-R incoado por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada «Rioja», por la que se resuelve imponer a Viñedos Montalvillo, S. L. y a Bodegas Olarra, S. A., una multa de 888 972 pesetas, cantidad equivalente al 14% de valor de la mercancía, sanción de la que cada interesada debe pagar el 50%; una sanción, en sustitución del decomiso de la mercancía, por importe de 6 349 800 pesetas, sanción de la que cada interesada debe pagar el 50%; y se dispone que debe modificarse la declaración de cosecha de Tubos Técnicos Armados, S. L. minorando los 33 420 kilogramos de uva objeto de este procedimiento y la de elaboración de Bodegas Olarra, S. A. minorando los 33 420 kilogramos de uva y 224 062 litros de vino resultantes.

En la resolución se declara probado que entre los días 20 al 24 de octubre de 1998, Tubos Técnicos Armados, S. L., inscrita como titular de viñedos, y Bodegas Olarra, S. A., inscrita como titular de bodega de elaboración, declararon al Consejo Regulador la entrega y la recepción, respectivamente, de seis partidas de uva tinta, por un total de 180 420 kilogramos, oscilando las partidas entre 26 280 kilogramos, la menor entrega, y 36 200 kilogramos la mayor, todas ellas consignadas en los correspondientes talones y matrices de la cartilla de viticultor de la primera. Estas partidas fueron transportadas por el vehículo matrícula LO-8302-H, que corresponde a un camión-caja marca Pegaso, modelo 1434 G, matriculado el 14 de septiembre de 1987, que tiene una tara de 13 500 kilogramos y un peso máximo de 38 000 kilogramos con una carga máxima de 24 500 kilogramos. Según la carga máxima del vehículo, de los 180 420 kilogramos de uva documentados, 33 420 kilogramos carecen de la contrapartida de este producto, existiendo únicamente en la documentación presentada al Consejo Regulador por el expedidor y receptor.

Según se expone en la resolución del Consejo de Ministros, estos hechos infringen el artículo 92 del Estatuto de la Viña, en relación con los artículos 10.2, 26.2, 26.4, 34.1 a) y 34.1 b) del Reglamento de Rioja y con los acuerdos del Consejo Regulador sobre Normas de Campaña de Vendimia 1998, publicadas por el Oficio-Circular número 8/1998. Las infracciones están tipificados en el artículo 50.1, apartados 2, 5 y 6 del Reglamento de Rioja. La sanción aplicable es multa del 2 al 20% del valor de las mercancías afectadas y el decomiso. Se valora la mercancía en 6 349 800 pesetas, aplicando un precio de 190 pesetas/kilogramo, precio medio aplicado a la uva de esta procedencia y vendimia 1998 en el cálculo de la base de la sanción parafiscal sobre plantaciones. Se impone en grado medio por aplicación de las circunstancias b) y e) en el artículo 53.2 del Reglamento de Rioja, pues existe un beneficio especial para los infractores, sin que sea procedente la aplicación de los grados máximo o mínimo. El decomiso, que no puede llevarse a la práctica, debe ser sustituido por el pago del valor de mercancía de conformidad con el artículo 59 del Reglamento.

SEGUNDO

Como recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional 81/2000, de 27 de marzo, fundamento jurídico 2, desde la sentencia 18/1981, de 8 de junio, el Tribunal ha venido declarando no sólo la aplicabilidad a las sanciones administrativas de los principios sustantivos derivados del artículo 25.1 de la Constitución, considerando que «los principios inspiradores del orden penal son de aplicación con ciertos matices al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado» (fundamento jurídico 2), sino que también ha proyectado sobre las actuaciones dirigidas a ejercer las potestades sancionadoras de la Administración las garantías procedimentales ínsitas en el artículo 24 de la Constitución, en sus dos apartados, no mediante una aplicación literal, sino «en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución», si bien ha precisado que no se trata de una aplicación literal, dadas las diferencias entre uno y otro orden sancionador, sino «con el alcance que requiere la finalidad que justifica la previsión constitucional».

Se ha ido elaborando así una consolidada doctrina constitucional, en la que se citan como aplicables, sin ánimo de exhaustividad, el derecho de defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad de los hechos imputados, con la prohibición absoluta de utilizar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; el derecho a la presunción de inocencia; o, en fin, el derecho a la utilización de los medios de prueba adecuados para la defensa, del que deriva la obligación de motivar la denegación de los medios de prueba propuestos (por todas, sentencias del Tribunal Constitucional 7/1998, de 13 de enero, fundamento jurídico 6, y 14/1999, de 22 de febrero, fundamento jurídico 3.a]).

TERCERO

La jurisprudencia de esta Sala recoge este principio recordando (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1988 y 13 de octubre de 1989) que la equiparación de la potestad sancionadora de la Administración y el «ius puniendi» del Estado tiene su origen en la «doctrina legal» de la vieja Sala Tercera del Tribunal Supremo, cuya sentencia de 9 de febrero de 1972 declaró, con los materiales legislativos de la época, que «las contravenciones administrativas no pueden ser aplicadas nunca de un modo mecánico, con arreglo a la simple enunciación literal, ya que se integran en el supra-concepto del ilícito cuya unidad sustancial es compatible con la existencia de diversas manifestaciones fenoménicas, entre las cuales se encuentran tanto el ilícito administrativo como el penal». El Tribunal Supremo añadía, ya entonces, que «ambos ilícitos exigen un comportamiento humano, positivo o negativo, una antijuricidad, la culpabilidad, el resultado potencial o actualmente dañoso y la relación causal entre éste y la acción».

CUARTO

Entre las garantías que el Tribunal Constitucional y esta Sala consideran aplicables al proceso sancionador figura, además de las recogidas, el derecho a la presunción de inocencia, que implica -en la vertiente que en este proceso interesa de modo especial- que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración.

QUINTO

Este principio, como ha declarado esta Sala -sentencia de 7 de marzo de 2002- ha de prevalecer sobre la presunción de veracidad que pueda atribuirse (artículo 137.3 de la Ley 25/1970 de 2 de diciembre y 55.2 del Reglamento de Rioja) a las manifestaciones de los veedores, cuando no sean suficientes para estimar constatados los hechos denunciados según la racional apreciación que quepa deducir del contenido de las mismas en unión del resultado de la actividad probatoria desarrollada por el imputado.

La prueba de los hechos imputados en los expedientes sancionadores incoados por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada «Rioja» no depende, pues -sentencia de 22 de febrero de 2002-exclusivamente de la presunción de veracidad de las actas establecida en los preceptos ya citados, sino que dichas actas constituyen un medio de prueba, que debe ser valorado racionalmente, en unión de los informes de los Veedores y de los demás medios probatorios.

SEXTO

La sanción impuesta conjuntamente a Tubos Técnicos Armados, S. L. y Bodegas Olarra, S. A. como autoras de una infracción del artículo 92 del Estatuto de la Viña, en relación con los artículos 10.2, 26.2, 26.4, 34.1 a) y 34.1 b), 50.1, apartados 2, 5 y 6 y 53.2 del Reglamento de Rioja se fundan en la apreciación, por parte de los veedores, de que las partidas de uva ingresadas fueron transportadas en determinado vehículo cuya carga máxima, según los documentos administrativos de autorización, resultaba inferior al peso que se consignó en las distintas descargas, de donde infieren que el peso real de las cargas fue inferior al consignado, por no poder superar la carga máxima autorizada en el vehículo.

SÉPTIMO

Las afirmaciones efectuadas por los veedores en este caso no reflejan la comprobación de hechos sancionables, sino que son el resultado de un proceso de deducción presuntiva carente del necesario enlace lógico entre el hecho que le sirve de base y la conclusión extraída sin fundamento suficiente para acreditar la comisión de una infracción administrativa.

La prueba por indicios, en efecto, ha de fundarse en hechos ciertos y comprobados, de cuya conjunción resulte consecuencia necesaria el hecho que se trata de demostrar. No basta, en consecuencia, para deducir un determinado hecho sancionable que haya existido incumplimiento de otros preceptos reglamentarios que no comprenden directamente la conducta tipificada, ni, a la inversa, que no conste que la conducta del interesado pueda no haberse ajustado a las reglamentaciones existentes cuando el hecho sancionado sea inexplicable sin su incumplimiento.

OCTAVO

En el caso examinado se observa que el hecho base apreciado -la imposibilidad de un incumplimiento reglamentario por exceso en la carga- no es en absoluto suficiente para sentar la conclusión fáctica en que se funda la imposición de las sanciones. Por otra parte, concurren elementos que refuerzan dicha conclusión a favor de las partes demandantes:

  1. La limitada capacidad de transporte del camión que podría inferirse de la carga máxima autorizada está contradicha por el control oficial de los vigilantes de báscula dependientes del Consejo Regulador.

  2. La defensa de la Administración no ha tachado de falsedad las conformidades otorgadas al pesaje efectuado, sino que se ha limitado a negar la credibilidad del control atendiendo al carácter de simples auxiliares, no técnicos, de dichos vigilantes y a sentar la preferencia de la comprobación que efectuaron los veedores sobre la identidad y características del camión, pero no directamente sobre el pesaje.

  3. Las empresas imputadas desde el primer momento alegaron que la carga transportada había sido superior a la autorizada, citaron supuestos de pesajes correspondientes a otros vehículos en que se había producido un exceso similar y solicitaron prueba sobre la existencia de excesos de carga en los transportes de la Rioja. Tales alegaciones no fueron directamente atendidas por la Administración, que no recabó comprobaciones sobre dichos extremos.

  4. La posición del instructor de expediente, recogida en la resolución definitiva, se limitó a afirmar que no se sancionaba un exceso de carga, sino el exceso en el peso consignado para una carga realmente inferior, cuando lo que los interesados manifestaban era que el exceso en el pesaje respecto de la carga máxima autorizada se justificaba por haberse producido un exceso en la carga real.

  5. La prueba practicada en autos ha demostrado la existencia de numerosos expedientes por exceso de carga transportada por camiones originados en el ámbito territorial de La Rioja.

NOVENO

La conclusión a que debe llegarse es la de que no puede imponerse sanción alguna por los hechos que se tipifican en los preceptos invocados por la Administración, pues los hechos investigados en el expediente administrativo y que han sido objeto del procedimiento sancionador no han resultado probados.

Esta conclusión comporta la estimación del recurso y la anulación del acto recurrido, sin necesidad de examinar las restantes alegaciones sobre caducidad del procedimiento, nulidad por el carácter extemporáneo de la decisión, insuficiencia probatoria de las actas y documentos, falta de proporcionalidad de la sanción e improcedencia de la impuesta en sustitución del decomiso y de la minoración en la declaración de cosecha y de elaboración en ambas empresas afectadas, respectivamente. Por una parte, la nulidad radical de la resolución impugnada por falta de prueba hace ocioso entrar en el estudio de las restantes cuestiones planteadas; y, por otra, la doctrina de esta Sala sobre las mismas es conocida por haberse recogido en anteriores resoluciones.

DÉCIMO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso- administrativa en relación con los recursos en única instancia e incidentes, no procede imponer las costas, pues no concurren circunstancias de mala fe o temeridad ni se aprecia que dicho pronunciamiento sea necesario para que el recurso no pierda su finalidad.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos los recursos contencioso-administrativos acumulados 494/1999 y 498/1999 interpuestos por las representaciones procesales de Viñedos Montalvillo, S.L. y Bodegas Olarra, S. A. contra la Resolución de 31 de julio de 1999 adoptada por el Consejo de Ministros en el expediente sancionador número 3500-R incoado por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada «Rioja» y, en consecuencia, anulamos la expresada resolución, que declaramos sin valor ni efecto alguno, y ordenamos el archivo de las actuaciones.

No ha lugar a imponer las costas causadas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno, a excepción del recurso de casación para la unificación de doctrina, que puede interponerse directamente ante la Sala sentenciadora en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia, contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ya sido la anterior sentencia por el Excmo.Sr.Don Juan Antonio Xiol Ríos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretaria certifico.

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