STS 83/2010, 22 de Febrero de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución83/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Febrero 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Sanlúcar la Mayor, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Sevilla por la representación procesal "P.S.N. Agrupación Mutua Aseguradora", aquí representada por el Procurador Don Antonio Ramón. Habiendo comparecido en calidad de recurrente y recurrida la Procuradora Doña Maria Rodríguez Puyol, en nombre y representación de Doña Susana .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Doña Macarena Pulido Gómez, en nombre y representación de Doña Susana interpuso demanda de juicio ordinario, contra D. Octavio y la Compañía de Seguros "Agrupación Mutual Aseguradora" y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene a ambos demandados al pago solidario de la cantidad de quinientos treinta y cuatro mil quinientos treinta y tres con ochenta y cinco (534.533,85 euros) de principal. A la Compañía "Agrupación Mutual Aseguradora" al pago de los intereses legales de este principal según los términos del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, es decir, el 20 por 100 anual desde la fecha del accidente. A Don Octavio al pago de interés legal del dinero sobre el principal mencionado. igualmente proceda la condena en costas a aquel o aquellos que se opusieren.

  1. - La Procuradora Doña Maria de los Angeles Muñoz Serrano, en nombre y representación de P.S.M. Ama, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia atendiendo a las razones y excepción de prescripciónes expuestas.

    Por la Procuradora Doña Maria Angeles Muñoz Serrano, en nombre y representación de Don Octavio

    , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda formulada de contrario con imposición de las costas a la actora.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sanlucar la Mayor, dictó sentencia con fecha uno de febrero de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por Susana, representada por el Procurador de los Tribunales Sr Pulido Gómez contra Octavio y Agrupación Mutua Aseguradora absolviendo a estos de los pedimentos efectuados en su contra y con imposición de costas a la actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Doña Susana, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 14 de junio de 2006, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS:Que estimando parcialmente el recurso deducido por la representación procesal de Doña Susana, contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sanlúcar La Mayor, recaida en las actuaciones de que este Rollo dimana, debemos revocar dicha resolución, procede la estimación parcial del recurso interpuesto revocando la sentencia apelada en el sentido de condenar a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de 112.383,46 euros con los intereses, respecto de la entidad asegurada del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, sin hacer expreso pronunciamiento respecto de las costas causadas en ninguna de las dos instancias. Se dictó auto de aclaración con fecha 16 de Octubre de 2006 cuya parte dispositiva es como sigue: Se aclara la sentencia número 271 de fecha 14 de junio de 2006 dictada por esta sala en lo que se refiere al Fallo de la misma que debe sustituirse por el siguiente: Que estimando parcialmente el recurso deducido por la representación procesal de Doña Susana, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Salúcar La Mayor, recaída en las actuaciones de que este Rollo dimana, debemos revocar dicha resolución, procede la estimación parcial del recurso interpuesto revocando la sentencia apelada en el sentido de condenar a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de 112.383,46 euros con los intereses, respecto de la entidad aseguradora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, consistente, una vez transcurridos dos años desde la fecha de producción del siniestro en el 20% contados desde la fecha del mismo, sin hacer expreso pronunciamiento respecto de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

TERCERO

1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de P.S.N Agrupación Mutual Aseguradora y de Don Octavio con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Por infracción de lo establecido en el art. 1 del T.R de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor R.D. Legislativo 8/2/2004 de 29 de Octubre, en relación con lo establecido en el art. 1902 y 1903 del C.C. SEGUNDO.- Error en la valoración de las pruebas de conformidad con lo establecido en el art. 1214 del C.C . en relación con lo establecido en el art. 217 de la L.E.C. TERCERO .- Error en la aplicación de los intereses legales moratorios del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros, en relación con lo establecido en el apartado 8 de la Ley 30/95 de ordenación y supervisión de los seguros privados de 8 de noviembre .

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 16 de diciembre de 2008 se acordó :

  1. -Declarar desierto el Recurso de casación interpuesto por Don Octavio, contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2006, aclarada por auto de 16 de octubre de 2006, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Segunda), dictada en el rollo de apelación 6840/2005 dimanante de los autos de juicio ordinario 517/2002 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sanlúcar La Mayor.

  2. -Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad " P.S.N. Agrupación Mutual Aseguradora" contra la indicada sentencia en cuanto a los motivos primero y tercero formulados en el escrito de interposición. Dése traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  3. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de Doña Susana, presentó escrito de impugnación al mismo.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de Febrero del 2010, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre las 23.40, a la altura del kilómetro 13,500 de la Autopista A-49 (Sevilla-Huelva), en tramo recto, de buena visibilidad y sin iluminación artificial, la demandante, Doña Susana, fue atropellada por el vehículo matrícula K-....-K, conducido por su propietario, Don Octavio, que lo tenía asegurado en la Agrupación Mutua Aseguradora, ambos demandados. El atropello se produjo cuando la actora, que viajaba como pasajera en otro vehículo por la misma carretera y dirección, se bajó del coche y cruzó la autopista para efectuar sus necesidades fisiológicas en la mediana, siendo alcanzada por el turismo que circulaba por el carril izquierdo La sentencia de 1ª Instancia aprecia culpa exclusiva de la víctima, mientras que la de apelación entiende que existe una culpa compartida puesto que no constan maniobras de evitabilidad y la simple duda sobre evitabilidad excluye la culpa exclusiva de la víctima. Dice la sentencia que " el accidente se produjo, como consta en el atestado en un tramo recto, de perfil normal, buena visibilidad y carente de iluminación artificial, así como que la calzada tiene una achura de 7.10 metros, ocurriendo el atropello de la víctima cuando ya casi había rebasado la totalidad de la misma, por lo que, la lesionada puedo ser advertida por el conductor del turismo con la suficiente antelación para haber aminorado su velocidad, o adoptado cualquier otra maniobra evasiva" .Consecuencia de lo cual es la moderación de la responsabilidad de los demandados en un 75% de la cuantía reclamada.

SEGUNDO

El primero de los dos motivos que han sido admitidos por la Sala denuncia infracción del artículo 1 del T.R. de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor, en relación con el artículo 1902 del Código Civil . El motivo plantea que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima y que, por ello, no es aplicable la teoría de inversión de la carga de la prueba, ni la de presunción de culpabilidad ni la teoría del riesgo.

El motivo se estima, lo que hace innecesario el análisis del segundo admitido, sobre intereses del artículo 20 de la LCS . Cierto es que, junto al relato de determinados datos fácticos, que no contradicen los que ha tenido en cuenta la sentencia, lo que realmente plantea el recurso es la calificación jurídica de los hechos que han conducido a una sentencia condenatoria para los demandados en clara y evidente contradicción con los criterios de imputación que resultan de la normativa y de la jurisprudencia que invoca.

El régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación (artículo 1.1 II LRCSVM ) solamente excluye la imputación objetiva cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización -artículo 1.1 IV LRCSVM - (STS 12 de diciembre 2008 ). Y si bien es cierto que el conductor de un vehículo asume la carga de probar la culpa exclusiva de la víctima, incluso con acento de rigurosidad, para que no quepa ninguna duda de que solo fue la determinante del evento dañoso, ello no quiere decir que tal rigor se lleva a extremos tan severos que prácticamente anule la posibilidad probatoria que tal carga comporta, pues en definitiva tratándose de hechos incidentes en la relación de causalidad, bastará examinar aquellos factores que puedan ser relevantes en orden a influir en el nexo causal del accidente o a contribuir, de algún modo, en el resultado dañoso producido. La valoración del nexo de causalidad exige ponderar que el resultado dañoso sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente, valorada conforme a las circunstancias que el buen sentido impone en cada caso, lo que permite eliminar todas aquellas hipótesis lejanas o muy lejanas al nexo causal so pena de conducir a un resultado incomprensible o absurdo, haciendo imposible la prueba de la exclusividad de la culpa de la víctima. Y es evidente que, con los datos que la sentencia valora, atribuir al conductor del turismo un porcentaje de culpa del 25% en el atropello de la peatón no encaja con esta doctrina desde el momento en que pone a su cargo no solo el riesgo que la ley asocia a la conducción de vehículos a motor, sino el que la conducta de la víctima procura, cuando ha sido este y no aquel el que sustenta la ausencia de imputación objetiva ("quedará exonerado") dada la decisiva, grave y exclusiva incidencia en el hecho de su atropello. La previsión que se exige de un automovilista circulando de noche y en autopista, se concreta en una circulación presidida por el principio de confianza que tiene su fundamento en las características de la vía y en la ausencia de obstáculos en la misma, como es el paso prohibido de peatones, de tal forma que vincular en un 25% el efecto dañoso al hecho de que el conductor no advirtió con la suficiente antelación la presencia de una peatón cruzando la carretera, para haber aminorado su velocidad y adoptar cualquier otra maniobra evasiva, no solo no encaja con los criterios de imputación que resultan del riesgo, sino que supone desconocer la realidad que la circulación exige en estas circunstancias, imponiendo al automovilista maniobras imposibles, que la sentencia no concreta, que haberlas llevado a cabo hubieran puesto en riesgo su propia seguridad.

TERCERO

En lo que se refiere a costas, se mantiene el pronunciamiento de la 1ª Instancia; se imponen a la actora las causadas por el recurso de apelación, y no se hace especial declaración de las demás originadas por el recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos lo siguiente:

  1. - Haber lugar al recurso de casación procesal formulado por la Procuradora Dª María Angeles Muñoz Serrano, en la representación que acredita, contra la sentencia dictada con fecha 14 de junio de 2006 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, la que casamos y anulamos.

  2. - En su lugar, confirmamos y hacemos nuestra en todos sus pronunciamientos, la sentencia dictada por el Juez de 1ª Instancia del Juzgado núm. 2 de Sanlúcar la Mayor, de fecha 1 de febrero de 2005 en autos de juicio ordinario núm. 517/02, desestimatoria de la demanda formulada por Doña Susana contra Don Octavio y Agrupación Mutua Aseguradora.

  3. - Se mantiene el pronunciamiento de costas de la 1ª Instancia; se imponen a la actora las originadas por su recurso de apelación, y no se hace especial declaración de las demás causadas por el recurso de casación.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Roman Garcia Varela.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Encarnacion Roca Trias.Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

183 sentencias
  • SAP A Coruña 302/2017, 20 de Octubre de 2017
    • España
    • 20 octobre 2017
    ...que tiene su fundamento en las características de la vía y en la ausencia de obstáculos en la misma [ Ts. 83/2010, de 22 de febrero (Roj: STS 745/2010, recurso 356/2007 No debe obviarse que el primer causante es el propio don Alexander . Es él quien colisiona contra la barrera bionda, y que......
  • SAP A Coruña 178/2020, 10 de Junio de 2020
    • España
    • 10 juin 2020
    ...a un resultado incomprensible o absurdo, haciendo imposible la prueba de la exclusividad de la culpa de la víctima [ sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2010 (Roj: STS745/2010, recurso 356/2007 )] " (la ya citada, SAP A Coruña, Sección 3ª, de 16 de mayo de Sin lugar a duda, a......
  • SAP Salamanca 198/2021, 25 de Marzo de 2021
    • España
    • 25 mars 2021
    ...por su imprevisibilidad o su inevitabilidad. Asimismo conviene recordar que- cfr. STS Civil sección 1 del 22 de febrero de 2010 ( ROJ: STS 745/2010 - ECLI:ES:TS:2010:745 ), Sentencia: 83/2010 -Recurso: 356/2007 Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA- el régimen de responsabilidad por daños p......
  • SAP Madrid 182/2021, 3 de Junio de 2021
    • España
    • 3 juin 2021
    ...del accidente o necesidad de reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso. Tal y como indica la STS 83/2010, de 22 de febrero de 2010, que cita la aseguradora apelada en su escrito de oposición al recurso, al resolver sobre la infracción del artículo 1 del T.R. de la......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • Culpa de la víctima y criterios de imputación objetiva en la jurisprudencia
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 791, Mayo 2022
    • 1 mai 2022
    ...que disparó a su espalda sin cerciorarse debidamente de que no había nadie en la trayectoria del tiro (80%). También acude a él la STS de 22 de febrero de 2010, que registro en el siguiente epígrafe, en un caso en que el conductor confiaba en no encontrarse con un peatón dentro de la autopi......
  • La responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automatizados en el ámbito del SOA
    • España
    • Vehículos automatizados y seguro obligatorio de automóviles. Estudio de derecho comparado
    • 7 octobre 2021
    ...del daño, pretendiendo que prevalezca la condición de víctima causante del daño sobre la condición de conductor, pues ya se aclaró en (STS 83/2010) que para que pueda operar esta causa de exoneración (la de culpa exclusiva de la víctima) no sólo es necesario que la víctima sea la única caus......
  • Jurisprudencia Civil
    • España
    • Derecho Civil, Penal Sustantivo y Procesal. Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia del Tribunal Supremo
    • 29 mai 2015
    ...excepcional susceptible de ser considerada como tal en aplicación del sistema de valoración. Culpa exclusiva de la víctima (STS 22-02-2010): El régimen de responsabilidad por daños personales derivados de accidente de tráfico solamente excluye la imputación objetiva cuando se interfiere en ......
  • Las posturas jurídico-valorativas de atribución de la causalidad de la Sala Primera: una visión introductoria y el papel de teoría de la causalidad adecuada
    • España
    • Las teorías de la causalidad en el daño
    • 27 mars 2020
    ...exige de un automovilista circulando de noche y en autopista, se concreta en una circulación presidida 206 Cfr. Sala de lo Civil, STS de 22 de febrero de 2010 (ROJ 745/2010). 207 Cfr. Sala de lo Civil, STS de 22 de febrero de 2010 (ROJ 745/2010). 120 LAS TEORÍAS DE LA CAUSALIDAD EN EL DAÑO ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR