STS 1208/2002, 19 de Junio de 2002

PonentePerfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2002:4513
Número de Recurso2163/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1208/2002
Fecha de Resolución19 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil dos.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Roberto , representado por el procurador Sr. García San Miguel y Orueta y DIRECCION000 ., representado por el procurador Sr. Olivares de Santiago contra la sentencia de fecha once de abril de dos mil de la Audiencia Provincial de Albacete. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 2 de Albacete instruyó procedimiento abreviado número 77/97 por delito de estafa contra Roberto -acusado- y contra DIRECCION000 -responsable civil subsidiaria- y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete que, con fecha once de abril de dos mil, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Primero. El acusado Roberto , sin antecedentes penales, administrador único de la mercantil "DIRECCION000 ", dedicado a la promoción de viviendas urbanas, y en el año 1.995 durante el mes de junio, anunció la promoción de un edificio denominado "DIRECCION001 ", ubicado en la zona Plaza DIRECCION005 de esta ciudad de Albacete, concretamente en el solar sito entre las calles DIRECCION002 , NUM000 y la calle DIRECCION003 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de indicada zona urbana.- Segundo. Para la referida promoción del indicado inmueble, encargó una imprenta unos folletos de propaganda en los que se hacía constar plano de las viviendas a construir, indicándoseles en el mismo folleto a los posibles interesados que las inscripciones para la compra de los pisos habían de realizarlas en la oficina de la mercantil "DIRECCION000 ." de la que era DIRECCION006 el acusado Roberto y cuyas oficinas radicaban en la calle DIRECCION004 nº NUM004 , lugar en el que figuraba en su fachada un rótulo con vistas a la calle en el que se hacía constar "Venta de Pisos".- Tercero. El acusado Roberto disponía de una opción de compra sobre el solar donde se disponía a efectuar la promoción del edificio "DIRECCION001 ", otorgada a su favor por los propietarios de solar, mediante escritura notarial de fecha 10 de mayo de 1.995, cuyo plazo de duración vencía el 31 de octubre del citado año y se fijaba como precio de la opción la cantidad de 5 millones de pesetas y como precio de la compra del solar el ciento ocho millones de pesetas.- Cuarto. El acusado Roberto empezó a recibir en su oficina de la calle DIRECCION004 de esta ciudad de Albacete, numerosas peticiones de inscripciones para la compra de pisos, mediante la entrega de importantes cantidades de dinero por parte de personas interesadas en la adquisición de viviendas ubicadas en el edificio "Don DIRECCION001 ", y cuyas entregas de dinero las realizaban los supuestos adquirentes mediante metálico o a través de transferencia bancaria a la cuenta de la que era titular el acusado y cuyas entregas precisaban en numerosos casos, que los posibles compradores de las viviendas hubieran de formalizar operaciones crediticias con entidades bancarias.- Quinto. El acusado Roberto formalizó las entregas pecuniarias de cuantiosas sumas, en contrato que denominó de préstamo y mediante el que hacía constar que los supuestos adquirentes de los pisos prestaban a la mercantil, de la que era DIRECCION006 el acusado, las cantidades de dinero que le entregaban sin derecho a percibir intereses de ningún tipo y obligándose a su devolución el 30 de abril del año 1.996, en el supuesto hipotético no se llevara a efecto la construcción del citado solar, sobre el que disponía el acusado de la referida opción de compra. En el supuesto se constuyeran los pisos, las citadas entregas de dinero serían a cuenta del precio del citado piso.- Sexto. Tales entregas de dinero se efectuaron por los perjudicados en la creencia se les haría entrega de los pisos en cuya adquisición estaban interesados, confiados en la solvencia de la mercantil "DIRECCION000 " de la que era DIRECCION006 el tal Roberto , y sin que recabaran garantía adicional alguna al tiempo de efectuar indicadas entregas de dinero por un total importe aproximado de noventa millones de pesetas.- Séptimo. El acusado Roberto dejó de comparecer en la notaría a otorgar la escritura de compra del solar, habiendo sido citado a tal efecto por los vendedores mediante telegrama, y dejando sin efecto ni valor en derecho la opción de compra sobre el solar, perdiendo los derechos para la adquisición del mismo, y no obstante haber dejado ineficaz el citado contrato de opción de compra, cuyo plazo de caducidad vencía el 31 de octubre del año 1.995, siguió recibiendo cantidades de dinero en su oficina de la calle DIRECCION004 , hasta el mes de enero del año 1.996, sabiendo y conociendo de ciencia propia que no podría adquirir el solar donde pensaba realizar la construcción del edificio "Don DIRECCION001 ".- Octavo. El acusado Roberto ingresó en su patrimonio las importantes sumas de dinero que había recibido de los supuestos adquirentes de la vivienda, dejando de proceder a la devolución de indicadas cantidades a que se obligase en los contratos denominados de préstamo y cuyo plazo de expiración vencía el 30 de abril de 1.996. Y sin que construyese el citado edificio "Don DIRECCION001 " por el incumplimiento de la opción de compra y la falta de voluntad en efectuarlo, al dejar de aplicar el dinero que tenía recibido a la compra del solar y dedicarlo a fines particulares propios y distintos de los concertados.- Los perjudicados se constituyeron en sociedad, mediante la creación de la mercantil Trap S.L, con el objeto social de proceder a la construcción de sus viviendas en régimen de cooperativa y en el mismo solar ubicado en las calles DIRECCION002 y DIRECCION003 , mediante la compra a sus dueños y titulares, a través de desembolsos económicos que hubieron de realizar mediante créditos personales y cuya obra esta pendiente de su finalización y habiéndose visto privados del dinero que entregasen al acusado. Parte de los perjudicados no se integraron en la citada sociedad ni quisieron continuar con la edificación del inmueble y han sido indemnizados en un ochenta por ciento de las cantidades entregadas, y cuya devolución se les realiza con posterioridad a haberse descubierto los hechos e incoado las actuaciones penales encaminadas a su esclarecimiento.- Los perjudicados son Juan Pedro en 400.000 pesetas, Sra. Ariadna en 2.250.000 pesetas, Francisco en 3.050.000 pesetas, Silvio en 2.300.000 pesetas, Sra. Rosario en 3.000.000 pesetas, Miguel Ángel en 344.000 pesetas, Jon en 3.050.000 pesetas, Carlos Francisco en 3.050.000 pesetas, Sra. Natalia en 2.300.000 pesetas, Sr. Claudio en 3.500.000 pesetas, Marcos en 450.000 pesetas, Sr. Luis Antonio en 450.000 pesetas, Clemente en 6.750.000 pesetas, Sra. Estela en 800.000 pesetas. Los restantes perjudicados renuncian a las indemnizaciones.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos a Roberto como responsable en concepto de autor del delito de estafa de los artículos 528, 529-1º, y del Código Penal, a la pena de seis años y un día de prisión mayor, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de costas y a indemnizar conjuntamente con DIRECCION000 ., como responsable civil subsidiario a Juan Pedro en cuatrocientas mil pesetas (400.000.-) Doña. Ariadna en dos millones doscientas cincuenta mil pesetas (2.250.000.-), a Francisco en tres millones cincuenta mil pesetas (3.050.000.-) a Silvio en dos millones trescientas mil pesetas (2.300.000.-), Doña. Rosario en tres millones de pesetas (3.000.000.-) Don. Miguel Ángel en trescientas cuarenta y cuatro mil pesetas (344.000.-) a Jon en tres millones cincuenta mil pesetas (3.050.000.-), a Carlos Francisco en tres millones cincuenta mil pesetas (3.050.000.-), Doña. Natalia en dos millones trescientas mil pesetas (2.300.000.-), Don. Claudio en tres millones quinientas mil pesetas (3.500.000.-), a Marcos en cuatrocientas cincuenta mil pesetas (450.000.-), a Luis Antonio en cuatrocientas cincuenta mil pesetas (450.000.-), a Clemente en seis millones setecientas cincuenta mil pesetas (6.750.000.-), Doña. Estela en ochocientas mil pesetas (800.000.-). Los restantes perjudicados renunciaron a las indemnizaciones.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los condenados, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación del recurrente Roberto basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) infracción de precepto constitucional, al haberse vulnerado los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española (C.E.). Segundo. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecrim), al considerar que dados los hechos declarados probados en la sentencia recurrida se ha infringido por su indebida aplicación los artículo 528 y 529-1º,7º y8º del Código penal de 1973 (Cpenal 1973).- Tercero, cuarto y quinto. Al amparo del artículo 849.2º Lecrim por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.- Sexto. Al amparo del artículo 851.3º Lecrim, por no resolverse en la sentencia todos los puntos que han sido objeto de defensa.

    La representación de la recurrente DIRECCION000 ., basa su recurso en el siguiente motivo: Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), por vulneración de precepto constitucional, concretamente los puntos 1 y 2 del artículo 24 de la Constitución Española.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos los ha impugnado; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 18 de junio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de DIRECCION000 .

Se ha formulado, al amparo del art. 5,4 LOPJ, por el único motivo de infracción de precepto constitucional, al haberse vulnerado -se dice- los artículos 21,1 y 24,2 CE.

El argumento de apoyo es que en la sentencia se declara la responsabilidad civil subsidiaria de DIRECCION000 ., a pesar de que no ha estado representada ni defendida en ningún momento de la causa, ni se abrió el juicio oral contra ella, ni ha tenido traslado del escrito de acusación. Por ello, se solicita la declaración de nulidad de la sentencia recurrida y la reposición de la causa al momento del juicio oral, para que se notifique ese auto a la citada entidad, con objeto de que pueda defenderse en el nuevo juicio que habría de convocarse.

El examen de los pasos del trámite a que se refiere la recurrente permite comprobar que, en efecto, no fue incluida en el auto de apertura del juicio oral y que no existe escrito alguno de personación formal en la causa. Ahora bien, esto no quiere decir que haya permanecido al margen de la misma de la forma drástica que sugiere el recurrente, puesto que en el acto del juicio se dio a Roberto -en su calidad de administrador único de DIRECCION000 .- la posibilidad de hablar en nombre de ésta, sin que ni por él ni por su defensa se hiciera protesta alguna al respecto. Por otro lado, aun siendo cierto que se han dado las aludidas omisiones y sin negarles toda relevancia, lo es también que la sociedad estuvo materialmente presente en el juicio a través de quien formalmente tendría que haberla representado y del letrado que, precisamente, suscribe el escrito del recurso que se examina.

En todo caso, de acogerse la impugnación, la consecuencia no sería la que se solicita de anulación de la sentencia y de todas las actuaciones precedentes hasta el auto de apertura del juicio oral, sino sólo la del pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil de la entidad, puesto que en todo lo demás la causa, el juicio y la misma sentencia se han producido de forma regular.

Ahora bien, como quiera que ese pronunciamiento, por su carácter de subsidiario, se encuentran causalmente vinculado al previo de atribución a Roberto de la autoría de un delito de estafa, que ha sido cuestionado, se estima lo más correcto proceder al estudio de este aspecto del segundo recurso planteado.

Recurso de Roberto

Primero

Bajo el ordinal segundo de su escrito ha denunciado motivo de infracción de ley, de los del art. 849, Lecrim, al considerar que datos los hechos declarados probados en la sentencia, se han infringido por su indebida aplicación los artículos 528 y 529,1º, 7º y 8º Cpenal 1973, aplicado en la sentencia.

Ahora bien, aunque con tal planteamiento formal, el examen de este aspecto de la impugnación, dado el modo de expresarse el recurrente, contiene una verdadera objeción de quebrantamiento del principio de presunción de inocencia. En efecto, aquél pasa pormenorizada revista al cuadro probatorio y lo hace para poner de manifiesto que, a su juicio, el tribunal ha prescindido, sin motivo razonable y de forma injustificada puesto que no se argumenta, de datos que forman parte del mismo y que, a su entender, de ser debidamente valorados, tendrían que conducir a una decisión absolutoria.

Esta sala, en multitud de sentencias (por todas, 306/2000, de 22 de febrero y 1997/2000, de 28 de diciembre), en el caso de recursos presentados de la misma forma que acaba de ilustrarse, es decir, con un contenido suficientemente explícito que, sin embargo, en rigor no se ajusta a los términos de la rúbrica o epígrafe que lo encabeza, con objeto de no condicionar la prestación de la tutela jurisdiccional a consideraciones que pudieran ser formularias y puesto que, en todo caso, las demás partes actuantes en el recurso, disponen de la posibilidad de contradecir sin restricciones, ha optado por estar a los términos materiales o de fondo del planteamiento, cuando, como se ha dicho, el mismo es claro y manifiesto. Y, puesto que tal es la situación en este caso, se va a proceder a examinar el motivo suscitado desde el prisma de las exigencias del principio de presunción de inocencia como regla de juicio. Para, en función de lo que resulte, abordar el motivo de infracción de ley a que se ha hecho alusión.

El Tribunal Constitucional, en bien conocida jurisprudencia, que tiene acabada expresión en la muy reciente nº 17/2002, de 28 de enero, ha declarado que la sentencia condenatoria debe apoyarse en verdaderos actos de prueba, practicados normalmente durante la vista pública; y que el resultado de ellos ha de ser valorado conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia. Todo a fin de que pueda concluirse con rigor que la culpabilidad ha quedado establecida más allá de toda duda razonable.

De este modo, siendo claro que la valoración original de la prueba corresponde al juzgador ante el que se desarrolla, también lo es que a esta instancia de casación -cuando se produzca una denuncia como la que aquí se ha dado- le está atribuida una función de control de la razonabilidad del discurso probatorio; es decir, la realización de un juicio sobre el juicio, que versará, por tanto, sobre el tratamiento del thema probandum en la sentencia que hubiera sido impugmada, con objeto de verificar su grado de racionalidad y equilibrio. Ello debido a que la inmediación de que goza el juzgador de instancia tiene la condición de elemento necesario, pero no suficiente para asegurar la calidad del enjuiciamiento, pues puede muy bien ocurrir que datos probatorios bien obtenidos en principio, sean incorrectamente apreciados, ya porque se haya prescindido de manera arbitraria de otros también existentes, bien por la aplicación a los mismos de máximas de experiencia no pertinentes, o, en fin, porque del examen de aquéllos a la luz de éstas hubieran podido extraerse consecuencias no suficientemente amparadas por las premisas.

La posibilidad de conseguir mediante el planteamiento del recurso un juicio sobre el juicio por parte de otro tribunal representa una garantía ex post cuando, en efecto, llega a producirse. Pero comporta asimismo una dimensión de garantía llamada a preactuar u operar ex ante sobre el juzgador de instancia, conocedor de que su decisión podría ser sometida al control crítico de otro órgano jurisdiccional, induciéndole así a dotar al enjuiciamiento de racionalidad y transparencia a través de la motivación, tanto en el plano de los hechos como del derecho.

Cierto que el juzgador de segundo grado no habrá dispuesto de inmediación, pero si el de instancia ha cumplido satisfactoriamente su deber constitucional de motivación -sobre todo en materia de la quaestio facti- y el desarrollo del juicio se encuentra debidamente documentado, ese déficit resultará compensado por la aptitud de aquel tribunal para operar con una capacidad de distancia crítica que no habría estado al alcance del que intervino primero. Así, es, precisamente el juego de ambos momentos jurisdiccionales en su interactiva complementariedad, lo que presta el máximo de garantía de la calidad del enjuiciamiento.

Y, cuando, como sucede en este caso y se detallará en lo que sigue, la Audiencia Provincial prescinde sin razón que lo justifique de tomar en consideración elementos de juicio relevantes que han sido correctamente aportados al juicio, y que por hallarse documentados con objetividad son perfectamente accesibles a quien conoce del recurso, este tribunal, por ineludible exigencia del principio de presunción de inocencia como regla de juicio, debe hacerlos objeto de examen y decidir en función del cuadro probatorio resultante. Máxime cuando la anulación de las actuaciones llevaría consigo un retraso inaceptable en la definitiva decisión de la causa.

Segundo

Pues bien, tornando al caso a examen, interesa poner de manifiesto los elementos de prueba de cargo tomados en consideración por el tribunal de instancia para formular su juicio condenatorio.

Al acusado se le atribuye: a) haber anunciado públicamente la promoción de un edificio de viviendas urbanas y la oferta de éstas a posibles compradores interesados; b) haber operado de ese modo sobre la base de una opción de compra de un solar, formalizada en escritura, con vencimiento de 31 de octubre de 1995, por la que había pagado 5 millones de pesetas; c) haber recibido dinero de éstos, bajo la forma de préstamo, que él se obligaba a devolver sin interés (el 30 de abril de 1996) de no llevarse a cabo tal proyecto de construcción; d) no haber comparecido en la notaría para otorgar la escritura de compra del solar, perdiendo la opción; e) no obstante esto, haber seguido percibiendo cantidades de dinero hasta enero de 1966, sabiendo que no iba ya a construir; f) dejar de aplicar el dinero a la compra del solar y dedicarlo a fines particulares propios y distintos de los concertados.

Se hace constar que parte de los perjudicados se constituyeron en sociedad para seguir por su cuenta con la edificación; y que los que no lo hicieron llegaron a recibir del acusado el 80 por ciento de las cantidades que le habían entregado.

La sala entiende que el modo de obrar ilustrado respondió exclusivamente al propósito de generar frente a un número indeterminado de personas una apariencia de sociedad mercantil dedicada a la promoción y venta de pisos en el edificio publicitado; ello cuando -se dice- sabía de la imposibilidad de dar cumplimiento a lo que prometía; que es por lo que habría disfrazado bajo la figura del préstamo la recepción de las aludidas cantidades, percibidas incluso con posterioridad al momento de caducidad de la opción de compra.

El recurrente reprocha a la sala haber dejado de incorporar a su discurso probatorio de los datos siguientes, no obstante hallarse bien acreditados: a) que la sociedad de la que el acusado es administrador único era una entidad solvente, dedicada a la construcción de viviendas desde no menos de diez años atrás, y que había puesto en el mercado inmobiliario de Albacete unas 250 viviendas, aproximadamente; b) que llevaba con regularidad y presentaba sus cuentas anuales en el Registro Mercantil; c) que el abandono de la opción de compra obedeció a la denegación del crédito solicitado a una entidad bancaria, necesario para realizar la construcción; d) que, aparte de haber solicitado ese crédito, el acusado había encargado la realización del proyecto técnico a un arquitecto y solicitado la necesaria licencia urbanística, que le había sido concedida; e) que a la negativa del préstamo, sigue la solicitud de otro y algunas negociaciones con los propietarios del local dirigidas a renegociar la opción, de manera que aquéllos esperan hasta el 14 de marzo de 1996 para inscribir la cancelación de la misma en el registro; f) que no se ha acreditado la existencia de ninguna irregularidad contable, y que todas las cantidades percibidas por el acusado se ingresaron en las cuentas de la sociedad; g) que el acusado entregó a una parte de los perjudicados -constituidos en la sociedad Trap, S.L. para realizar la obra- la licencia urbanística y el proyecto, así como un dossier sobre la forma de llevar a cabo la construcción.

Todos los datos que acaban de reflejarse y a los que se refiere el recurrente, llegaron al juicio en debida forma y tienen reflejo fehaciente en la causa. Por eso, causa sorpresa que el tribunal sentenciador no haga la más mínima mención a ellos, centrando su interés de manera exclusiva, con notable desequilibrio, en los de carácter incriminatorio, en claro demérito de la calidad de racionalidad de la valoración de la prueba.

Tercero

La incorporación de esos elementos de juicio al cuadro probatorio tiene consecuencias relevantes. La primera es que obliga, cuando menos, a relativizar la afirmación central de la imputación de que el acusado, con engaño, creó "la apariencia de tratarse de una mercantil dedicada a la promoción y venta de los pisos a construir", cuando cierto es que esa entidad estaba constituida como tal desde diez años antes y realmente dedicada de manera eficaz a la construcción de viviendas.

Otra consecuencia a tomar en consideración es que existen elementos de prueba que obligan a poner en cuestión la otra afirmación de la sentencia, asimismo nuclear para la imputación que hace la sala. Es la que dice que el acusado "era conocedor de la imposibilidad de dar cumplimieno", que, dicho sea de paso, entra parcialmente en contradicción con la siguiente en la que lo que se le atribuye "conocer desde un principio que se podía ver abocado a no realizar la edificación".

Se trata de dos asertos que ponen de manifiesto cierta inconsistencia en el modo de discurrir de la sala, puesto que no es lo mismo obrar con conciencia cierta de la imposibilidad de cumplir una obligación y, no obstante, comprometerse a hacerlo; que albergar algún margen de duda acerca de la posibilidad de satisfacer la contraprestación de que se trate. Supuesto éste en el que, todo lo más, se operaría con un margen de riesgo a valorar.

Junto a esta deficiencia discursiva de la sentencia, hay que señalar un relevante vacío de carácter fáctico. Es el que está presente allí donde (párrafo séptimo de los hechos) se dice que el acusado -después de caducada la opción de compra- "siguió recibiendo cantidades de dinero": ¿cuáles, cuántas, de quién? Tal como aparece formulada, esta grave imputación, se convierte en un simple flatus vocis, por defecto de acreditación, y no podría ser tomada en cuenta en el plano de la subsunción.

De todo lo expuesto resulta que la Audiencia tomó en cuenta sólo una parte del cuadro probatorio, precisamente aquélla que más perjudicial podría ser para la posición del acusado en el juicio. Y prescindió, pura y simplemente, de traer a la sentencia, para discutirlos, si es que nos los compartía, los elementos de juicio -numerosos y muy articulados- que prestan soporte a la hipótesis de la defensa, alternativa a la de la acusación.

Esta, en síntesis, aparece formulada como sigue. El acusado era administrador único de DIRECCION000 ., empresa dedicada a la construcción de viviendas desde 1985 y que, a la altura de 1995, había puesto en el mercado no menos de 250. Este año, lanzó la promoción a que se refiere la causa, contando con la opción de compra de un solar, adquirida mediante pago de 5 millones, actuando en la confianza de obtener un crédito, que le permitiría llevarla a cabo, como lo acredita el hecho de que encargó el proyecto arquitectónico y solicitó la correspondiente licencia municipal de obras. Es en el contexto de estos antecedentes, como hizo la oferta pública y comenzó a recibir dinero de los interesados, con los que se comprometió a la devolución de sus aportaciones en el supuesto de que el proyecto fracasara. Esta es, al fin, la situación en que se produjo, cuando le fue negado el crédito, y no obstante algunos intentos posteriores de obtener otra financiación y de una prórroga tácita de la opción mantenida de hecho por los propietarios de la finca hasta marzo de 1996. Todo el dinero percibido había sido ingresado en las cuentas de la sociedad y con él se hizo frente a obligaciones económicas propias del giro de ésta. El acusado, al fin, cedió el proyecto arquitectónico, la licencia de obra y un dossier con estudios sobre la construcción a la sociedad constituida por parte de los frustrados compradores. A los que no se integraron en ésta, les devolvió el 80 por ciento de sus aportaciones.

Como se ha dicho, el tribunal de instancia simplemente prescinde de considerar esta hipótesis, a pesar de estar sustentada en datos probatorios correctamente adquiridos, según ha podido comprobarse.

Pues bien, concluyendo a partir de lo expuesto, hay que decir que no es fiel al resultado de la prueba la afirmación de existencia de una actitud de engaño concretada en la creación de una sociedad con aparente dedicación a la promoción y venta de pisos. Que no hay base probatoria para atribuir al acusado la actitud consistente en obrar, ya desde el principio, con la convicción de la inviabilidad de su proyecto. Que tampoco puede afirmarse -por falta de apoyo en datos debidamente analizados- que aquél hubiera seguido recibiendo cantidades de dinero, más allá de enero de 1996. Sin contar con que existen indicadores -a los que tampoco se ha hecho objeto de analisis- de que en esa época, latente la opción de compra, el acusado podía albergar aún alguna expectativa de salir adelante.

De otra parte, es también cierto que este último, hizo patente a los que contrataron con él la existencia de, al menos, alguna posibilidad de que la promoción de viviendas pudiera no llevarse a término, documentada en el contrato que firmaron.

Así las cosas, el engaño en sentido fuerte y constituido en presupuesto fundante y motor de la operación, con el que opera la sentencia, no puede admitirse.

Lo único que cabría reprochar al acusado, a tenor de una valoración equilibrada tanto de la prueba de cargo como de la de descargo es lo siguiente. De un lado, que no informó a sus contrapartes de la naturaleza del riesgo de fracaso que pesaba sobre la viabilidad de su oferta: esto es, de qué factores pendía realmente; si bien, teniendo en cuenta que, a tenor del contexto de datos aportados, el éxito de la misma no podía descartarse en el momento en que salió al mercado. De otro, una posible infravaloración del porcentaje de riesgo realmente existente. Si bien puede decirse que el propio intersado debió valorarlo como empresarialmente asumible en su situación, cuando está probado que fue avanzando en la realización de ciertos trámites (proyecto, licencia) precisos para la edificación que intentaba.

Cierto es que no lo requiere el tipo subjetivo de estafa, pero es claro que el acusado no obró con ánimo de perjudicar. Ahora bien, ¿hubo ánimo de engaño y de la entidad de engaño que reclama el art. 528 Cpenal 1973? Desde luego, la respuesta ha de ser no, en la medida en que lo ocultado fue un aspecto parcial de la operación, cuando, en una perspectiva ex ante, no puede decirse que el éxito de la misma estuviera esencialmente excluido en términos objetivos; y el acusado creía en su viabilidad y siguió haciendo gestiones dirigidas a obtener ese resultado, que avalan la seriedad de esa convicción.

Y, en fin, tampoco podría hablarse de engaño sobrevenido en el caso de las cantidades que la sentencia afirma recibidas con posterioridad a la fecha en que estaba prevista la caducidad de la opción. Primero, porque la sala, como se ha visto, no precisa nada al respecto, de manera que la correspondiente afirmación pende sobre el vacío. Y, en segundo lugar, porque, en todo caso, hay datos que permitirían afirmar que el acusado obtuvo una prórroga tácita de la opción, mientras hacía gestiones dirigidas a salvar su proyecto.

Podrá decirse, seguramente, que el modo de operar del acusado expresa una actitud empresarial aventurada y de un indudable nivel de riesgo, como se ha dicho, pero lo cierto es que, a tenor de los datos probatorios -de cargo y también de descargo- no se dieron en su actuación los elementos fácticos precisos para que pudiera considerarse cumplida la previsión típica del art. 528 Cpenal 1973. Por eso, hay que entender producida una indudable vulneración del principio de presunción de inocencia (art. 24,2 CE), debido, como se ha dicho, a que la sala de instancia prescindió de tomar en consideración los elementos de prueba de descargo aportados por la defensa y no trasladó a la sentencia, con la necesaria fidelidad, todos los que ella misma valoró como de cargo.

En consecuencia, debe estimarse el primer motivo en la aludida formulación implícita; lo que hace innecesario entrar ya en el examen del alegado de infracción de ley ni en los restantes formulados.

III.

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de Roberto contra la sentencia de fecha once de abril de dos mil de la Audiencia provincial de Albacete que le condenó a éste como autor de un delito de estafa y a DIRECCION000 ., como responsable civil subsidiaria, y, en consecuencia, anulamos esta resolución, sin que proceda pronunciamiento alguno sobre el recurso interpuesto por DIRECCION000 .

Se declaran de oficio las costas causadas en estos recursos.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia provincial de Albacete con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil dos.

En la causa número 77/97 del Juzgado de instrucción número 2 de Albacete, seguida por delito de estafa contra Roberto con D.N.I. NUM005 , nacido en Albacete el día 25 de agosto de 1940, hijo de Esteban y de Ángeles , y con domicilio en Albacete, en calidad de acusado, y contra DIRECCION000 , en calidad de responsable civil subsidiario, la Audiencia provincial dictó sentencia condenatoria en fecha once de abril de dos mil que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala, integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia dictada en la instancia.

H E C H O S P R O B A D O S

DIRECCION000 . se dedicaba en esta ciudad a la promoción de viviendas urbanas, y en 1995 había construido y puesto en el mercado más de doscientas. Siempre gestionada por Roberto , que ese año decidió promover un edificio en Albacete, en el solar ubicado entre las calles DIRECCION002 , NUM000 y DIRECCION003 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , sobre el que había adquirido, mediante escritura pública, una opción de compra por el precio de 5 millones de pesetas, que estaría vigente hasta el día 31 de octubre de 1995.

A tal fin, encargó y obtuvo de un arquitecto el correspondiente proyecto arquitectónico e, igualmente, solicitó y obtuvo la necesaria licencia del Ayuntamiento. Simultáneamente, instó de Caja de Castilla La Mancha un crédito de 430.200.000 ptas.

Como consecuencia de la publicidad realizada, Roberto recibió cierto número de solicitudes de personas interesadas en la adquisición de pisos, que le hicieron distintas entregas de dinero. Estas se documentaron en un contrato- tipo, designado como de préstamo, en el que aquél se obligaba a la devolución sin interés el 30 de abril de 1996, en el caso de que, al fin, la construcción no se hubiera llevado a efecto.

El 31 de octubre de 1995 la entidad bancaria denegó a DIRECCION000 . el préstamo solicitado, por lo que Roberto no pudo comparecer en la notaría ese día, que era la fecha pactada, para la formalización de la opción de compra. No obstante, volvió a solicitar un nuevo préstamo y obtuvo de los titulares del solar una prórroga de la opción de compra, que se mantuvo de hecho hasta el 14 de marzo de 1996, una vez comprobado que tampoco esta solicitud de financiación daba resultado.

Las sumas recibidas de los interesados en la adquisición de viviendas fueron ingresadas en la cuenta de la sociedad y aplicadas al pago de deudas pendientes de ésta. Una parte de aquéllos constituyó una sociedad, Trap, S. L., adquirió el solar y llevó adelante el proyecto de construcción aportando nuevos fondos y sin haber recuperado los ya entregados. Los que no se incorporaron a esta iniciativa han sido indemnizados en un 80 por ciento de las cantidades que habían aportado.

Conforme se ha razonado en la sentencia de casación, al resolver el recurso planteado por Roberto , los hechos descritos no son constitutivos de delito de estafa del art. 528 y 529 Cpenal 1973, por alta de engaño antecedente. Así, esta sentencia debe ser absolutoria.

Se absuelve a Roberto del delito de estafa por el que había sido condenado en la instancia y se deja sin efecto la declaración de responsabilidad civil subsidiaria de DIRECCION000 ., quedando imprejuzgadas las acciones civiles.

Se declaran de oficio las costas correspondientes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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