SAN, 12 de Febrero de 2014

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2014:897
Número de Recurso7/2013

SENTENCIA

Madrid, a doce de febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 7/2013 interpuesto por la entidad HIMAFESA S.L ., representada por el Procurador Sr. García Sevilla contra la resolución de 2 de noviembre de 2012, de la Secretaría General Técnica por delegación de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de fecha 14 de mayo de 2012; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, incoándose el correspondiente procedimiento, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia que declare que el acto impugnado no es conforme a derecho, al igual que los actos anteriores de que trae causa, reponiendo las actuaciones administrativas al momento anterior al acuerdo de iniciación del expediente sancionador. Subsidiariamente, disociando el concepto jurídico de daños y perjuicios presuntamente causados del de multa pecuniaria, exonere a la entidad recurrente del pago de la multa impuesta, sin perjuicio de que por el Ente legitimado se proceda a su reclamación a través de la vía judicial correspondiente. Subsidiariamente, disociando el concepto jurídico de daños y perjuicios presuntamente causados del de multa pecuniaria, se califique los hechos como infracción grave, reduciendo la sanción pecuniaria impuesta a su grado medio. Subsidiariamente, disociando el concepto jurídico de daños y perjuicios presuntamente causados del de multa pecuniaria, califique los hechos como infracción muy grave, reduciendo la sanción pecuniaria a su grado medio y en la cuantía que la Sala pondere y modere prudentemente, en proporción a las circunstancias concurrentes en el caso.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia desestimatoria de todas las pretensiones de la parte recurrente.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones se señaló para votación y fallo el día 5 de febrero de dos mil catorce.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 2 de noviembre de 2012, de la Secretaría General Técnica por delegación de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de fecha 14 de mayo de 2012, que impuso a la empresa Himafesa, S.L.,, una multa de 284.465,76 #, por la comisión de una infracción administrativa en materia de denominaciones de origen, de carácter muy grave, del artículo 40 apartado 2, letra d), de la Ley 24/2003, de 10 de julio de la Viña y del Vino .

El citado artículo 40.2.d) tipifica como infracción muy grave, en relación con los v.c.p .r.d (vino de calidad producido en una región determinada) y por lo que aquí nos interesa: "d) La indebida (....) utilización de los documentos, etiquetas, contraetiquetas, precintas y otros elementos de identificación propios del v.c.p.r.d (....)".

Infracción que se sustenta en los siguientes hechos: la utilización indebida, entre el 12 de abril de 2009 y el 12 de mayo de 2011, de 66.411 precintas categoría Genérica cosecha 2009 para envases de # de capacidad; y 45.411 precintas categoría Crianza cosecha 2007 para envases de # de capacidad, que debían hallarse en bodega sin utilizar y que no están en poder de la firma, sin que el cotejo entre existencias de vino aforadas y documentadas ilustre sobre ningún descuadre irregular.

SEGUNDO

Alega la actora que conforme el Acta D-8288 levantada el 13 de abril de 2009 (campaña vitivinícola 2008/2009) tanto el aforo del vino en bodega como las existencias de precintas eran correctas a tal fecha, por lo que la desaparición de las precintas tuvo que suceder entre el año 2009 y el 13 de mayo 2011, periodo temporal que es el tomado en consideración por la resolución recurrida.

Señala que el enólogo contratado en 2004 era la persona que gestionaba ante el Consejo Regulador todas las obligaciones que había asumido la empresa (declaraciones preceptivas, peticiones de contraetiquetas-precintas etc) y que su despido disciplinario se produjo el día 30 de septiembre de 2010, siete meses antes del Acta levantada el 13 de mayo de 2011, enfatizándose por la empresa el papel y participación del enólogo en la desaparición de las precintas. Pese a lo cual, se aduce, el órgano instructor no incluyó al enólogo en el acuerdo de inicio, estando la relación jurídica procedimental mal constituida, vicio que contamina lo actuado. Insiste en la ausencia de culpabilidad, recalcando que una cosa son los daños y perjuicios ocasionado a un tercero por la conducta antijurídica de la empresa (in vigilando) y otra es la sanción administrativa que requiere la existencia de culpabilidad.

Cita la Orden ARM 935/2009, de 14 de abril, de delegación de determinadas competencias sancionadoras de la Administración General del Estado en los Presidentes de los Consejos Reguladores, como órgano competente para incoar e instruir expedientes, y hace referencia a las dudas sobre la legalidad que crea en el sector, la citada delegación. Alude a la interdicción de la interpretación extensiva o analógica in malam partem del principio de tipicidad y esgrime vulneración del principio de proporcionalidad.

El Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda considera que no se ha vulnerado el principio de tipicidad por cuanto existe una perfecta adecuación entre los hechos que se imputan y el tipo infractor y que, por otra parte, la actuación de la sociedad recurrente revela una conducta reprochable y sancionable, aún a título de simple inobservancia, sin que tampoco se haya vulnerado el principio de proporcionalidad.

TERCERO

Por razones de orden lógico procesal, se va a dar respuesta en primer lugar, a las alegaciones efectuadas en el cuerpo de la demanda sobre la delegación de competencias efectuadas por la Orden ARM 935/2009, de 14 de abril, en los Presidentes de los Consejos Reguladores para incoar e instruir expedientes sancionadores. Cuestión que ya ha sido abordada y desestimada por la Sala en las SSAN, de 4 de marzo 2013 (Rec. 315/2011 ) y 22 de abril de 2013 (Rec. Apelac. 10/2013 ) y 29 de septiembre de 2013 (Rec. 141/2011 ) .

En concreto la SAN de 22 de abril de 2013 señala en su Fundamento de Derecho segundo lo siguiente:

"Respecto a la competencia para incoar el procedimiento, la Ley 24/2003, determina en su artículo 36, la competencia sancionadora:

"Corresponde la titularidad de la potestad sancionadora por las infracciones tipificadas en esta ley:

"a) A la Administración General del Estado, en el caso de infracciones relativas a los niveles de protección cuyo ámbito territorial se extienda a más de una comunidad autónoma.

"b) Al órgano competente de la Administración de la comunidad autónoma correspondiente, en los demás casos".

En este caso, sin embargo, se debe considerar que con posterioridad a los hechos enjuiciados en aquella sentencia, la Orden Ministerial ARM/955/2009, de 14 de abril -que se reitera hoy para casos posteriores en la Orden AAA/838/2012, de 20 de abril, sobre delegación de competencias del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente-, ha delegado la competencia de la Administración del Estado en virtud del art. 36,a) Ley 24/2003, al Presidente del Consejo Regulador :

"Primero.2. Se delegan en los Presidentes de los Consejos Reguladores de Denominaciones de Origen, Denominaciones de Origen Calificadas, Vinos de Calidad con Indicación Geográfica, Denominaciones de Origen Protegidas e Indicaciones Geográficas Protegidas de productos agroalimentarios no vínicos e Indicaciones Geográficas de bebidas espirituosas cuyo ámbito territorial se extienda a más de una Comunidad Autónoma las competencias para la iniciación e instrucción de los procedimientos sancionadores a que se refiere el artículo 36.a) de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino ".

Esta Ley 24/2003 no especifica la naturaleza jurídica de los Consejos Reguladores, ni ello es objeto de esta sentencia. La delegación mediante la Orden Ministerial ARM/955/2009, de 14 de abril se lleva a cabo con base expresa en el art. 13.1 de la Ley 30/1992 .

Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2004, Rec. 559/2001, reconoce a los Consejos Reguladores entre los sujetos propios de la organización administrativa en los siguientes términos:

"Es consustancial a nuestra legislación la prohibición de recurrir para los órganos integrantes de una Administración Pública en razón al principio de personalidad jurídica única de las Administraciones Públicas. Mas la primera cuestión a destacar es que, aunque el recurrente denomina órgano al Consejo no estamos ante un órgano del Ministerio de Agricultura, supuesto en el que de accionar el Consejo Regulador

del Cava encajaría literalmente en el art. 20 a) de la LJCA 1998 . Aquí estamos frente un organismo público desconcentrado, en la...

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