SAN, 22 de Abril de 2013

PonenteJAVIER BERMUDEZ SANCHEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2013:2001
Número de Recurso10/2013

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veintidos de abril de dos mil trece.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso de Apelación número 10/2013, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia procedente del Juzgado Central de lo ContenciosoAdministrativo nº 2, dictada en fecha 11 enero 2013, en el recurso contencioso tramitado ante ese Juzgado con el Número de Procedimiento Ordinario 20/2011, habiendo sido parte apelada BODEGAS CASTRESANA S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En nombre de BODEGAS CASTRESANA S.L. se interpuso recurso contenciosoadministrativo mediante escrito presentado ante el Juzgado Central de lo Contencioso contra la Resolución de 2 febrero 2011 dictada por la Directora General de Industria y Mercados Alimentarios del Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino, dictada en el expediente sancionador 4967 incoado por el Consejo Regulador de la denominación de origen calificada Rioja, por la que se impone una sanción de 34.586,65 euros, por la comisión de dos infracciones, una leve, del artículo 38.1,q ) y 38.2,c) de la Ley 24/2003, de la Viña y del Vino, por la omisión de declarar debidamente la utilización de documentos o la presentación de declaraciones inexactas, por la que impone una sanción de 195,65 euros, y por una infracción muy grave prevista en el artículo 40.2, apartado d), de la misma Ley, por la indebida utilización de documentos, se impuso una sanción de 34.391 euros.

SEGUNDO

Tras la tramitación del correspondiente recurso contencioso-administrativo, se dictó la sentencia que ahora es objeto de recurso por la que se estima y se anula la resolución objeto de recurso.

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación contra dicha Sentencia, se dio traslado a las partes a fin de que formularan los correspondientes escritos de impugnación, lo que se realizó tal como consta en autos.

Posteriormente, se remitieron los Autos a esta Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional.

CUARTO

Con fecha 17 abril 2013, se celebró el acto de votación y fallo de esta apelación, quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Ilmo. Sr. D. JAVIER BERMUDEZ SANCHEZ, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación por el Abogado del Estado, contra la sentencia procedente del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2, dictada en fecha 11 enero 2013, en el recurso contencioso tramitado ante ese Juzgado con el Número de Procedimiento Ordinario 20/2011.

La sentencia dedica parte de su fundamentación a justificar, en primer lugar, la alegada falta de potestad sancionadora por parte del presidente del Consejo Regulador de la denominación de origen calificada Rioja, alegación que estima con base en la fundamentación de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 23 marzo 2012, recurso 243/2009, en virtud de la cual, tras la derogación de la Ley 25/1970 por la Ley 24/2003, salvo atribución competencial expresa, que no se ha producido, el Consejo Regulador de la denominación de origen Rioja, carece de cobertura legal para la incoación e instrucción de procedimientos sancionadores. En aplicación de tal fundamento, concluye la sentencia apelada, que el Consejo Regulador carece de competencia para acordar la incoación del expediente sancionador e instruirlo, tal y como efectuó con fecha 23 agosto 2010 (folios 9 ss del expediente administrativo), ni cabe acoger la pervivencia del Decreto 835/1972, de 23 marzo, a la vista de la STC 144/2011, de 26 septiembre, a cuyos razonamientos se remite.

El Abogado del Estado pretende la revocación de la sentencia dictada por el Jugado Central de lo contencioso administrativo nº 2, con base en un único motivo, y este es que, según alega, la sentencia no ha tenido en cuenta la Orden ARM/955/2009, de 14 abril, por la que se estableció la delegación de determinadas competencias sancionadoras de la Administración General del Estado en los presidentes de los Consejos Reguladores de denominaciones de origen, en concreto las competencias para la iniciación e instrucción de los procedimientos sancionadores a que se refiere el artículo 36 a) de la Ley 24/2003, de 10 julio, de la Viña y del Vino, y ello porque las sentencias que se citan en la sentencia recurrida se refieren a expedientes resueltos antes de la publicación de la Orden citada de 2009.

La parte apelada alega, en primer lugar, el principio de preclusión, de conformidad con los artículos 136 y 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al considerar que el Abogado del Estado introduce por vez primera la cuestión relativa a la Orden de 2009 en este recurso de apelación y no se menciona en la contestación a la demanda. Con relación al mismo motivo del recurso de apelación, alega que la Ley 24/2003 atribuye la potestad sancionadora a la Administración General del Estado o a la Comunidad Autónoma según el ámbito territorial afectado, pero no al Consejo Regulador, y, de conformidad con el artículo 137 de la Ley 30/1992, la potestad sancionadora sólo puede ser ejercida por quien la tenga atribuida por disposición de rango legal, mientras que la Orden de 2009 resulta nula por carecer del mencionado rango; y asimismo por vulnerar el principio de jerarquía normativa al vulnerar la Ley 24/2003; y también es nula, alega, por vulnerar el artículo 13 de la Ley 30/1992, que sólo permite la delegación en otros órganos de la Administración, mientras que el Consejo Regulador no es un órgano de la Administración pública, sino una organización privada, y el ejercicio de funciones y potestades públicas corresponde exclusivamente a los funcionarios públicos.

En segundo lugar reitera para el caso de la estimación del recurso de apelación, los motivos de impugnación de la demanda sobre los que no se entró en la sentencia, relativos a la prescripción de los hechos, infracción de los principios de imparcialidad, neutralidad, objetividad, de veedores del Consejo Regulador, hechos imputados, falta de tipicidad y proporcionalidad y demás cuestiones.

SEGUNDO

Como único motivo de apelación, alega el Abogado del Estado, que la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta la Orden ARM/955/2009, de 14 abril, por la que se estableció la delegación de determinadas competencias sancionadoras de la Administración General del Estado en los presidentes de los Consejos Reguladores de denominaciones de origen, en concreto las competencias para la iniciación e instrucción de los procedimientos sancionadores a que se refiere el artículo 36,a) de la Ley 24/2003, de 10 julio, de la Viña y del Vino, y ello porque las sentencias que se citan en la sentencia recurrida se refieren a expedientes resueltos antes de la publicación de la Orden citada de 2009.

Así mismo, la parte apelada alega que el Abogado del Estado no hizo referencia a tal Orden Ministerial en su contestación a la demanda y que no existe una relación de sujeción especial con el Consejo Regulador por lo que se debe respetar el principio de legalidad, y no se podría atender a la Orden Ministerial de 2009, que carece de rango legal.

No puede acogerse el principio de preclusión alegado por la parte apelada, puesto que la resolución sancionadora expresamente refiere expresamente la citada Orden de 2009 de delegación de competencias. Tampoco pueden apreciarse los demás motivos que opone la parte apelada, pues el principio de legalidad en materia sancionadora no obsta a la delegación de las competencias sancionadoras. En todo caso, la relación de especial sujeción ha sido confirmada por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de enero de 2007 (Rec 880/2004 ), en los términos siguientes:

"Las alegaciones vertidas por la recurrente han de ser desestimadas. La doctrina del TC que invoca la actora tiene su fundamento en la exigencia del principio de legalidad para el ejercicio de la potestad sancionadora, incluso en el ámbito de las relaciones de supremacía especial. Pero ello no quiere decir que dicha noción - relaciones de supremacía especial- haya desaparecido cuando se trata de justificar el especial sometimiento de aquellos ciudadanos que por ocupar una determinada situación jurídica y de la que obtienen una especial posición en relación con otros ciudadanos, se hallan sujetos a un especial control de una concreta Administración actuante. Por consiguiente, el sometimiento de las empresas vitivinícolas a los acuerdos del Consejo regulador deriva de la naturaleza de dicha relación de supremacía especial reconocida en este ámbito por STS de fecha 10.12.2001 y 7.6.1986, por todas, y en virtud de la cual quien se beneficia de una concreta situación jurídica también debe soportarla en cuanto que a las obligaciones que de la deriven, en tanto en cuanto ello responde a un interés general representado por la defensa de la calidad del vino objeto de la denominación de origen, en beneficio precisamente, de la confianza de los consumidores y de los intereses de las demás empresas que forman parte de dicha denominación. -El art.27.2 de la Orden dispone que "2 . Las personas físicas o jurídicas que tengan inscritas viñas o bodegas sólo podrán tener almacenadas sus uvas, mostos o vinos en los terrenos o locales declarados en la inscripción perdiendo en caso contrario el derecho a la denominación". Para la recurrente, en línea con el informe de la SGT, tal previsión necesitaría de una habilitación legal. El motivo ha de ser desestimado. El alcance de la norma haya su explicación en el sentido de que el almacenamiento fuera de los terrenos o locales declarados y de bodegas no inscritas podría favorecer la confusión en cuanto al origen de las uvas, vinos o mostos. Y en la medida en que el actor considera a dicha previsión como una norma sancionadora ha de decaer...

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